Auto Penal Nº 494/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 494/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3847/2019 de 18 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 494/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200549

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4558A

Núm. Roj: ATS 4558:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE CONTRATO SIMULADO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA. MOTIVOS: APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 251.3 DEL CÓDIGO PENAL. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEL ARTÍCULO 849.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 494/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3847/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3847/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 494/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha doce de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 57/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, como Procedimiento Abreviado nº 732/2016, en la que se condenaba:

1) A Amanda como autor de un delito de contrato simulado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Victor Manuel como autor de un delito de contrato simulado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Amadeo como autor de un delito de contrato simulado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de un año y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se les absolvió del resto de los delitos por los que venían acusados.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amanda, Victor Manuel y Amadeo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, con fecha cuatro de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas, actuando en nombre y representación de Amanda, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

2) Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Belarmino y Cristina, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

A) Se sostiene la falta de que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, que en los hechos probados no hay referencia alguna a cuál es el perjuicio patrimonial causado a los acusadores particulares; y que no existe un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que redundaría en beneficio de los sujetos activos de la acción.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otra parte, en palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Victor Manuel e Amanda, en fecha 1 de enero de 2011, celebraron contrato de traspaso de local de negocio sobre la cafetería 'Siba', sita en la Plaza de Cruces nº 4 de Baracaldo, de la que eran propietarios Belarmino y Cristina, actuando en nombre de éstos el entonces marido de su hija Juliana, Felipe.

En dicho contrato se estableció ceder el arrendamiento del local de negocio con todas las existencias, enseres, mobiliario y útiles que se encontraban en dicho local, fijándose en 150.000 euros el precio del traspaso a fondo perdido para pagar posibles deudas que se contrajeran en el ejercicio de su explotación; una renta mensual de 3.500 euros; y el compromiso del arrendatario de no subarrendar, ceder o traspasar el local sin el consentimiento del arrendador.

Formulada por los propietarios-arrendadores demanda en el ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de cantidad frente a Amanda y Victor Manuel, dando lugar al juicio verbal de desahucio 1.652/2013 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Baracaldo, siendo notificados y emplazados en el mes de diciembre de 2013; en fecha 16 de febrero de 2015 se dictó sentencia nº 53/2015 por el referido Juzgado, estimando la demanda y declarando resuelto el citado contrato, señalándose como fecha de lanzamiento el 7 de abril de 2015, que se pospuso para el día 14 de abril siguiente.

Los dos encausados reseñados, puestos de común acuerdo con Amadeo, quien conocía que aquellos no eran los propietarios del local, que no podían subarrendarlo sin consentimiento y que existía el procedimiento de desahucio, con la finalidad de impedir, dilatar o dificultar el lanzamiento, en fecha y lugar no determinados, pero antes del día 14 de abril de 2014, suscribieron un documento que dataron el 1 de enero de 2015, en el que se plasmaba un negocio jurídico sin existencia real alguna, que intitularon contrato de arrendamiento de licencia de hostelería sobre la cafetería de autos, documento que Amadeo exhibió a la comisión judicial, hacia las 10:00 horas del día 14 de abril de 2015, cuando se presentó para proceder al lanzamiento, consiguiendo paralizarlo conforme a lo planeado por los tres encausados.

Solicitado por los propietarios-arrendadores al Juzgado que conocía el asunto, el lanzamiento del ocupante del inmueble por serlo de mero hecho o sin título suficiente, ello dio lugar a la incoación de un incidente de ejecución, en cuyo seno Amadeo aportó el referido contrato de arrendamiento de licencia de hostelería con la finalidad de llevar a equívoco al Juzgador y que fuera reconocido como título suficiente para permanecer en el local y, correlativamente, perjudicar a los arrendadores conforme a lo maquinado con los otros dos encausados.

Por auto n° 353/2015 de 21 de mayo de 2015, se acordó no reconocer el título presentado por Amadeo como suficiente para permanecer en el local y no justificada la existencia de derecho sobre el inmueble, sino sobre la actividad, señalándose, mediante providencia de 11 de septiembre, el día 13 de octubre de 2015 como día para proceder al lanzamiento de los ocupantes del local, como así se hizo.

Tras la resolución del contrato de arrendamiento de autos y la recuperación del local por los propietarios, aquel presentaba deterioro compatible con su uso y retirada de los objetos propios de los arrendatarios y principalmente, con las obras de reforma que se llevaron a cabo en el mes de agosto del año 2012, vigente el contrato de arrendamiento, obras que conocieron y consintieron tácitamente los propietarios.

En el recurso de apelación no se cuestionaron los extremos ahora planteados.

La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

En cualquier caso, con la creación del contrato aparente los acusados lograron dilatar la ejecución del desahucio, impidiendo que los propietarios recuperaran la efectiva posesión del inmueble, lo que supuso un evidente perjuicio patrimonial. Además, en el relato de hechos probados queda clara la intencionalidad de los acusados de impedir o dilatar el lanzamiento, prolongando la indebida posesión del inmueble.

Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador.

A) Se designa como documento el testimonio del juicio verbal de desahucio nº 1562/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo. Sostiene que con esta prueba documental se acredita que no realizó actuación procesal alguna tras la firmeza de la sentencia que le obligaba a dejar expedito el local.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

C) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido. La parte recurrente se limita a designar como documento el testimonio del juicio verbal de desahucio, pero la estafa procesal no se produce en el procedimiento de desahucio sino al presentarse el contrato simulado de arrendamiento ante la comisión judicial, precisamente, para evitar el cumplimiento de lo acordado en el juicio de desahucio; por tanto, el delito se comete posteriormente al procedimiento de desahucio, al tratar de evitar el lanzamiento por medio de la falsedad relatada en el factum.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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