Auto Penal Nº 76/2005, Au...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Auto Penal Nº 76/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2005 de 18 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 76/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200098

Núm. Ecli: ES:AP SO:2005:98A

Núm. Roj: AAP SO 98/2005

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto confirmatorio de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre denegación de libertad provisional por delito contra la salud pública. La Sala considera que existen una serie de indicios que apuntan a la acusada como presunta responsable del delito contra la salud pública. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado. Además hay que tomar en cuenta que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida es escaso, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito, y a pesar del arraigo que manifiesta tener la recurrente, persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción y obstrucción a la justicia.

Voces

Prisión provisional comunicada

Antecedentes penales

Constitucionalidad

Indicio racional

Delitos contra la salud pública

Hecho delictivo

Estupefacientes

Amenazas

Datos personales

Tráfico de drogas

Coimputado

Hachís

Obstrucción a la justicia

Diligencias previas

Libertad provisional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00076/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000021/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000778 /2004

AUTO PENAL NUM. 76/05.- (Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Suplente.-

===========================================

En Soria, a 18 de Marzo de 2.005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 778/04 (pieza separada de situación personal).

Han sido partes:

Apelante: María Cristina , representada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendida por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria se dictó Auto con fecha 22 de Febrero de 2.005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la solicitud de libertad provisional, solicitada por la representación de Dª. María Cristina , confirmando la medida privativa de libertad acordada por Auto de fecha 10 de enero de 2.005 , en esta misma causa".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y Letrado Sr. Lucas Santolaya, en nombre y representación de María Cristina , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 21/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se ratifica y se da por reproducido el auto objeto de recurso.

PRIMERO.- Tras dictarse el auto de 10 de enero de 2005 por el Juzgado de Instrucción , que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de María Cristina , confirmado por auto de esta Sala de 25 de enero de 2005 , la defensa de la Sra. María Cristina por escrito presentado al Juzgado el 16 de febrero de 2005 vuelve a incidir en la solicitud de libertad de su defendida. El Juzgado por auto de 22 de febrero de 2005 -objeto de la presente apelación- desestimó dicha petición. Interesa el apelante la revocación de la expresada resolución y que se acuerde la libertad de su patrocinada con o sin fianza. Fundamenta su petición -en síntesis- en que su defendida carece de antecedentes penales, tiene arraigo en la localidad de Covaleda, no existe riesgo de fuga alguno, y la sustancia intervenida era para su autoconsumo. Procederemos a dar oportuna respuesta al recurso, aunque brevemente, pues la Sala considera que subsisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional de la apelante, y nos remitimos al contenido del auto 20/2005, de 25 de enero, dictado por esta Sala en la presente causa, que damos íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza de la apelante: nos encontramos con un presunto delito contra la salud pública, que lleva aparejada penas superiores a dos años de prisión. Existen indicios en la causa - como se evidenció en el auto de esta Sala de 25 de enero de 2005 , a cuyo contenido nos remitimos- de la presunta participación de María Cristina en dicho delito, al hallarse en su domicilio -compartido con el coimputado Rodrigo - la cantidad de 200 gramos de hachís, además de otras sustancias estupefacientes, y diverso material presuntamente relacionado con el tráfico de estupefacientes, como una báscula electrónica de precisión, una balanza de precisión en perfecto estado de funcionamiento, y recortes de bolsas para la preparación de dosis. Es decir, como ya se expuso por esta Sala, existen unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública y aparecen en la causa una serie de indicios que apuntan como presunta responsable del mismo a la recurrente. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado. Tampoco podemos ponderar el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida, ya que puesto en relación con la gravedad de la pena que lleva aparejada este delito, y a pesar del arraigo que manifiesta tener la recurrente, persiste un elevado riesgo de fuga y de sustracción obstrucción a la justicia.

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de las penas en abstracto, el tipo de delito y el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por María Cristina , representada por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar y defendida por el Letrado Sr. Lucas Santolaya, contra el auto de 22 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria, en las diligencias previas 21/2005 , confirmando dicha resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Auto Penal Nº 76/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2005 de 18 de Marzo de 2005

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