Auto Penal Nº 334/2021, A...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto Penal Nº 334/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 17/2021 de 08 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 334/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200311

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7431A

Núm. Roj: AAP B 7431:2021

Resumen

Voces

Hurto

Atestado

Responsabilidad penal

Robo con violencia

Requisitoria

Indicio racional

Primera asistencia facultativa

Delito de robo

Delito leve

Ingreso en el centro centro penitenciario

Conclusiones provisionales

Proporcionalidad de la medida

Prisión provisional sin fianza

Datos personales

Principio de legalidad

Amenazas

Tipicidad

Hecho delictivo

Integridad física

Investigado o encausado

Prisión preventiva

Libertad provisional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 17/2021

PA 201/2019

Juzgado Penal 9 Barcelona

A U T O nº 334/2021

Iltmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D JOSEL LUIS GOMEZ ARBONA

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 8.6.2021

Antecedentes

PRIMERO.-Resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa DE Angustia contra el Auto del Juzgado de 17.11.2020 en el que acordaba la busca captura e ingreso en prisión de la apelante, emitiéndose requisitoria a los efectos de rebeldía y órdenes de busca y captura a las fuerzas del orden .

Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escritos que preceden.

SEGUNDO.-Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D. Andrés Salcedo Velasco y reclamados particulares que no constaban se reciben por fax y el atendida la carga de trabajo del tribunal y del ponente y asuntos se ha votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Consta en la causa el atestado con las diligencias que se refieren , así folio 14 , cómo dos agentes de patrulla ven a dos personas, las acusadas en esta causa, agredir a dos personas presuntas víctimas Azucena y Begoña, que les han referido que fueron agredidas por los detenidos cuando les sustrajeron los móviles que portaban ,acercándose en ese momento una tercera presunta víctima, quien informó a los agentes que los detenidos, entre ellos la apelante, le acaban de sustraer al descuido la bolsa que se ocupa a los detenidos, con su móvil, bolsa en cuyo interior la policía localiza otro móvil que ha resultado ser propiedad de un taxista Ángel Daniel, a quien pocos minutos antes le sustrajeron el mismo dos personas de las características de los investigados cuando ,con otros dos no identificados ,abandonaron su taxi tras un servicio ,obrando las declaraciones de las víctimas en los folios siguientes que así lo reiteran incluyendo las referencias a la agresiones folio 26 vuelto y 32 así los partes de lesiones sufridas y los datos de identificación material y formal de la apelante.

Obra en el testimonio recibido el escrito de acusación del Ministerio fiscal que acusa a la parte apelante y a otra persona de la comisión de un presunto hurto de un bolso al descuido en unión de otras dos personas que distraían a la víctima, siendo que lo sustraído tiene un valor inferior a 400 ,para pocas horas después del mismo día al tomar el taxi la parte apelante y apoderarse del teléfono móvil propiedad del taxista , y poco después arrebatar los móviles de una tercera y cuarta personas de sus manos, golpeando a alguna de las dos víctimas de forma reiterada para alzarse con el botín ,y a su amiga que salía en ayuda de ella, para evitar que recuperará el teléfono móvil; habiendo sufrido la primera agredida contusiones que precisaron primera asistencia facultativa y de igual forma la segunda siendo detenidos posteriormente, hallándose en poder de los acusados el terminal sustraído al taxista ,el bolso sustraído en el primer hurto ,acusándoseles de un delito de robo con violencia ,otro de lesiones ,y dos de hurto solicitando tres años de prisión por el más grave y por cada uno de los delitos leves tres meses de multa con 15,00 € más la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada durante cinco años . Todo ello en base al contenido del atestado que así lo refleja en los 45 folios primeros de la causa

Fue detenida la apelante y pasó a disposición siendo de nacionalidad chilena, identidad no confirmada situación irregular en España habiendo manifestado como domicilio ante el juzgado la calle DIRECCION000 num NUM000. NUM001 de Barcelona así al folio 70

Ejerce su derecho a no declarar

Se acuerda la apertura de juicio oral del 21 de abril del 19 al folio 78 Habiéndose presentado conclusiones provisionales oponiéndose al acusación al folio 107 admitiéndose la prueba para juicio al folio 110 al 15 de mayo de 19 .

