Auto Penal Nº 36/2022, Tr...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 36/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 968/2021 de 23 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 36/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202433

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17222A

Núm. Roj: ATS 17222:2021

Resumen

Voces

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Administrador único

Prueba documental

Documento privado

Presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Antijuridicidad

Tipo penal

Error en la valoración de la prueba

Coimputado

Antecedentes penales no computables

Inscripción registral

Contraprestación

Dolo

Bienes inmuebles

Subrogación

Delito de estafa

Prueba de testigos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 36/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 968/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 968/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 36/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) dictó sentencia el 27 de enero de 2020, en el Rollo de Sala nº 40/2018, tramitado como Diligencia Previas nº 1651/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en la que se condenó a Darío como autor de un delito de estafa impropia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Emilio, Felipe y Agustina, en la cantidad de 150.253 euros, más el interés legal correspondiente.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Y se le absolvió del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.4, 5 y 6 del Código Penal, y del delito de insolvencia punible.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de Darío, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Emilio, Felipe y Agustina, representados por la Procuradora Doña María del Carmen López Muñoz, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el motivo primero del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

Se alega, en esencia, que la sentencia recurrida adolece de falta de justificación del pronunciamiento condenatorio.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, administrador único de la mercantil 'Inmobiliaria Ensanche Alcalá J&S Asociates, S.L.', con antecedentes penales no computables, con fecha 22 de febrero de 2006 suscribió un contrato de permuta de bien presente por bien futuro con Felipe, Emilio y Agustina, propietarios del solar sito en la CALLE000, nº NUM000 de Taracena (Guadalajara), en virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 10 de julio de1998, otorgada ante el Notario de Guadalajara Manuel Pérez del Camino Palacios, con número de protocolo 1506, y con inscripción registral en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca número NUM004. Mediante el referido contrato, los referidos propietarios transmitían el dominio de la finca a dicha mercantil a cambio de tres viviendas, tres garajes y tres trasteros, a construir sobre el solar transmitido, más la suma de 120.202 euros, de los cuales 6.000 euros se entregaron en dicho acto y el resto se difería al momento de formalizar la escritura pública de permuta que debería ser otorgada en el plazo de tres meses.

Pese a pactarse en el contrato de permuta que la elevación a escritura pública se llevaría a cabo en el plazo de tres meses desde su firma, sin embargo, la misma no pudo realizarse en la fecha comprometida al tener la compradora-promotora dificultades con la obtención del préstamo promotor con la entidad bancaria Bancaja, por lo que acordaron suscribir entonces una compraventa en documento privado, donde se pagaría el resto de la contraprestación dineraria pendiente hasta alcanzar los 120.000 euros.

Con fecha 2 de junio de 2006, los propietarios del referido solar otorgaron escritura de compraventa de inmueble a favor de la mercantil Inmobiliarias Ensanche Alcalá de Henares J&S Asociates S.L. ante el Notario José María Moreno González, bajo el número de protocolo 2472, recibiendo a cambio la parte de la cantidad pendiente, así como un aval bancario otorgado a su favor por la entidad bancaria Bancaja por importe de 150.253 euros, en garantía de entrega de los inmuebles comprometidos. Al tiempo que firmaban un anexo al contrato de permuta, por el que fijaban un plazo de tres meses para identificar los inmuebles objeto de la permuta.

Ese mismo día, el ahora querellado en nombre de la mercantil Inmobiliarias Ensanche Alcalá de Henares J&S Asociates S.L., ante el mismo Notario de Alcalá Henares, José María Moreno González, bajo número de protocolo 2413, procedió a gravar la referida finca con una hipoteca por importe 360.000 euros.

Con fecha 10 de mayo de 2007, se procedió a efectuar la división de propiedad horizontal, conforme al Proyecto de edificación, no gravándose las viviendas de los querellantes reflejándose libre de cargas.

A primeros del año 2008, Darío indicó a los querellantes la imposibilidad de otorgar la escritura de identificación de los inmuebles a entregar entre tanto no se le devolviera el aval bancario entregado por la entidad bancaria Bancaja y que ésta lo reclamaba. Por lo cual, el día 28 de enero de 2008, las partes suscriben un nuevo 'anexo' en documento privado de transmisión de los inmuebles, entregando en ese acto el aval bancario.

Debido a la paralización de las obras, los querellantes, a comienzos del año 2009, solicitaron nota simple al Registro de la Propiedad de las fincas transmitidas donde pudieron comprobar que el querellado había transmitido dichas fincas en concepto de dación de pago a la Sociedad Mercantil CISA Cartera de Inmuebles, mediante escritura de compraventa otorgada el 30 de junio de 2009, ante el Notario de Alcalá de Henares José María Moreno González, bajo el número de protocolo 1651.

