Auto Penal Nº 454/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 138/2019 de 05 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 454/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200557

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:560A

Núm. Roj: AAP LO 560:2019

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Sentencia firme

Robo con fuerza

Antecedentes penales

Sustitución de penas

Robo con fuerza en las cosas

Trabajos en beneficio de la comunidad

Falta de motivación

Reincidencia

Daños y perjuicios

Reo habitual

Reparación del daño

Hecho delictivo

Cancelación de antecedentes penales

Violencia

Ámbito familiar

Delitos de lesiones

Delito de robo

Cumplimiento de la condena

Peligrosidad criminal

Quebrantamiento de condena

Administración penitenciaria

Decomiso

Suspensión de la ejecución

Actividad delictiva

Tratamiento de deshabituación

Suspensión de la pena

Delito imprudente

Delito leve

Satisfacción de la responsabilidad civil

Delinquir por primera vez

Ejecutoria

Comisión del delito

Querella

Delito de quebrantamiento de condena

Violencia de género

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00454/2019

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0002953

RT APELACION AUTOS 0000138 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000426 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Camilo

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado/a: D/Dª NATALIA MOZUN DOMINGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 454/2019

==============================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- En Ejecutoria 426/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 15 de noviembre de 2018 acordando no haber lugar a la suspensión de la pena de 6 meses de prisión que se impuso al penado Camilo por sentencia de 27 DE JUNIO DE 2018 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal.

Contra dicho Auto interpuso la representación del penado Camilo recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se opuso el Ministerio Fiscal; el recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 8 de marzo de 2019 admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto y dando traslado al apelante que evacuó el escrito aludido en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dando por reproducidas sus alegaciones del recurso de reforma. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

;

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de los recursos, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019 siendo designado ponente el magistrado de esta Sala Don Fernando Solsona Abad.

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Fundamentos

PRIMERO.- El penado Camilo interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de lo Penal de denegarle el beneficio de la suspensión de la pena de 6 meses de prisión que le fue impuesta por sentencia firme.

El recurrente alega en su recurso (folio 638), en resumen, que el Auto recurrido adolece de falta de motivación. En segundo lugar arguye que concurren los requisitos para conceder le la suspensión pues pese a su precaria situación económica está tratando de hacer frente a la responsabilidad civil, y no es posible tener en cuenta los antecedentes penales cancelados o que hubieran debido serlo. A la fecha de la comisión de los hechos Camilo carecía de antecedentes penales y con posterioridad fue condenado por unos hechos de los años 2008, 2009 y 2010 anteriores, nunca posteriores, todas ellas pro sentencia también posterior y con condena remitida o suspendida. Subsidiariamente invoca el artículo 80.3 del Código Penal porque no se ha entrado a valorar, según afirma, la procedencia de una sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

;

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de falta de motivación, la misma se desestima por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

Esta Sala ha resuelto reiteradamente acerca de la motivación ( por ejemplo Auto de la Audiencia Provincial de 6-11-2009 en Recurso nº 375 /2009), señalando: '...Como esta misma Audiencia expone, ad ex, en autos nº 15/2004, de 21 de enero y nº 155/2009 , de 3 de junio: 'Con carácter general, y conforme, expresa el ATS de 26 de junio de 2003 , hemos de decir que la obligación de motivar las resolucionesjudiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada(STS de julio de 2002 )...'.

En nuestro caso, el Auto inicialmente recurrido denegó la suspensión por los motivos siguientes: 'Haciendo nuestras las consideraciones del Ministerio Fiscal en su Informe y examinada la hoja histórico penal del condenado -y si bien el artículo 80 del actual Código Penal establece diferentes posibilidades en cuanto a la suspensión de la pena-, no se le considera merecedor del citado beneficio, dado que le constan tres condenas por delitos de robo con fuerza, habiéndole concedido en todos ellos el beneficio de la suspensión y habiendo vuelto a delinquir, cometiendo hechos de la misma naturaleza, resulta necesaria la ejecución de la pena impuesta como medio para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. Por otro lado y habida cuenta de la aplicación del nuevo Código Penal en cuanto a la pena y el delito, la Ejecución deberla seguir por iguales términos, no siendo factible la sustitución de la pena de prisión por el art. 88 del antiguo Código Penal vigente en el momento de los hechos. Sin embargo aunque consideráramos factible su aplicación, para la posible sustitución habría de valorarse el conjunto de circunstancias convergentes en la persona del condenado, tales como sus circunstancias personales y la conducta sentenciada, su trayectoria personal en el cumplimiento de la condena, para extraer una conclusión sobre la peligrosidad criminal del penado o pronóstico de reincidencia. Por ello debe también concluirse en la denegación de la sustitución en el presente caso. En consecuencia, debe denegarse la suspensión o la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado.'

