Auto Penal Nº 640/2019, T...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 640/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2057/2018 de 30 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201015

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7033A

Núm. Roj: ATS 7033:2019

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 640/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2057/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2057/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 640/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) dictó sentencia el 4 de junio de 2018, en el Rollo de Sala nº 567/2017 , tramitado como Sumario nº 3/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en la que se condenó a Leonardo como autor de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Sandra . a una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella, por un tiempo de doce años. Debiendo indemnizar a Sandra . en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Leonardo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la igualdad. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión del art. 24 CE , en relación con el art. 120.3 CE respecto a la motivación de las sentencias. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados. 8) Quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados. 9) Quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa. 10) Quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Sandra ., interesaron la inadmisión del recurso.

Con posterioridad a dicho trámite, por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de Leonardo , y debido al cambio de defensa letrada, interesó la ampliación del recurso de casación alegando un nuevo motivo: infracción de precepto constitucional del art. 24 CE , en relación con el art. 219.11ª LOPJ , solicitando la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por dos Magistrados que han intervenido en la instrucción resolviendo dos recursos, estando contaminados por la instrucción del procedimiento.

Dado traslado del citado escrito de ampliación, el Ministerio Fiscal y la Procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Sandra ., se opusieron a su admisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz


Fundamentos

PRIMERO.-A) El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la igualdad; el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE ; el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión del art. 24 CE , en relación con el art. 120.3 CE respecto a la motivación de las sentencias; el motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y el motivo decimo, por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

Alega en el motivo primero, en síntesis, que ante la denuncia de una mujer se encuentra indefenso por ser hombre; en el motivo segundo, que hay contradicciones e inconsistencias en la declaración de la denunciante; en el motivo tercero cuestiona nuevamente la credibilidad de la denunciante, y además denuncia que es arbitraria la indemnización que se ha fijado en la suma de 30.000 euros, pues según el informe forense la denunciante no padece trastorno de estrés postraumático; en el motivo cuarto reitera que la denunciante incurre en contradicciones, y señala que en el informe forense se recoge que su relato es indeterminado; en el motivo sexto, que la denunciante contó por primera vez los hechos objeto de autos cuando él ya estaba en proceso de divorcio de su esposa, tía de la denunciante, y cuando su hija, prima de la denunciante, manifestó haber sufrido también abusos; y en el motivo decimo que no se incluye en los hechos probados cómo se produjo la introducción de los dedos en la vagina -y tampoco se incluye en el escrito de acusación, optándose por una descripción indeterminada- porque existen contradicciones en la declaración de la menor.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, considerando la declaración de la denunciante inverosímil. Asimismo, en el motivo tercero se cuestiona la indemnización fijada, extremo que también será objeto de análisis.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

C) Relatan los hechos probados, en síntesis, que Sandra ., nacida el NUM000 de 1994, desde finales del año 2002 (cuando tenía 8 años de edad) hasta principios de 2010 (teniendo entonces 15 años), cada vez que coincidía con el acusado (nacido el NUM001 de 1966 y que estaba casado en aquella época con la tía de Sandra .) en la casa de los abuelos maternos, ya fuera la que éstos tenían en DIRECCION000 como la residencia vacacional que éstos tenían en la pedanía de DIRECCION001 , a donde acudía el acusado junto con su esposa e hija al menos una vez al mes y en periodos vacacionales, era sometida a continuos tocamientos y actos de contenido sexual, recibiendo a cambio la citada menor pequeños regalos como recargas para el móvil, diciéndole además el acusado a la misma que si decía algo nadie la iba a creer y que iba a quedar como una 'puta'.

El primer episodio se produjo en el año 2002, con motivo de una visita de la menor junto a sus padres al domicilio del acusado y su esposa en la localidad de Granada, a la que acudieron por el nacimiento de la hija del citado matrimonio llamada Inés . (nacida el NUM002 de 2002). El acusado llevó a la menor a una piscina cubierta, y tras finalizar el baño, el acusado introdujo a la menor en una ducha individual sita en los vestuarios y, tras desnudarla y desnudarse el acusado, comenzó a masturbarse, llevando asimismo la mano de la menor hasta su pene para que ésta se lo tocase, logrando eyacular sobre la cara y el cuerpo de la menor.