Es citada personalmente el día 21.4.2019 al folio 82 para para celebrar el juicio oral el 8 de enero de 2020

Consta Auto de 20 .1.2020 en el que se indica que, incomparecida, el Fiscal ha solicitado la busca captura e ingreso en prisión y así se acuerda al hallarse en ignorado paradero.

Consta que el 27.1.2020 se presenta y comparece en la secretaría de la Juzgado Penal num 9 y el mismo día se decreta su libertad y se deja sin efecto la rebeldía citándola a juicio como acusada para el 1.4.2020 folio 184 hallándose la comparecencia personal y la entrega personal de la citación al folio 191 y 192, haciendo constar la acusada en ocasión de su comparecencia un nuevo domicilio en CALLE000 NUM002, NUM003 y teléfono NUM004 que sustituye al anterior de DIRECCION000.

Consta que por providencia de 12 de mayo del 20 al folio 293 se suspende el juicio oral por la situación excepcional de pandemia y se señala para el 15.7.2020 folio 293

El 15.5.2020 se expide cédula de citación para la acusada al antiguo domicilio folio 308 y 309 incorporándose orden de averiguación de paradero y domicilio al folio 309

Consta que el 19.5.2020 la policía responde al Juzgado por oficio en el que comunica que las gestiones para averiguación de domicilio y citación han sido negativas habiéndose comprobado el nuevo domicilio que ofreció la acusada CALLE000 NUM002, bloque NUM005 pis NUM003 y su nuevo teléfono NUM004 con resultado negativo explicando las gestiones efectuadas, entre ellas, la visita al domicilio donde no se encuentra ,y que no consta otra dirección vigente en las bases de datos donde poderla encontrarla.

Al parecer en tal fecha no se pudo celebrar el juicio y consta DO de 29.9.2020 señalando nuevamente juicio oral para el 20.11.2020 a las 11 ordenándose citar a las partes folio 393

Consta intentada citación negativa al folio 431 en el primer domicilio folio 431 y 433 y nuevamente se dispone una averiguación de paradero y citación por GRP folio 444 en el domicilio de CALLE000 NUM002 NUM003,

Consta que el 17.11.2020 la policía responde al Juzgado por oficio en el que comunica que las gestiones para averiguación de domicilio y citación han sido negativas habiéndose comprobado el nuevo domicilio que ofreció la acusada CALLE000 NUM002, bloque NUM005 pis NUM003 y su nuevo teléfono NUM004 con resultado negativo explicando nuevamente las gestiones efectuadas entre ellas la visita al domicilio donde no se encuentra y que no consta otra dirección vigente en las bases de datos donde poderla encontrar.

Nuevamente se requiere a la policía la localización de su paradero instando que en caso negativo se informe al Juzgado de si su paradero es desconocido por oficio de 9.11.2020 folio 445 expidiéndose cédula de citación al folio 446 para juicio el 20.11.2020 bajo apercibimiento de poderse ordenar su detención y prisión en caso de incomparecencia y se transmite urgente a la policía folio 448 y se hace anotar en las bases de datos indicando como domicilio el último dado po la acusada CALLE000 NUM002, NUM003,

SEGUNDO.-Se dicta el auto apelado de 17 de noviembre de 2020 folio 453 en que se hace referencia a que, por ser negativas las citaciones en los domicilios que se conocen de la acusada, y con amparo en el art 539 de la ley enjuiciamiento criminal , y por haber incumplido la obligación de comunicar el cambio de domicilio desconociéndose su actual paradero, implica ello necesariamente valorar un riesgo de fuga para sustraerse a la acción de la justicia y procede por ello decretar su prisión provisional sin fianza con las emisión de las órdenes de captura de conformidad con el 503,.1 y3 de la ley de enjuiciamiento criminal llevándose a cabo la comparecencia de 505 bis dentro de las 72 horas una vez que se haya detenido y puesto a disposición del juez o tribunal que conozca de la causa con mención del 835 de la ley de enjuiciamiento criminal para llamarle por requisitoria estando en ignorado paradero, constando anotado al folio 455 la requisitoria al folio 456, y la constancia en la BDSN al folio 457

