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Auto Penal Nº 463/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 550/2008 de 17 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 463/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200328
Resumen
Voces
Indicio racional
Ejecución de resolución judicial
Delito de agresión sexual
Capacidad limitada
Abuso sexual
Hecho delictivo
Amenazas
Ocultación
Destrucción u ocultación de pruebas
Agresión sexual
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00463/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000550 /2008, I
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0002063
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003345 /2008
Apelante: Imanol
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
A U T O Nº 463
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Vigo, de fecha 28 de agosto de 2008 desestima la solicitud de libertad, ratificándose la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2008 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Letrado Sr. Felipe Prado Álvarez en defensa de Imanol recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha 4 de agosto de 2008 e interponiendo subsidiariamente recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se comparten las razones expuestas por la Juzgadora a quo para mantener la prisión provisional.
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95 EDJ1995/3567 , 17-1-2000 EDJ2000/95 , 12-6-2000 EDJ2000/13836 Y 26-02-2001 EDJ2001/1370 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 EDJ1996/1429 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales (que no se discuten) de la comisión, de un delito de agresión sexual por el recurrente, sobre la persona de su hijo, no solo menor de edad, sino con sus capacidades limitadas, hechos que según se recoge en el auto recurrido se venían produciendo desde hace tiempo, y que pueden incardinarse en el art. 178, 179 y 180.3 , o en su caso constituir un abuso sexual de los arts.
Pues bien, teniendo en cuenta la existencia de indicios y la gravedad del delito y pena, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión de fecha 29 de julio que confirma la medida de prisión acordada el día 25 de julio de 2008, día de la detención del recurrente por éstos hechos, hemos de concluir, que la medida de privación de libertad, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.
Y así, podemos decir, que para constatar la existencia del peligro de fuga, tiene relevancia la gravedad del delito imputado, ya que resulta innegable que a mayor gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida; y si la acción punible es más grave, tanto mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107, 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la gravedad de la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia. La intensidad del juicio de ponderación entre los presupuestos de la medida cautelar y el derecho a la libertad del imputado es diferente, como veíamos, según el momento procesal en que disponga o se ratifique la medida de prisión, y asimismo, los elementos de los que pueda inferirse el riesgo de fuga pueden operar de forma distinta según sea el momento inicial de la adopción o de decidir su mantenimiento con mayor avance de la instrucción y del conocimiento de las concretas circunstancias del hecho y del afectado por la misma, por lo que ha de estarse al resultado que las mismas arrojen.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado, cuyos fundamentos además se comparten por la Sala, pues se cumple igualmente con la medida de prisión acordada, la finalidad de evitar la alteración, ocultación o destrucción de pruebas relevantes, habida cuenta que se encuentran pendientes de practicar diligencias tales, como la declaración del otro hijo del imputado y la esposa, en cuyo testimonio podría influir el detenido.
3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de agosto de 2008, dictado en las D.P. 3345/08 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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