Tras ese primer episodio, cada vez que el acusado acudía a alguna de las viviendas de sus entonces suegros (abuelos de Sandra .) en DIRECCION000 o DIRECCION001 , éste buscaba el contacto con Sandra ., comenzando con pequeños masajes por la espalda, que se fueron incrementando hasta llegar al tocamiento de la vagina y los pechos de la menor, primero por encima de la ropa, y posteriormente con el paso del tiempo por debajo, llegando finalmente cuando la menor tenía ya unos 12 años de edad a la introducción de dedos en la vagina, e incluso la introducción del pene en la boca de la misma, realizándole además todo tipo de tocamientos y lametones en sus senos.

No ha quedado acreditado que para la realización de dichos actos el acusado utilizara violencia o intimidación sobre la menor.

Sandra . no contó este tipo de contactos a nadie hasta que, a finales de 2012, estando ya el acusado en proceso de divorcio con su esposa, tuvo conocimiento de que su prima Inés ., hija del acusado, podía haber sido víctima de abusos sexuales por parte de su padre, por lo que decidió entonces contar lo sucedido y denunciarlo el 3 de abril de 2013, al considerar que ya le podían creer.

Como consecuencia de estos hechos Sandra . no ha estado en tratamiento psicológico, si bien presenta un trastorno de estrés postraumático con ansiedad e inestabilidad emocional.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

- La declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera coherente, creíble y persistente en el tiempo.

La Audiencia argumenta que en el acto del juicio pudo comprobarse que la declaración de la víctima era contundente, no apreciándose contradicciones. Añade la Sala sentenciadora que si bien es cierto que los hechos se denunciaron cuando existía un relación conflictiva de pareja entre el acusado y su esposa -incluyendo una denuncia de esta contra aquel por abusos sexuales a la hija de ambos, que fue sobreseída-, no puede apreciarse la existencia de móvil espurio, pues hasta entonces Sandra . no había contado nada a nadie por temor a no ser creída, y al enterarse de que su prima también podía haber sido víctima de abusos sexuales tuvo más confianza en poder ser creída.

- Asimismo, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

El informe pericial psicológico emitido por la psicóloga Sra. María Milagros , que califica el testimonio de la menor cómo probablemente creíble, tratándose de un relato congruente y con coherencia emocional. Razona la Audiencia que este informe no resulta incompatible con el emitido por los peritos del Instituto de Medicina Legal Sra. Agustina y Sr. Humberto , en el que se califica el testimonio de la menor como indeterminado, pero no tanto por la falta de credibilidad del relato sino sobre todo por la coexistencia de la problemática familiar que podía comprometer el mismo.

Las declaraciones testificales de la ex esposa del acusado -tía de la menor- y de la madre de la menor. La primera manifestó que el acusado buscaba constantemente estar con Sandra ., y que en una ocasión el acusado sangraba por la nariz y le dijo que Sandra . le había dado un portazo y estaba muy borde con él. La madre de la víctima declaró que el acusado era 'muy sobón' con su hija, que ésta le evitaba, y que reclamó que le pusieran un cerrojo en su cuarto. También manifestó que cuando la misma fue creciendo se volvió más seria e introvertida.

El listado de llamadas y mensajes SMS realizados desde el teléfono del acusado al móvil de la menor; así, señala la Audiencia que en el periodo comprendido entre 2008 y 2011 el acusado realizó no menos de quinientas llamadas o remitido mensajes a la menor, incluso a altas horas de la madrugada, lo que refleja el comportamiento obsesivo del mismo con la víctima, y corroboraría el relato de ella en cuanto que el acusado le enviaba continuamente fotos de su pene o pequeños videos masturbándose.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

Por otra parte, el informe pericial psicológico de la Sra. María Milagros apunta a un trastorno por estrés postraumático con ansiedad e inestabilidad emocional, como repercusión psicológica sufrida por la menor. En cualquier caso, en estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. La cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual durante un periodo de tiempo prolongado y debe ser resarcida por ello.