No está acreditado que el querellado procediera a refinanciar las promociones de su titularidad con un grupo de sociedades del Banco de Santander, sin que en modo alguno procediera a destinar la cuantía obtenida a saldar las deudas y obligaciones que tenía, entre ellas, las que había contraído con los querellantes poniendo a la mercantil en una situación de insolvencia patrimonial.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

La Audiencia ha podido valorar la abundante prueba documental, destacándose el documento privado firmado con fecha de 28 de enero de 2008, en cuyas estipulaciones primera y segunda se establece que la mercantil de la que era administrador único el acusado transmite en ese acto, a todos los efectos, y libres de cargas y gravámenes, los inmuebles objeto de permuta a favor de los perjudicados, ya concretados en dicho documento a las viviendas Bajo puerta 1, Bajo puerta 3 y Primero puerta 2 bajo cubierta, garajes 1, 2 y 3, y los trasteros correspondientes, y en ese acto la citada mercantil se obliga y compromete igualmente a terminar por completo la construcción y a la entrega de la posesión de los inmuebles, otorgando la correspondiente escritura de los mismos a favor de los perjudicados antes del 31 de diciembre de 2008, inclusive; asimismo, en la escritura de compraventa de inmuebles con subrogación de hipoteca y condición suspensiva de fecha 30 de junio de 2009, el acusado, en nombre de la mercantil, como administrador único, trasmite las fincas que se describen en la escritura libres de cargas y gravámenes, salvo la hipoteca a favor de Bancaja, a la mercantil CISA que las compra y adquiere, y se pacta en concreto en la cláusula novena que la parte vendedora manifiesta y garantiza expresamente que los inmuebles no ha sido objeto, con anterioridad, de cesión de uso por ningún título a favor de tercero, ni que existe compromiso, documento de arras o señal o contrato privado o público con terceros que tenga por objeto dicha finca.

Asimismo, valora el Tribunal las declaraciones testificales de los perjudicados Emilio Felipe, que narraron lo sucedido, y cómo acudieron al Registro de la Propiedad comprobando que mediante escritura de 30 de junio de 2009 el acusado había transmitido los inmuebles.

En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el acusado, como administrador único de la mercantil, otorgó escritura pública de compraventa, que afectaba a los bienes objeto del contrato privado que había firmado con anterioridad con los perjudicados.

Conviene recordar, por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, que la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Como hemos visto, el Tribunal de instancia contó con prueba documental y testifical en orden a determinar la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado. Existe pues en la sentencia un razonamiento probatorio que excluye la consideración de la decisión como arbitraria.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos se designan: contrato de permuta de bien presente por bien futuro de 22 de febrero de 2006; escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de 21 de marzo de 2006; escritura de compraventa de bien inmueble de fecha de 2 de junio de 2006; anexo del contrato de permuta de bien presente por bien futuro suscrito el 22 de febrero de 2006; escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 10 de mayo de 2007; escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de mayo de 2007; contrato de transmisión de bienes inmuebles de 28 de enero de 2008, anexo al contrato de permuta suscrito el 22 de febrero de 2006. Se alega, en esencia, que no se han valorado los citados documentos en el contexto en el que se realizaron, situación de crisis del país entre los años 2006-2009.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

C) La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal.

Se sostiene que no ha existido engaño, ni dolo, ni ánimo de lucro, ni acto de disposición patrimonial, y que por el contrario ha tenido que asumir una serie de pagos.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852LECRIM. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).

C) De los elementos fácticos resultan los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. Respecto a la doble venta, el dolo se consuma con el conocimiento y voluntad de transmitir por segunda vez lo que ya se había vendido en una primera ocasión.

Además, en el sentido expuesto por la Sala sentenciadora, convine recordar que constituye doctrina reiterada de esta Sala que no es necesaria la 'traditio' a favor de los perjudicados, basta con la doble venta. El Tribunal Supremo considera que, aunque no exista la 'traditio', real o ficticia, como modo de adquirir el dominio según los arts. 609, 1.095, 1.400 y 1.462 y siguientes del Código Civil, al concurrir un 'ius ad rem' o vocación próxima al derecho real, la constitución posterior del gravamen integra el tipo delictivo. Porque ese 'ius ad rem' -como atinadamente recuerda el Tribunal a quo- obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista ahora en el art. 251.2 del Código Penal. En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos (véanse SSTS de 3 de mayo de 2.002, 28 de junio de 2.002, 19 de noviembre de 2.002, 5 de marzo de 2.004, entre otras). Esta es la tesis acogida en el artículo 251.2 CP actual por el legislador ( STS 107/2015, de 20 de febrero).

La STS de 23 de marzo de 2012 recalca que 'en la doble venta el dolo solo debe concurrir en la segunda venta, sin tener porqué preceder a la primera'. Lo mismo ocurre con el gravamen posterior a la enajenación, pues el dolo debe concurrir cuando se grava lo que ya se había enajenado, no en el momento de la enajenación ( STS de 27 de enero de 2009).

Por tanto, la prueba del dolo reside en los documentos que han sido citados en esta resolución, perfectamente conocidos por el recurrente, y de donde se deduce la constancia de su actuar, pues transmitió los inmuebles como libres de cargas.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

________

________

________

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Auto Penal Nº 36/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 968/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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