Posteriormente, el Auto de 8 de marzo de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto por Camilo contra aquella decisión razonó así:

'....teniendo en cuenta el devenir de las presentes actuaciones, revisada la hoja histórico-penal del condenado, constaba que el mismo había sido condenado, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 , firme el 8 de junio de 2012 , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.° 1 de Granollers, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar; en sentencia firme de fecha 27 de junio de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Granollers como autor de un delito de robo con fuerza, habiendo sido otorgada la suspensión de la pena de seis meses de prisión en fecha 24 de noviembre de 2012 y por un período de dos años; por Sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Granollers por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año, si bien la misma constaba remitida el 23 de enero de 2017, tras haber sido otorgada la suspensión el 10 de noviembre de 2014 y por un período de dos años; por Sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Granollers , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de u año de prisión, suspendida por un plazo de dos años y en aplicación del artículo 80.5 del C.P ., en fecha 10 de noviembre de 2014; y, finalmente, en Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Granollers , por quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de tres meses de prisión.

Llegados a este punto, conviene tener presente que la institución de la suspensión de la pena privativa de libertad constituye uno de los instrumentos más importantes de una política criminal moderna orientada a la reinserción social del penado evitando los efectos criminógenos de la prisión cuando se cumplen determinados requisitos y cuando no existe un pronóstico de reincidencia en el futuro. En este sentido se puede hacer referencia a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 120/2000, de 11 de abril de 2015 , en la cual sostiene que el mandato del artículo 25. 2 de la CE '...opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran, no de la valoración aislada de una concreta pena privativa de libertad [FJ 4.b]', para añadir que '... como este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad ( STC 150/1991, de 4 de julio , FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9 ; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2 ; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4 ; 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2 ; 88/1998, de 21 de abril , FJ 3)'.

En el marco constitucional antes analizado la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo introduce importantes modificaciones a la regulación del Código Penal (en adelante, CP) por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, pudiendo sintetizarse en dos las finalidades de esta reforma.

Por un lado, concentrar las decisiones de la ejecución de las penas cortas de prisión hasta dos años en una única resolución a fin de agilizar el procedimiento, de manera que se configura la sustitución de la pena privativa de libertad del derogado art. 88 CP como un supuesto de suspensión de su ejecución explicando tal modificación la Exposición de Motivos de la citada LO 1/2015 diciendo que 'De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

'En segundo lugar, es otra de las finalidades de la reforma operada por LO 1/2015 la de introducir un régimen que permita una mayor flexibilidad y discrecionalidad a los jueces y tribunales a fin de valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, de forma que la existencia de un antecedente penal no cancelable no impida en todos los casos la concesión de la suspensión.

En consecuencia con lo expuesto, el art. 80.3 CP establece que 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.a y 2.a del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1a del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2a o 3a del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.

La remisión efectuada en este precepto al art. 84, viene referida a que la suspensión de la pena en estos casos exige bien el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. En lo que se refiere a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, ello se acordará según el art. 84.3 'especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

SEGUNDO.- En el presente caso no concurren en el condenado todas las circunstancias legales necesarias para que se le pueda otorgar el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta en virtud del art. 80.3 Código Penal , pese a que el penado no es reo habitual cuenta con antecedentes penales denotando una constancia en la intensidad de las conductas delictivas y dificultad en controlar su actividad delictiva, tal como se dejó constancia en la Resolución recurrida. Es por ello que existe un pronóstico de peligrosidad y un total desprecio hacia el cumplimiento de las Resoluciones judiciales, no existiendo razones que justifiquen la aplicación del art. 80.3 del Código Penal . Conceder la suspensión al condenado, que ya se benefició de la misma en otras resoluciones, denotando con ello un evidente desprecio hacia el cumplimento de lo impuesto y a la finalidad disuasoria que representan las penas de prisión, supondría dejar en manos del mismo el cumplimiento de la pena. Dichas determinaciones resultan de aplicación también con respecto al artículo 88 del C.P . anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.Es por ello que, haciendo de nuevo nuestras las consideraciones del Ministerio Fiscal en su Informe, debemos desestimar el recurso de reforma presentado, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.'