TERCERO.-El recurso de apelación señala que ,si bien no es el momento apropiado para discutir si los indicios son suficientes para una posterior condena, debe valorarse si éstos son bastantes para adoptar una medida tan grave como la prisión provisional entendiendo que, en relación al robo con violencia, los indicios son endebles porque , si bien dicen las víctimas que tanto su representada como otro investigado sustrajeron los móviles no se les localizan en su poder, ni consta que momento o de qué manera estas habían arrebatado los móviles , más allá explicar que los dos presentados como detenidos ,junto con otro hombre y otra mujer que lo sería en el lugar, les habrían sustraído los móviles sin llegar a explicar cómo se produjo la sustracción ,y qué acción se desarrolló, y lo mismo sucede con los otros dos teléfonos móviles que sí fueron recuperados, pues no hay reconocimiento de los autores por parte de las víctimas y nadie les vio sustrayéndolos.

En cuanto al riesgo de fuga si la investigada hubiere querido evadir la justicia se habría marchado del país , pero no se puede descartar que siga en Barcelona ,o que por motivo de la situación de confinamiento no pueda desplazarse, o caso de ser localizada en Barcelona y en estado de alarma con toque de queda la misma no puede hacer vida en la calle ,por lo que entiende que otras medidas menos gravosas, como la obligación de firmar lunes y viernes en el propio juzgado y entregar el pasaporte y prohibición de salir del territorio nacional serían igualmente efectivas .

CUARTO.-El Ministerio fiscal por informe de 11 de diciembre se opone a los recursos porque los indicios apuntan a la autoría de los acusados respecto a la totalidad de los hechos, tanto la sustracción un bolso comparecencias de Isidora conteniendo en su interior una terminal como un teléfono a y el apoderamiento de dos terminales propinando para dicho trámite golpes a ambas víctimas por lo que pudiera hacerse con el botín siendo que la patrulla de MMEE vió de manera directa agresión a dos de las víctimas , hallándose en poder de los acusados por los otros dos huyeron las terminales y el bolso previamente sustraídas a las otras dos víctimas ,luego estaban en el lugar forcejeando con los autores los apelante es indicando la patrulla las víctimas que les acaban de sustraer los terminales

En cuanto a los fines de la prisión en su momento no se acordó esta por entender que no existía riesgo de fuga o de ilocalización al tener domicilio conocido pero, no comparece al señalamiento provocando la suspensión del juicio al no poder se celebrarse en ausencia debido a que la pena pedida superior a dos años, lo que pone de manifiesto la necesidad y proporcionalidad de la medida de prisión como la única capaz de garantizar que pueda celebrarse plenario .

QUINTO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

SEXTO.- En este caso las tipicidad de delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad.

La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEPTIMO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales :

a) el hecho mismo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los términos dichos y con los soportes probatorios del mismo en su escrito de acusación, que ha determinado la apertura de juicio oral.

b) el contenido del atestado al que hemos referencia ,diligencias que se refieren ,así folio 14 cómo dos agentes de patrulla ven a dos personas las acusadas en esta causa, agredir a dos personas presuntas Žvíctimas Azucena y Begoña que les han referido que fueron agredidas por los detenidos cuando les sustrajeron los móviles que portaban acercándose en ese momento una tercera presunta víctima que informó a los agentes que los detenidos, entre ellos la apelante, le acaban de sustraer al descuido la bolsa que se ocupan a los detenidos con su móvil, bolsa en cuyo interior la policía localiza otro móvil que ha resultado ser propiedad de un taxista Ángel Daniel quien pocos minutos antes le sustrajeron el mismo dos personas de las características de los acusados cuando con otros dos no identificados abandonaron su taxi tras un servicio obrando las declaraciones de las víctimas en los folios siguientes que así lo reiteran incluyendo las agresiones folio 26 vuelto y y 32 así

c) los partes de lesiones sufridas

d) y los datos de identificación material y formal de la apelante.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