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) Como quinto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

La parte recurrente estima que se ha producido la infracción citada porque según el informe forense no se han detectado consecuencias psicológicas y/o sintomatología significativa en relación con los hechos denunciados, por lo que no puede incluirse en los hechos probados la existencia de un trastorno de estrés postraumático.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECrim .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

C) La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que, como hemos visto en el fundamento anterior, no hay un solo informe pericial y que la Audiencia asume en la sentencia el contenido del informe pericial psicológico de la Sra. María Milagros , que apunta que la menor padece un trastorno por estrés postraumático con ansiedad e inestabilidad emocional, como repercusión psicológica por los hechos sufridos.

Por otra parte, examinadas las actuaciones, en el informe de la perito Sra. Agustina , al que se adhiere el Sr. Humberto , al folio 146, consta que en relación con los síndromes clínicos las puntuaciones obtenidas son significativas en trastorno de ansiedad, no patologías, pero con cierta elevación en trastorno somatomorfo y por estrés postraumático.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-A) Los motivos séptimo y octavo se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados; y el motivo noveno se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

En el motivo séptimo se alega que en los hechos probados se hace un relato absolutamente indeterminado, no indicándose las circunstancias ni el lugar ni el momento de producirse los hechos.

Y en los motivo octavo y noveno, con idéntica redacción, se denuncia que en los hechos probados no se incluye que él llamara ni remitiera SMS a Sandra ., ni que le enviara videos de contenido sexual, pero son utilizados en los fundamentos de derecho de la sentencia para fundamentar la condena.

Refiriéndose los citados motivos a la redacción de los hechos probados, procede su examen conjunto.

B) Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto 'in iudicando', ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

C) No cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido y se corresponde con la argumentación y valoración que de las pruebas realiza la Sala de instancia, para considerar que el recurrente es responsable del delito por el que ha sido condenado.

En los delitos de abuso sexual a menores de edad suele ser habitual que la víctima no pueda concretar la fecha exacta del día en que tuvieron lugar los hechos, no obstante en la relación fáctica constan con suficiente claridad los hechos que se imputan al recurrente: tocamientos de inequívoco carácter sexual a la menor, llegando a introducirla los dedos en la vagina y el pene en la boca.

Asimismo, esta Sala insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 714/2016, de 26 de septiembre , entre otras), como en el presente caso; por otra parte, en los razonamientos jurídicos la Audiencia explica cómo alcanza su conclusión condenatoria. Y respecto a la incongruencia omisiva, recordemos que tiene declarado esta Sala, SSTS 562/2012, de 19 de junio , y 93/2016, de 17 de febrero , entre otras, que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, y no con relación a cuestiones fácticas como plantea el recurrente.

Por otra parte, la sentencia recurrida alude en los fundamentos de derecho al listado de llamadas y mensajes SMS obrantes en las actuaciones, realizados desde el móvil del acusado al móvil de la menor, como argumento que abunda en el comportamiento obsesivo que mantenía el acusado con la menor.

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Se presenta escrito de ampliación al recurso de casación por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de Leonardo , alegando como nuevo motivo infracción de precepto constitucional del art. 24 CE , en relación con el art. 219.11ª LOPJ , solicitando la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por dos Magistrados que han intervenido en la instrucción resolviendo dos recursos, estando contaminados por la instrucción del procedimiento.

No es posible admitir por extemporánea la formulación de este nuevo motivo que se realiza en un escrito posterior al de interposición de su recurso de casación, cuando los elementos que sustentan el motivo ya constaban.

en la causa y el recurrente pudo haberlo articulado en tiempo y forma.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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