Auto Penal Nº 575/2018, T...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 575/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2039/2017 de 12 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200710

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5106A

Núm. Roj: ATS 5106:2018

Resumen
DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICOMOTIVOS: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 392.1, 77, 248.1 y 250.7 CP.Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECRIM, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM, por no haberse resuelto todos los puntos propuestos por la defensa.

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Prueba documental

Delito de abandono de familia

Documentos aportados

Error en la valoración de la prueba

Antijuridicidad

Coimputado

Informes periciales

Despacho de la ejecución

Enriquecimiento ilícito

Sentencia de conformidad

Diligencias previas

Ejecutoria

Error de hecho

Prueba pericial

Prueba de testigos

Documentos oficiales

Delitos de falsedades

Escrito de defensa

Causa de inadmisión

Estafa procesal

Estafa procesal

Medidas provisionales

Denuncia penal

Delito de estafa

Anomalía o alteración psíquica

Medios de prueba

Omisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 575/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2039/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2039/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 575/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) dictó sentencia el 26 de junio de 2017 , aclarada por auto de 7 de julio de 2017, en el Rollo de Sala nº 66/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 2083/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , en la que se condenó a María Milagros como autora de un delito de falsedad en documento público en concurso con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de cinco euros. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Luis Carlos en la cantidad de 12.030,99 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Santana, en nombre y representación de María Milagros , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 392.1 , 77 , 248.1 y 250.7 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECRIM , por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM , por no haberse resuelto todos los puntos propuestos por la defensa.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Luis Carlos , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que padece un retraso cognitivo y que ignoraba que la pensión fijada en la sentencia de separación había sido posteriormente eliminada, creyendo que tenía derecho a reclamar; que el propio denunciante creía que tenía que abonar lo reclamado, no oponiéndose a ninguna de las reclamaciones; y que el Juzgado debió controlar que el convenio estaba sin firmar.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados, en esencia, que, con fecha 4 de julio de 2000, se dictó por el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Las Palmas, en los autos de separación de mutuo acuerdo nº 1154/98, sentencia de separación del matrimonio de Luis Carlos y María Milagros , aprobando el convenio regulador de fecha de 23 de diciembre de 1999, suscrito por ambos, sin que dicho convenio estableciera ningún tipo de pensión alimenticia ni compensatoria a cargo de ninguno de los dos cónyuges (estipulaciones quinta y sexta).

La acusada, con intención de perjudicar a Luis Carlos , y de conseguir el abono de una pensión alimenticia que sabía que no tenía reconocida, redactó ella misma, de forma mendaz, un nuevo convenio regulador de fecha de 19 de julio de 1999, que no estaba firmado por ninguna de las partes, en el que se establecía en la estipulación quinta una pensión de alimentos a cargo de Luis Carlos de 20.000 pesetas mensuales que debería abonar a la misma, y con base en el mismo, en fecha de 26 de septiembre de 2007, presentó demanda de solicitud de despacho de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 firmada por la letrada Fuensanta Sosa Vera nombrada de oficio, alegando que desde la fecha de la sentencia Luis Carlos no había abonado tal cantidad, reclamándole a la fecha de la demanda la cantidad de 6.377,53 euros, y con base en esa documentación aportada por la misma provocó error por lo que se despachó ejecución por auto de fecha de 19 de mayo 2008 por la suma total de 8.838,84 euros, incluyendo principal e intereses, acordándose quedar actualizada la pensión en la suma mensual de 143,14 euros, según autos nº 957/2007 de ejecución judicial de familia del Juzgado de Primera Instancia n° 3, embargándose la cuenta de la que era titular Luis Carlos en la suma de 2.052,12 euros, con fecha 6 de marzo de 2009, para su entrega a la ejecutante.

No conforme con la obtención de ese enriquecimiento ilícito, y para conseguir más dinero, con fecha 7 de agosto de 2008, María Milagros interpuso denuncia contra Luis Carlos en comisaría por el impago de la pensión establecida, aportando el auto despachando ejecución contra el mismo de fecha 19 de mayo de 2008, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 3891/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3, que dio lugar al procedimiento Abreviado 190/2009 del Juzgado de lo Penal n°3, en el que se dictó sentencia de conformidad con fecha 18 de octubre de 2010 por la que se condenó a Luis Carlos como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota de 6 euros diaria y a abonar a María Milagros la suma de 8.898,84 euros, sentencia que fue declarada firme por auto de fecha de 7 de diciembre de 2010. En la ejecutoria 728/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de las Palmas, el perjudicado Luis Carlos abonó 1080 euros por la condena de multa y 8.898,84 euros en concepto de responsabilidad civil.

