Auto Penal Nº 455/2008, A...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Auto Penal Nº 455/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 547/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 455/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200320

Resumen
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Voces

Puesta en libertad

Prisión provisional comunicada

Indicio racional

Delitos contra la salud pública

Hachís

Cantidad de notoria importancia

Antecedentes penales

Atenuante de confesión del hecho

Drogas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00455/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000547 /2008 CR

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0002055

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000003 /2008

Apelante: Arsenio

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 455

===========================================================

Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

===========================================================

Pontevedra, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Tui, de fecha 5 de Agosto de 2008 auto que acordaba la denegación de la petición de libertad del interno D. Arsenio , confirmando la medida cautelar de Prisión comunicada y sin fianza del preso por su participación en un delito contra la salud pública.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Arsenio recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.

Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se dice en el auto apelado, la prisión provisional del imputado fue acordada por auto de 26-05-2008 . Por auto de 22-07-2008 esta misma sección de la Audiencia Provincial resolvió recurso de apelación contra aquella decisión del instructor y desestimó el recurso confirmando la adopción de la medida cautelar.

Nuevamente, transcurridos apenas ocho días desde el auto de esta sección de la Audiencia, en solicitud de 30-07-2008 , el imputado interesa su puesta en libertad sin fianza y subsidiariamente con una fianza ajustada a sus capacidades económicas.

Por auto de 5-08-2008 que es el ahora apelado, la instructora deniega la solicitud de libertad reiterando los argumentos que determinaron la adopción de la situación de prisión provisional.

Basta comprobar que la solicitud de libertad se efectúa ocho días después del auto de esta audiencia desestimando el recurso de apelación contra la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza y que ninguna circunstancia nueva acaeció, al margen del breve transcurso de tiempo, para concluir que no existe situación que justifique decisión distinta de la adoptada mes y medio antes.

Reiteramos, remitiéndonos al auto apelado así como al anterior de esta misma sección, la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente por un presunto delito contra la salud pública, tráfico de hachis, en cantidad de notoria importancia habiéndosele intervenido un paquete que contenía unos 6951,600 gr de dicha sustancia. Por tanto los hechos revisten caracteres del tipo del artículo 369 en relación con el 368 del CP, sancionado con una pena de prisión de 3 años y un día a 4 años y seis meses.

Adelanta la recurrente que la carencia de antecedentes penales del Sr. Arsenio , así como su colaboración en la causa determinarían la imposición de una pena mínima; extremos éstos que habrán de ser valorados en su momento, bastando decir por lo que aquí respecta, que no se desprende de lo remitido al Tribunal de forma manifiesta la atenuante de confesión que invoca, considerando además los propios términos del recurso.

Aduce que no se da ya riesgo de fuga por el transcurso del tiempo. El transcurso del tiempo no es significativo desde la resolución de 22-07-08 dictada por esta Audiencia ni desde la adopción misma de la medida cautelar, puesto en relación con la gravedad de los hechos, por lo que se mantiene invariable la entidad del riesgo de fuga apreciado en aquellas anteriores resoluciones.

La instructora argumenta en el auto apelado acerca de la subsistencia del riesgo de fuga atendiendo en este momento no solo a la gravedad del hecho y de la pena sino también a las circunstancias particulares del recurrente y no acredita éste un especial arraigo que conjure tal riesgo. El imputado carece de arraigo laboral, se dice en el propio recurso que se encontraba en "una precariedad económica que le empujó a acudir excepcionalmente a la vía delictiva para aliviar sus problemas económicos".

Reitera el auto apelado que carecía de domicilio fijo y a ello hay que unir la naturaleza misma de los hechos y sus circunstancias habiéndosele ocupado cuando fue detenido un paquete con esa considerable cantidad de droga y una no despreciable suma de dinero en efectivo (sobre 1600 euros), lo que viene a indicar cierta capacidad de relación y manejo de dinero, con ello una posible facilidad de huída.

Consecuentemente con todo lo expuesto y reiterando lo ya dicho en nuestro auto anterior, procede desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de la revisión de la medida cautelar incluso de oficio de darse una variación en las circunstancias que actualmente justifican su mantenimiento en orden a evitar un fundado riesgo de fuga, que por todo lo expresado no se conjuraría actualmente con la adopción de medida menos gravosa para el imputado.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui de fecha 5 de Agosto de 2008 , dictado en el Sumario nº 3/08 (Rollo de apelación nº 547/08), el cual debemos confirmar y confirmamos, sin hacer pronunciamiento en las costas de la apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

Auto Penal Nº 455/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 547/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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