Auto Penal Nº 457/2010, A...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Auto Penal Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 289/2010 de 11 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200428

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1149A

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Privación del derecho a conducir vehículos

Diligencias urgentes

Delito contra la Seguridad Vial

Ejecutoria

Medidas de seguridad

Penas privativas de derechos

Principio de legalidad penal

Drogas

Duración de la pena

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00457/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 51 2 2009 7010270

ROLLO: APELACION AUTOS 0000289 /2010 M.J.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000511 /2009

RECURRENTE: Alejandro

Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Letrado/a: INES BELON AMIGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº457

==============================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Magistrados

DON ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

==========================================================

En PONTEVEDRA, a once de Noviembre de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 11/06/20120 el que se deniega el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor de modo fraccionado solicitado por el penado Alejandro .

SEGUNDO.- Contra dicho auto la representación del penado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y seguido por sus trámites, se remitieron testimonio de particulares a esta Audiencia para resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de 8 de Junio de 2009, dictada en el procedimiento Diligencias Urgentes 66/2009 , condenó al acusado ahora apelante, Alejandro , tras prestar su conformidad con el escrito de acusación, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena -en lo que aquí interesa- de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses.

Se trata de resolver la petición formulada por el penado acerca de la posibilidad de cumplir fraccionadamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

El auto dictado por el Juzgado de lo Penal en el marco de la Ejecutoria 511/2009, con fecha 11 de Junio de 2010, deniega tal posibilidad teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.2 del Código Penal, 794 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alza el penado frente a dicha resolución denegatoria argumentando, en suma, con invocación de los artículos 372 del Código Penal y 24 de la Constitución, lo siguiente: Que por la naturaleza de su trabajo -camionero profesional- el cumplimiento no fraccionado de la pena le causaría perjuicio laboral y económico, a él y a su familia que depende de su salario; que el cumplimiento fraccionado de la pena no priva a ésta de su carácter punitivo ni reeducador; y que ello no implicaría infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que ningún precepto prohíbe el cumplimiento fraccionado de la pena que nos ocupa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución de instancia.

Segundo.- La posibilidad de fraccionamiento del término del cumplimiento de la pena que nos ocupa no es una solución legalmente prevista, pero en algunas ocasiones ha sido acordada en la práctica por los Tribunales en atención a razones de justicia y para impedir perjuicios laborales o profesionales excesivos al penado y a su economía familiar cuando la conducción le fuere imprescindible para la obtención de sus ingresos, toda vez que esta pena no es susceptible de suspensión (artículo 80.1 del Código Penal ). Así, por ejemplo, dicha solución ha sido acogida por la Audiencia Provincial de Zamora en auto de 20 de Noviembre de 2000 , que entre otras consideraciones fundamenta que el Código Penal no impide que la ejecución de la pena privativa del derecho a conducir se cumpla en períodos de tiempo interrumpido por días laborales.

Sin embargo, como dice la Audiencia Provincial de Asturias en su auto de 24 de Diciembre de 2001 , "como había dicho el T.S. entre otras en S. de 14 Dic. 1994 la finalidad de esta pena, es correctora, educativa y de medida de Seguridad Social, finalidad sobre todo esta última que quedaría cuestionada en cierto modo a través del modo de cumplimiento propuesto, pues se trata de un penado que por razón de su profesión se ve obligado a conducir casi diariamente.

Sin desdeñar las razones de quienes sostienen dicha posibilidad de cumplimiento, este no puede quedar al arbitrio del condenado, pero sobre todo en orden a decidir la cuestión suscitada es lo cierto que como apunta el Ministerio Fiscal esta excepcionalidad por razones laborales o profesionales sería fácilmente extensible a otros penados, desapareciendo así la excepcionalidad y originando en consecuencia situaciones de inseguridad jurídica o desigualdad material, por quedar sometido a la discrecionalidad judicial.

Además carece de apoyatura legal debiendo ajustarse el cumplimiento de la pena a las exigencias legales vigentes; de haber querido dar el legislador un trato de favor a esta pena lo hubiera previsto como expresamente lo regula en otros supuestos, y ello no puede deducirse ni del Art. 47 C.P. ni del 798.3 de la LECrim. En consecuencia el recurso debe ser estimado y la resolución revocada, para proceder al cumplimiento continuado de esta pena privativa de derechos".

En la misma línea, el reciente auto de 17 de Marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona cuando dice que "el principio de legalidad penal (art. 2 CP ) impide imponer otra pena que no sea la legalmente prevista y en la forma igualmente prevista por ley. Por lo tanto, para resolver si cabe el cumplimiento fraccionado de la pena de privación del permiso de conducción, debe dilucidarse la ley lo prevé o lo consiente. De la lectura de las disposiciones generales relativas a esta pena y que se contienen en el art. 47 CP , se desprende que no existe previsión expresa de cumplimiento fraccionado de la misma (art. 50. CP ). Así mismo se deduce que el cumplimiento fraccionado es contrario a las previsiones legales, en la medida en que el Código se refiere a su contenido aludiendo a la inhabilitación del ejercicio del derecho "durante el tiempo fijado en la sentencia", sin prever solución de continuidad alguna. El carácter continuado de la pena es el que explica que el Código no contemple el modo en que debería llevarse a cabo el fraccionamiento de la misma, el eventual plazo máximo de duración de la pena en caso de cumplimiento fraccionado, los efectos que ello debiera tener sobre las previsiones de pérdida de vigencia del permiso, etc. todo lo cual debería decidirse por el Juez sin contar con apoyo expreso en disposición penal positiva alguna"

Atendiendo a esta doctrina, que esta misma Sección ya ha hecho propia en resoluciones precedentes sobre la materia en cuestión, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

Tercero.- No se encuentran méritos para hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado Alejandro contra el auto de fecha 11 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra .

Segundo.- Confirmar la reseñada resolución apelada.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.

Expidase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la que no cabe recurso alguno y de verificado, devuelvanse las actuaciones recibidas al de origen con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Auto Penal Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 289/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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