En este momento ello soporta perfectamente la calificación inicial y provisoria

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo más grave por el que viene acusada, supera en todo caso los dos años, como ya hemos dicho y ha referido el auto apelado, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

OCTAVO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.5033ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, pues constata que el a pesar de hallarse en libertad con la obligación de comparecer no comunicado cambio de domicilio siendo negativas todas las citaciones en los domicilios que se conocen el acusado desconociéndose su actual paradero

Peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena y es lo que sucede en este caso. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Ya hemos dicho que concurren criterios objetivos como la gravedad de la pena solicitada o el tipo de delito ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , que es de prisión y es de las que obliga a contar con la presencia en el juicio del acusado, ya referida de y la gravedad objetiva del delito pues ataca a bienes personalísimos de las personas siu integridad física en este caso..

NOVENO.- Como hemos puesto de manifiesto en el fundamento primero en diversas ocasiones, la apelante ha sido citada infructuosamente por el Juzgado debiendo librar numerosos requerimientos a la policía para lograr su localización ,tanto en el domicilio primero señalado por ella como en el segundo , en todos los casos infructuosos, señalando la policía no ser hallada en su domicilio tras dejar varias veces aviso bajo la puerta de comparecencia en la jefatura policial, y a pesar de ello no comparecer ,ni dar señales de paradero, no disponiendo la policía de nuevas u otras direcciones donde ser localizada, sin que se haya siquiera alegado, ni acreditado, ni manifestado ,causa justificada de la incomparecencia al menos en los particulares designados por la apelante no consta nada de ello, limitándose a decir el apelante en el recuso que desconoce si hay justa causa, o no, de incomparecencia a juicio ,lo que sorprende , pues es lógico pensar que sea el propio apelante quien sepa ,primero que nadie, si hubo o no tal causa justificada que no se alega ni aduce ni acredita.

Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado ,a lo que se añade lo que ahora diremos, pues pretende asegurar la presencia en juicio de la apelante como acusada no pudiéndose celebrar en su ausencia y habiendo incomparecido como era su obligación ,no siendo hallada.

No se acompaña a la petición de libertad ni al recurso elemento alguno que haga referencia a la existencia de un entorno familiar o responsabilidades familiares que le vinculen.

Tampoco se ha acreditado una situación regular como manifestación de un arraigo. No se ha acreditado una historia laboral en el tiempo que lleva en España que denote arraigo

Por tanto aunque todo lo anterior pudiera llevar a la conclusión de que hay un cierto arraigo derivado del domicilio que no parece efectivo , lo cierto es que la ausencia de otros elementos como el arraigo social, arraigo familiar, historia laboral o intereses de otro tipo en los términos ya expuestos ,no acreditan entorno familiar, laboral, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo y lo injustificado de la ilocalización el haciendo imposible su debida citación y comparecencia intentada infructuosamente por el juzgado y por la policía en todos los domicilios disponibles y con los medios razonablemente empleados a tal fin ,y por ende ,el incumplimiento de la obligación de comparecer cuantas veces sea llamado como se indicaba y es propio de su situación de libertad provisional hace razonable pensar que todo ello denotaría un intento de ilocalizarse o ponerse fuera del alcance de la administración de Justicia y ,es razonable confirmar la resolución del Juzgado dictada al momento de acordarse esta .

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

No se estima que en este momento, otras medidas pudieran enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, permitan en este momento otra resolución.

DECIMO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en ese momento la medida adoptada La medida resulta del todo proporcional toda vez que no se ha comunicado causa justificada alguna de incomparecencia, ni a sus defensa o representación

En estas condiciones aparece, en los términos del art 502.2. LECRIM o 503.3 LECRIM resulta objetivamente necesario y proporcionado en relación al fin propuesto de asegurar la presencia del encausado en el proceso por poderse inferir racionalmente un riesgo de fuga en protección de los intereses del proceso dictar una orden de privación de libertad en su modalidad de prisión preventiva o provisional comunicada y sin fianza , con arreglo a lo dispuesto en el art 494 LECRIM en relación con el art 492.3LECRIM, , 763 LECRIM y concordantes señalando a la par un plazo para que de no producirse su comparecencia o ser hallado será declarado rebelde.

