Auto Penal Nº 73/2007, Tr...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Auto Penal Nº 73/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1041/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 73/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200136

Núm. Ecli: ES:TS:2007:945A

Resumen:
DELITO DE ESTAFA. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Anomalía psíquica. Penalidad.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, en Rollo de Sala 23/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Jerez de la Frontera , causa 691/02, dictó sentencia de fecha 06/10/05 , por la que condenó a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas., debiendo indemnizar a la "Banca Barcelonesa de Financiación, S.A.", en 15.025,30 euros.

SEGUNDO.- Por Claudio , representado por la procuradora Dª Begoña López Cerezo, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Con base procesal en el art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , por infracción de los arts.248 y 249 del CP. 3 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts.20.1 y 20.2 del CP. 4 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim , con carácter subsidiario por inadecuada aplicación del art.21.1 del CP. 5 ) Con carácter subsidiario, al amparo del art.849.1 de la LECrim , por infracción del art.21.1 del CP. 6 )Se ampara en el art.849.1 de la LECrim , por infracción del art.66 del CP .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso con base procesal en el art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que pese que puede aparecer como autor inmediato de las operaciones fraudulentas que dieron lugar al perjuicio de la denunciante sus circunstancias determinan la carencia de condiciones necesarias para urdir la trama fraudulenta existiendo un autor mediato al que debe atribuirse la comisión del delito.

B) En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2-05 ). La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim ., mediante una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia (STS 28-2-06 ).

C) El acusado fue condenado por haber -en el año 2000- interesado y obtenido a fin de conseguir dinero la concesión de un crédito para la financiación de bienes, aportando documentos -una copia de la declaración de IRPF falsa y la titularidad de una cuenta sin movimiento alguno- para aparentar una solvencia económica de la que carecía, adquiriendo con la suma obtenida un vehículo que vendió días después sin que pagara en momento alguno ninguna de las cuotas del contrato firmado con la Banca tal y como tenía pensado desde un principio. Estas circunstancias quedaron acreditadas por la prueba que refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, esencialmente el informe pericial acreditativo de que el recurrente firmó los documentos, tanto el contrato de apertura de crédito como el de compraventa del vehículo, sin que exista prueba de que actuara como mero instrumento refiriendo la Sala que esta tesis defensiva carece de prueba y el propio recurrente ofreció al respecto versiones contradictorias y nada claras. Existió también prueba testifical acreditativa de los extremos reseñados en el factum, el comprador del vehículo declaró sobre su adquisición y pago del precio al acusado y a otra persona.

La apreciación del Tribunal a la vista de tales pruebas que desvirtúan la negación de hechos efectuada por el acusado resulta racional y demuestra la correcta enervación de la presunción que se invoca.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885. de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.248 y 249 del CP .

A) Alega el recurrente que da por reproducido cuanto se adujo en el motivo anterior y que el acusado no ha obtenido ánimo de lucro alguno en toda la operación pues el importe concedido por la financiera fue a la empresa vendedora del vehículo y éste pasó a sus actuales titulares que hicieron firmar al acusado un ficticio contrato de compraventa cuya nulidad es evidente.

B) Los argumentos del motivo resultan inoperantes ante el contenido del factuim de la sentencia que describe lo sucedido en la forma que resumidamente se expuso y que el recurrente ignora pretendiendo que fueron otros los hechos.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .

TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts.20.1 y 20.2 del CP .

A) Denuncia el motivo que no se han estimado las eximentes interesadas pese a las circunstancias del acusado y a la existencia de un informe forense que le declara inimputable. Todo lo cual debe llevar a apreciar la concurrencia de las eximentes invocadas.