Como queda patente, ambas resoluciones están ampliamente motivadas y dan oportuna respuesta a todas las cuestiones planteadas, analizando las circunstancias concurrentes en Camilo ( trayectoria delictiva relevante de Camilo con base en perpetración previa por el mismo de varios delitos por los que fue condenado con obtención de la suspensión en todos los casos) y dando cuenta de las razones por las que decide denegar el beneficio de la suspensión, así como la petición subsidiaria de sustitución que asimismo hizo dicho penado, la cual, habida cuenta de la desaparición del instituto de la suspensión como tal en el Código Penal tas la reforma introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, hay que entenderla incardinada, como ahora se hace en el recurso, en la suspensión regulada en el artículo 80 y 84 del Código Penal .

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión, hay que partir de que el artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece:

' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2.Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ªQue el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ªQue la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ªQue se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3.Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4.Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5.Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6.En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'

CUARTO.- En nuestro caso, por sentencia de 27 DE JUNIO DE 2018 devenida firme, el acusado Camilo fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión.

Pero de su hoja histórico penal (folios 310 y ss) resulta que, además, Camilo ha sido condenado:

a) en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 , firme el 8 de junio de 2012 , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.° 1 de Granollers, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar perpetrado el 11 de marzo de 2010 ;

b) en sentencia firme de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Granollers como autor de un delito de robo con fuerza perpetrado el 6 de marzo de 2009, habiendo sido otorgada la suspensión de la pena de seis meses de prisión en fecha 24 de noviembre de 2012 y por un período de dos años;

c) por Sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Granollers por un delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado el 28 de diciembre de 2008, a la pena de un año, si bien la misma constaba remitida el 23 de enero de 2017, tras haber sido otorgada la suspensión el 10 de noviembre de 2014 y por un período de dos años;

d) por Sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 3 de Granollers , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado el 28 de diciembre de 2008, a la pena de u año de prisión, suspendida por un plazo de dos años y en aplicación del artículo 80.5 del C.P ., en fecha 10 de noviembre de 2014;

e) y, finalmente, en Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Granollers , por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 26 de octubre de 2013, a la pena de tres meses de prisión.

Esta hoja histórico penal pone de relieve que Camilo ha perpetrado a lo largo de los años varios delitos que afectan a distintos bienes jurídicos, que van desde la administración de justicia ( quebrantamiento de medida cautelar) hasta la integridad ( violencia de género) pero con especial incidencia en la misma infracción penal por la que ha sido condenado dando lugar a esta ejecutoria: robo con fuerza en las cosas, infracción esta que cuando fue condenado por los hechos que dan lugar a esta ejecutoria, ya había perpetrado en tres (3) ocasiones anteriores, por más que la sentencia firme de condena de que fue objeto en dos de esas tres ocasiones, fuera de fecha posterior a la fecha de comisión de los hechos que han dado lugar a esta ejecutoria.

Lo expuesto evidencia una sólida trayectoria delictiva que debe ser tenida en cuenta, pues aunque algunos de los delitos perpetrados no sean graves, el conjunto de esa trayectoria evidencia una manifiesta peligrosidad y reiteración delictiva por parte de quien los cometió, el hoy apelante Camilo, singularmente en relación al bien jurídico del patrimonio, contra el que atenta el delito del robo con fuerza.

A ello cabe añadir:

a) que aun en la hipótesis de que el penado hubiera llevado a cabo el pago de la responsabilidad civil, si bien es requisito para la concesión de la suspensión, su cumplimiento no determina de modo automático dicho beneficio si, como en este caso, existe una trayectoria delictiva reveladora de peligrosidad para el bien jurídico protegido, que desaconseja dicha concesión.

b) En cuanto a la petición subsidiaria que se hace de que se suspenda la pena condicionada al pago de la multa ( la antigua institución de la sustitución del derogado artículo 88, o bien actualmente, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo , regulada como modalidad de suspensión ex artículo 80 y 84 del Código Penal ) o a unos trabajos en beneficio de la comunidad, no procede su concesión por la misma razón: tanto el artículo 88 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo, como el vigente artículo 80 , exigen tener en cuenta las circunstancias del penado y sus antecedentes. Es preciso que esas circunstancias del penado y sus antecedentes evidencien ausencia de peligrosidad para el bien jurídico y que en definitiva permitan advertir que la suspensión puede ser apta a los fines de resocialización del penado. No es este el caso que nos ocupa, según hemos expuesto.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Se imponen al penado las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

La Sala Acuerda:

;

La DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Camilo contra el Auto de 15 de noviembre de 2018 ratificado por Auto de 8 de marzo de 2019 desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en Ejecutoria 426/18 de que dimana el Rollo de apelación nº 138/19 confirmando ambas resoluciones, con imposición a apelante de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Auto Penal Nº 454/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 138/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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