Por la acción de la acusada, Luis Carlos ha resultado perjudicado en la cantidad total de 12.030,99 euros; 10.950,99 euros de los cuales se benefició ilícitamente la acusada.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

La Audiencia ha valorado la declaración del perjudicado que manifestó que, tras las medidas provisionalísimas en las que inicialmente se fijó la pensión de 20.000 pesetas, acordó con la acusada que al quedarse él con la custodia de los hijos y hacerse responsable del pago de la hipoteca ella renunciaba a la pensión, siendo ratificado dicho convenio por ambos el 23 de diciembre de 1999, homologado por la sentencia de separación. Por lo que, como señala el Tribunal, la acusada tuvo que alterar el testimonio de la sentencia del que formaba parte como anexo el convenio regulador ratificado por ambos cónyuges, intercambiándolo por el falso. Y también declaró Luis Carlos que se conformó con la condena por el delito de abandono de familia asesorado por su letrado, pero que él sabía que no tenía obligación de abonar la mencionada pensión.

Por otro lado, la abogada de la acusada declaró como testigo en el acto del juicio describiendo cuál era el trámite que habitualmente seguían en el despacho, indicando la sentencia recurrida en tal sentido que, según la citada testigo, la acusada aportó una sentencia y un convenio, y en función de tales documentos elaboró la demanda, acompañando a ésta el convenio regulador de 19 de julio de 1999 que no estaba firmado por ninguna de las partes y solicitando el abono de los presuntos atrasos en los que había incurrido Luis Carlos .

Asimismo, analiza el Tribunal de instancia la prueba documental, y concluye que de la observación directa de los documentos aportados por la acusada -la sentencia de separación y un convenio regulador distinto al homologado- resulta que los mismos inducen a error sobre su autenticidad, al contar con el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se referían.

Por otra parte, apunta la Sala sentenciadora que la acusada, cuando le fue exhibido en el acto del juicio el convenio regulador de fecha 23 de diciembre de 1999 suscrito por ambos - sin que dicho convenio estableciera ningún tipo de pensión-, reconoció su firma, pero siguió insistiendo en que le correspondían 20.000 pesetas de pensión; y que si bien en un principio manifestó que no había renunciado a la pensión, después admitió que había renunciado a ella porque no quería que Luis Carlos le amargara la vida. Además, argumenta el Tribunal que la acusada, aunque negó haber redactado el convenio y afirmó que fue su abogada quien se lo dio, también reconoció que, tras haber ratificado el convenio que homologó la sentencia, se fue con Luis Carlos a tomar un café, y que cuando éste le manifestó que ya no le tenía que pasar la pensión, ella le respondió 'métetela por donde te quepa'; por tanto, era consciente de que ya no tenía derecho a pensión.

En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que la acusada alterando un documento logró perjudicar a su ex marido y conseguir el abono de una pensión que sabía que no tenía reconocida.

Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) El motivo segundo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 392.1 , 77 , 248.1 y 250.7 CP .

Alega que el documento aportado no es falso ni fue falseado, sino que fue el primero de los borradores efectuado entre las partes, puesto que como pretendían llegar a un procedimiento de mutuo acuerdo los borradores se sucedían, y no se dio cuenta del finalmente aprobado.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

C) A tenor del relato de hechos probados, hubo una alteración documental en la demanda en que se solicitó la aplicación del convenio de separación, tratando la acusada de acreditar algo que no se correspondía con la realidad, y es que el convenio le atribuía una pensión. La recurrente, como señala el Tribunal a quo, alteró y manipuló un documento que inducía a error sobre su autenticidad, al tener el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se refería, dotando a dicho documento de la naturaleza de documento oficial, incorporándolo a un procedimiento judicial.

La recurrente logró así que accediera al procedimiento civil un documento que le reconocía una pensión a la que no tenía derecho, y en virtud de la cual se dictó auto despachando ejecución, que posteriormente fue aportado junto a la denuncia penal, para lograr nuevamente una resolución judicial a su favor; teniendo la falsedad como fin la comisión de un delito de estafa procesal continuado.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECRIM .

TERCERO.-A) Se formula el motivo tercero del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos designa: los folios 426 a 430, que acreditan la existencia de un convenio regulador de fecha 19 de julio de 1999, y luego se presentó un nuevo convenio el día 23 de diciembre de 1999, ambos similares, lo que indujo le indujo a error; folios 270 a 272, auto de medidas provisionales de fecha 12 de abril de 1999 que reconocía la pensión de las 20.000 pesetas; y folios 292 a 309, que acreditan que padece retraso mental que le pudo llevar a confusión.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM ), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

C) El motivo carece de fundamento. El convenio regulador de 19 de julio de 1999 es precisamente la base del delito de falsedad, pues la acusada confeccionó este documento simulando el convenio válido y firmado por ambas partes, adicionándole la exigencia de un pago de pensión.

Por otra parte, designa la parte recurrente los documentos de los que entiende se desprende una situación de retraso mental de la acusada. Sin embargo, la Audiencia también aborda en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida -haciendo referencia expresa a la documentación mencionada y valorando el resto de la prueba practicada con relación a tal extremo- la concurrencia o no de la eximente de retraso mental alegada por la defensa; descartando el Tribunal la concurrencia de tal circunstancia a la vista del informe médico forense -que valora la documentación médica de la acusada-, ratificado en el acto del juicio, en el que se refleja que la acusada presentaba un cuadro depresivo de tinte neurótico de años de evolución, a lo que se añade un trastorno de ansiedad, todo ello inserto en una personalidad muy histriónica y manipuladora, y se concluye que la misma no padece ninguna enfermedad grave que altere de forma significativa sus capacidades cognitivas y volitivas, aclarando en el plenario que el retraso mental, tal y como fue diagnosticada en su momento, no se encontraba acreditado ni en la actualidad ni en el momento de comisión de los hechos, concretando que, en su caso, el mismo tampoco sería adecuado para anular o disminuir las capacidades de la acusada.

Por tanto, a través del motivo alegado no es posible una revisión de gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia, que ha valorado los documentos que se designan.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-A) El motivo cuarto del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECRIM , por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Alega la parte recurrente que en el escrito de defensa solicitó una prueba pericial médica por especialista en psiquiatría que le fue indebidamente denegada.

B) Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba requiere para que prospere las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECRIM . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

C) La pretensión de la parte recurrente ha de inadmitirse. Examinadas las actuaciones consta que en el escrito de defensa se interesó pericial médica consistente en que por parte del médico forense se emitiera nuevo dictamen pericial al objeto de comprobar cualquier anomalía o alteración psíquica, en aras de averiguar el grado de imputabilidad de la acusada en la presente causa (folio 931); prueba que fue inadmitida por la Audiencia en auto de 21 de noviembre de 2016 y posteriormente en el acto del juicio, tras ser nuevamente solicitada en el trámite de cuestiones previas, haciendo constar la defensa la oportuna protesta.

A la vista del contenido del informe médico forense, ratificado y aclarado en el acto del juicio, al que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, se considera que la decisión del Tribunal de instancia de denegar la práctica de la prueba interesada es razonable y correcta. Y ello porque tal prueba no es necesaria al haber ya informado la médico forense sobre esa posible anomalía o alteración psíquica de la acusada, haciendo expresa referencia a la documentación médica sobre su salud mental, y en concreto al hecho de que desde el año 2013 la misma estaba en tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Triana; y concluye la médico forense que la acusada padece de un trastorno ansioso depresivo, inserto en una personalidad histriónica y muy neurótica, pero no aprecia una disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas (folios 513 a 515).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.-A) El motivo quinto del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Se denuncia que no se sometió a debate la pericial médica por especialista en psiquiatría; que no se aplica la circunstancia de modificación de responsabilidad por su inimputabilidad; que no se ha resuelto si el documento era falsario; y que no se fundamenta por qué es documento público.

B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

C) En el presente caso el Tribunal de instancia se refiere expresamente a que la recurrente aportó con la sentencia de separación un convenio no firmado, que alteró y manipuló adicionando una pensión a la que no tenía derecho, y que inducía a error sobre su autenticidad al tener el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se refería, dotando a dicho documento de la naturaleza de documento oficial, incorporándolo a un procedimiento judicial.

Por otro lado, lo que la parte discute es que no se haya apreciado la eximente de alteración mental, cuya no concurrencia ha sido tratada ampliamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, conforme hemos expuesto; además, de incidir de nuevo en la necesidad de la prueba interesada, extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado.

Por tanto, no existe el vicio procesal alegado, pues todas las cuestiones planteadas han sido tratadas y resueltas por la Sala sentenciadora.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Auto Penal Nº 575/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2039/2017 de 12 de Abril de 2018

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