B) Las múltiples y graves anomalías psíquicas padecidas por aquélla..., persistían en todo momento asociadas a la grave drogodependencia.., situación ésta que configura el sustrato fáctico para la apreciación de una circunstancia eximente incompleta, según reiterada doctrina de esta Sala en situaciones similares a la presente, ya que es evidente que la capacidad de imputabilidad de un simple drogodependiente no puede ser la misma que la de aquél que, además, tiene ya mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por graves patologías psíquicas endógenas, de suerte que la conjunción de ambos factores aumenta el déficit mental del sujeto que fundamenta la aplicación de la circunstancia 1ª del art. 21 en relación con el art. 20.1 C.P ., ya que, como expone la STS de 19 de abril de 1.997 , "admitida la realidad de la enfermedad mental citada, incluso sin brote en el acto del delito, alguna relevancia ha de concedérsele, habida cuenta de la incidencia que siempre supone para la personalidad del sujeto afectado, como ya antes se ha expuesto y la experiencia nos confirma .... estimamos que en el caso que nos ocupa debe aplicarse .... la eximente incompleta ...."(STS 27-5-03 ).

C) Dice la sentencia en el factum que el acusado sufre de esquizofrenia paranoide con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas. La Sala de instancia apreció en el recurrente la eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.1 y 2 del CP atendiendo a la enfermedad mental padecida a la que se superpone el consumo de drogas, alude a que se trata de una enfermedad de larga evolución en este caso que aunque esté en tratamiento determina la atenuación apreciada, siendo de aplicación la eximente completa en los momentos en que el enfermo resulte inimputable al cursar un "brote". Esta apreciación no resulta incorrecta ante el contenido del informe médico ratificado en juicio sobre el estado psíquico del acusado, dado que se indica en él junto al dato del consumo de sustancias que el reconocido se mostraba correcto y colaborador refiriendo mejoría clínica y solicitando alta médica y que la doctora que acudió a juicio manifestó que el actuar de aquél dependía de si estaba compensado o no y que en caso de descompensación podía tener brotes y encontrarse en episodio psicótico, añadiendo que sólo había tratado al acusado en 2003.

No resulta acreditado que al ocurrir los hechos actuase bajo un brote esquizofrénico, supuestos éstos en los que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo viene aplicando la eximente completa (STS 2-6-05 ).

Todo lo cual evidencia la falta de fundamento del motivo y su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim con carácter subsidiario por inadecuada aplicación del art.21.1 del CP ..

A) Dice el recurrente que para el caso de no estimar la eximente del art.20.1 resulta en todo caso aplicable la atenuante del art.21.1 del CP como atenuante muy cualificada dadas sus patologías y ello con independencia de la atenuación que corresponde por su adicción a las drogas.

B) La fórmula legal de la capacidad de culpabilidad establecida en el art. 20.1 C.P., contiene dos elementos. Uno , la alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica. Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000 ), que es lo que ha hecho en el caso presente el Tribunal a quo ponderando de las pruebas practicadas a su presencia (STS 11-10-05 ).

C) La respuesta que se acaba de dar al motivo precedente deja vacía de contenido la pretensión del recurrente porque la patología reconocida en el factum junto al consumo de drogas también acreditado han determinado la estimación de la eximente incompleta según se ha visto.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO.- Se formula el siguiente motivo con carácter subsidiario al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.21.1 del CP .

A) Alega el recurrente que de no aplicarse la eximente interesada resulta aplicable en todo caso la atenuante del art.21.2 del CP dada la adicción a las drogas con carácter de muy cualificada con sustantividad propia e independiente a la aplicación de la atenuante analógica de trastorno mental antes aducida.

B) Ya se ha dicho que la calificación jurídica de la situación del recurrente ha valorado junto a la base patológica de la esquizofrenia paranoide la circunstancia del consumo de drogas para apreciar la eximente incompleta no siendo posible una valoración autónoma de ambos datos como se pretende ahora.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEXTO.- El último motivo se ampara en el art.849.1 de la LECrim por infracción del art.66 del CP .

Reitera el recurrente su tesis de que estamos ante dos atenuantes con sustantividad propia, muy cualificadas, que determinan la rebaja penológica en dos grados. Esta pretensión presupone el éxito de los dos motivos anteriores lo que conlleva, dado el rechazo de los mismos, su improsperabilidad.

Y la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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