La misma ha prescindido de comparecer ante este Juzgado para ponerse a disposición del mismo a fin de poder señalarse nueva fecha para la celebración del juicio oral, y proceder conforme al art. 835-1 º y 3º LECrim . ante la imposibilidad de celebrarse el acto de la vista en juicio oral sin su presencia, conforme a los arts. 802 y 786.1LECrim ., siendo tales motivos y fundamentaciones del Juez a quo asumidos y compartidos por la Sala y dados aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, que determinan, a sensu contrario dichos preceptos y en relación con el art. 503.1.1º, 2º y 3º.a), la adecuación a derecho de tales resoluciones en orden a evitar el riesgo de fuga que deviene en evidente al no haber podido ser localizada ni citada tras el acto de la vista en juicio oral precedente, y la gravedad de la pena solicitada hace aconsejable la adopción de una medida de aseguramiento personal para garantizar la asistencia a juicio de la acusada. Y tal resolución no puede por menos de ser conforme a los artículos, 762.4 , 539 y concordantes de la LEcrim , pues dichos preceptos ya prevén el que el Juez a quo dicte una resolución como la de autos en caso de hallarse el acusado en paradero desconocido.;

Debemos recordar, que el artículo 786.1LEcrim ., en su actual redacción dada por en primer término que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado, si bien conforme al párrafo segundo, su incomparecencia no dará lugar a la suspensión cuando la pena interesada sea inferior a dos años de privación de libertad, a diferencia del texto derogado que establecía el límite en 1 año, o se trate de una pena de distinta naturaleza, siempre y cuando entienda, oídas las partes e interesada su celebración por la acusación, que existen indicios suficientes para su enjuiciamiento. ( De forma pareja el artículo 784.4 del mismo texto rituario sostiene que en aquellos supuestos de imputados en paradero desconocido y cuando la pena solicitada excede de la previsión indicada del art. 786.1, párrafo segundo, se mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca, pudiéndose en consecuencia proceder tras su detención y a resultas de la comparecencia del artículo 505LEcrim ., decretarse su prisión provisional hasta la fecha de la vista en juicio oral para asegurar su presencia al acto de la vista, en proscripción del riesgo de fuga)( Roj: AAP B 5140/2012 - ECLI: ES:APB:2012:5140ª) Roj: AAP B 3787/2009 - ECLI: ES:APB:2009:3787ª)

Por lo tanto llevadas las precedentes consideraciones al presente supuesto, y a la vista del contenido

de los testimonios remitidos acreditando lo ya expuesto, ello ha motivado de conformidad con el art. 539 LECrim Y 505.5 lecrim se haya acordado la busca y captura y que se lleve a cabo la comparecencia del art 505 una vez sea hallada y puesta disposición pues su ilocalización impide ahora celebrar la audiencia con la apelante asistida de letrado .En definitiva desestimamos la apelación y confirmamos que el Auto recurrido, al momento de dictarse fue correcto, y también lo son sus fundamentos jurídicos que reiteramos ,sin perjuicio de las resoluciones que sobre la situación personal se hayan adoptado por el Juzgado competente con posterioridad al dictado de la recurrida que no se ven afectadas por esta que resuelve la apelación..

Procede por ello visto lo dispuesto en el art 502.1 ,, 3 LECRIM , art 503,1º. 1,y 2 y 3 a) de la LECRIM , art 505 Y 505.5LECRIM, art 506 LECRIM, 834 LECRIM, 835.1 LECRIM y 835.1 y 3, LECRIM y art 836 LECRIM, 731 lecrim en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Por ello procede el dictado de la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DE Angustia contra el Auto del Juzgado de 17.11.2020 y confirmamos que el Auto recurrido, al momento de dictarse fue correcto, sin perjuicio de las resoluciones que sobre la situación personal se hayan adoptado por el Juzgado competente previamente a esta resolución, o se adopten con posterioridad al dictado de la recurrida que no se ven afectadas por esta que resuelve la apelación... Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Auto Penal Nº 334/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 17/2021 de 08 de Junio de 2021

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