Auto Penal Nº 505/2009, A...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Auto Penal Nº 505/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 529/2009 de 03 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 505/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200479

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1419A

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Indicio racional

Proporcionalidad de la medida

Robo con fuerza en las cosas

Delito de robo

Robo con intimidación

Datos personales

Robo con violencia o intimidación

Libertad provisional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00505/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000529 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001162 /2009

AUTO

En PONTEVEDRA, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de o Porriño el 28.10.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Que debo acordar y acuerdo la denegación de la solicitud de puesta en libertad de D. Arturo ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Arturo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en reforma y posteriormente en apelación el auto de dictado por el Juzgado de Instrucción, que acuerda denegar la libertad de Arturo , alegando, en síntesis, la inexistencia de riesgo de fuga , el transcurso desde la adopción de la medida y las circunstancias que concurren, interesando la libertad. Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerándola ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo con intimidación, este último intentado. Asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, que se han reflejado, convenientemente, en las resoluciones recurridas, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda resultar tras la celebración del correspondiente juicio. Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan y que hay que distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento de la adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. Así, si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005 ), por lo que valorando las circunstancias personales del imputado y los del caso concreto, puestas de manifiesto en la resolución impugnada, en el supuesto presente la Sala estima que la medida cautelar debe ser sustituida por la de libertad provisional sin fianza con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, bien entendido que el incumplimiento de tales comparecencias podría dar lugar a su reingreso en prisión.

Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 28.10.09 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de O Porriño , acordando la libertad de Arturo , con obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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