Auto Penal Nº 537/2007, T...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Auto Penal Nº 537/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2301/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 537/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200678

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3249A

Resumen:
INDEFENSIÓNMOTIVACION DE LA SENTENCIAPRESUNCION DE INOCENCIAERROR DE HECHOHECHOS PROBADOS

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 521/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 130/05 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 27 de octubre del 2006, en la que se condenó a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad atenuante de drogadicción a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 70 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, así como a que abone las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rodrigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejon, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española. El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

A) Alega el recurrente que se ha incurrido en manifiesta infracción de las normas reguladoras de la conservación y custodia de los efectos intervenidos en la presente causa, concretamente en lo relativo a las sustancias intervenidas, porque no se sabe ni se ha podido determinar las cantidades y las sustancias intervenidas al acusado y al testigo en la presente causa.

B) La indefensión con relevancia constitucional implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material. La Sentencia de 28 de octubre de 1997, número 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses. (STS 29-10-98)

C) Efectúa el recurrente diversas alegaciones con base en las cuales estima que las sustancias intervenidas y las analizadas en la causa no son las mismas.

En primer lugar alude al breve espacio temporal existente entre la intervención de la droga y la elaboración del atestado donde constan los resultados de los análisis efectuados por la policía científica y considera que no hubo tiempo material para efectuarlos. En este sentido debe señalarse que la iniciación del atestado consta se efectúa a las 13,30 horas, pero ello no supone que cuando se iniciaran las diligencias policiales ya se contara con el resultado del análisis, sino que los datos que se incorporan al atestado se van efectuando a medida que se van conociendo, obrando en las actuaciones diligencia de remisión de las sustancias y de recepción del informe así como oficio remisorio al laboratorio.

En cuanto a la sustancia intervenida al testigo, el mismo en el acto del juicio oral declaró que se trataba de dos papelinas de cocaína y una tercera de heroína, lo que resulta coincidente con los análisis practicados, así como con lo señalado en el folio 31 que obviamente al referirse a dos muestras de heroína se refiere a la intervenida al testigo y al acusado. Finalmente y en relación con los análisis practicados a las sustancias intervenidas como señala el juzgador de instancia en el fundamento segundo de la sentencia están plenamente identificadas las ocupadas al testigo y las ocupadas al hoy recurrente, justificándose por los peritos la identificación de cada una de las sustancias analizadas y como lo fueron. Las discrepancias existentes entre el peso y la riqueza determinados por la policía científica y el laboratorio del área de sanidad carecen de relevancia siendo únicamente significativa la existente en la determinación de la riqueza de la cocaína intervenida que la policía fija en 91,7% y el laboratorio en 54,64% optando el juzgador a quo por esta última, lo que resulta más favorable.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por cuanto no se han respetado las garantías legales exigibles dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española en relación con la obligación de motivación de las resoluciones.

B) En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. (STS 28-10-2003 )

C) Señala el recurrente que la sentencia no contiene fundamento alguno en que se haya basado la sala para el esclarecimiento de los hechos que declara probados, omitiendo las consideraciones analíticas y estimativas acerca de las pruebas practicadas. Sin embargo la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de suficiente motivación sobre la prueba en la que el juzgador a quo funda el relato de hechos probados. Así en el fundamento segundo se alude a las declaraciones de los agentes de la policía que observan la operación e intervienen la droga. Por otro lado se valoran las manifestaciones del acusado y del testigo consignando expresamente los motivos por los que no se otorga credibilidad a sus declaraciones.

Consecuentemente debe concluirse que la sentencia se halla suficientemente motivada, por lo que el motivo debe ser inadmitido de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que no existe una actividad probatoria mínima de cargo en que la fundar el fallo condenatorio como autor de un delito contra la salud pública.

B) El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (STS 27-5-2005 )

C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como uno de ellos pudo observar que el hoy recurrente se encontraba en actitud de espera y al llegar una persona saca un paquete del bolsillo y se lo da. Interceptada esta persona se le intervienen unos envoltorios de color blanco y de color verde manifestando a los agentes que se los había comprado al acusado. Al acusado se le intervinieron otros cinco envoltorios de color verde y 41,50 euros. Los envoltorios intervenidos al acusado resultaron contener 0,009 gramos de heroína con una riqueza del 41,17% y los intervenidos al testigo 0,12 gramos de cocaína con una riqueza del 54,64% y 37 miligramos de heroína con una riqueza del 50,5%

Por su parte el hoy recurrente reconoció su presencia en el lugar de los hechos y declara que no estaba vendiendo droga, sino que se encontraba bebiendo una cerveza en la puerta de un bar, lo que no se estima verosímil pues según declararon los agentes de la policía en el lugar en el que se encontraba el acusado no hay bares. El testigo negó haber comprado la droga al hoy recurrente, pero además de la entrega observada por el agente en su poder se encontró droga envuelta en papel del mismo color que la que se intervino al hoy recurrente.

A tenor de lo expuesto la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

CUARTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan el error del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe médico obrante en las actuaciones.

A) Alega el recurrente que el informe médico determina que es consumidor de heroína desde el año 1990, y esta consideración debió bastar a la Sala de instancia para apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal .

B) las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

C) No puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe médico sino que se halla conforme con sus conclusiones. El tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia recoge las conclusiones del informe médico del que constata la existencia de una grave adicción a las drogas, pero no acredita la concurrencia de un grave deterioro mental ni volitivo, por lo que no considera de aplicación la eximente incompleta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8846 de la L.E.Crim .

QUINTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal .

A) Alega el recurrente que con las conclusiones que arrojan los informes médicos y con las declaraciones de los peritos en el acto del plenario se evidencia que la drogadicción del acusado es grave como para la aplicación de la eximente incompleta.

B) Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )

C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el acusado al tiempo de ocurrir los hechos sufría grave adicción al consumo de heroína, circunstancia que limitó sus facultades intelecto-volitivas.

Como señala el tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia con tales extremos no cabe apreciar la eximente incompleta que se postula pues no consta que sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran gravemente afectadas La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, que la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (STS 20-7-2001 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8843 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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