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Auto Penal Nº 334/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 17/2021 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 334/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200311
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7431A
Núm. Roj: AAP B 7431:2021
Resumen
Voces
Hurto
Atestado
Responsabilidad penal
Robo con violencia
Requisitoria
Indicio racional
Primera asistencia facultativa
Delito de robo
Delito leve
Ingreso en el centro centro penitenciario
Conclusiones provisionales
Proporcionalidad de la medida
Prisión provisional sin fianza
Datos personales
Principio de legalidad
Amenazas
Tipicidad
Hecho delictivo
Integridad física
Investigado o encausado
Prisión preventiva
Libertad provisional
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D JOSEL LUIS GOMEZ ARBONA
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 8.6.2021
Antecedentes
Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escritos que preceden.
Fundamentos
Obra en el testimonio recibido el escrito de acusación del Ministerio fiscal que acusa a la parte apelante y a otra persona de la comisión de un presunto hurto de un bolso al descuido en unión de otras dos personas que distraían a la víctima, siendo que lo sustraído tiene un valor inferior a 400 ,para pocas horas después del mismo día al tomar el taxi la parte apelante y apoderarse del teléfono móvil propiedad del taxista , y poco después arrebatar los móviles de una tercera y cuarta personas de sus manos, golpeando a alguna de las dos víctimas de forma reiterada para alzarse con el botín ,y a su amiga que salía en ayuda de ella, para evitar que recuperará el teléfono móvil; habiendo sufrido la primera agredida contusiones que precisaron primera asistencia facultativa y de igual forma la segunda siendo detenidos posteriormente, hallándose en poder de los acusados el terminal sustraído al taxista ,el bolso sustraído en el primer hurto ,acusándoseles de un delito de robo con violencia ,otro de lesiones ,y dos de hurto solicitando tres años de prisión por el más grave y por cada uno de los delitos leves tres meses de multa con 15,00 € más la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada durante cinco años . Todo ello en base al contenido del atestado que así lo refleja en los 45 folios primeros de la causa
Fue detenida la apelante y pasó a disposición siendo de nacionalidad chilena, identidad no confirmada situación irregular en España habiendo manifestado como domicilio ante el juzgado la calle DIRECCION000 num NUM000. NUM001 de Barcelona así al folio 70
Ejerce su derecho a no declarar
Se acuerda la apertura de juicio oral del 21 de abril del 19 al folio 78 Habiéndose presentado conclusiones provisionales oponiéndose al acusación al folio 107 admitiéndose la prueba para juicio al folio 110 al 15 de mayo de 19 .
Es citada personalmente el día 21.4.2019 al folio 82 para para celebrar el juicio oral el 8 de enero de 2020
Consta Auto de 20 .1.2020 en el que se indica que, incomparecida, el Fiscal ha solicitado la busca captura e ingreso en prisión y así se acuerda al hallarse en ignorado paradero.
Consta que el 27.1.2020 se presenta y comparece en la secretaría de la Juzgado Penal num 9 y el mismo día se decreta su libertad y se deja sin efecto la rebeldía citándola a juicio como acusada para el 1.4.2020 folio 184 hallándose la comparecencia personal y la entrega personal de la citación al folio 191 y 192, haciendo constar la acusada en ocasión de su comparecencia un nuevo domicilio en CALLE000 NUM002, NUM003 y teléfono NUM004 que sustituye al anterior de DIRECCION000.
Consta que por providencia de 12 de mayo del 20 al folio 293 se suspende el juicio oral por la situación excepcional de pandemia y se señala para el 15.7.2020 folio 293
El 15.5.2020 se expide cédula de citación para la acusada al antiguo domicilio folio 308 y 309 incorporándose orden de averiguación de paradero y domicilio al folio 309
Consta que el 19.5.2020 la policía responde al Juzgado por oficio en el que comunica que las gestiones para averiguación de domicilio y citación han sido negativas habiéndose comprobado el nuevo domicilio que ofreció la acusada CALLE000 NUM002, bloque NUM005 pis NUM003 y su nuevo teléfono NUM004 con resultado negativo explicando las gestiones efectuadas, entre ellas, la visita al domicilio donde no se encuentra ,y que no consta otra dirección vigente en las bases de datos donde poderla encontrarla.
Consta intentada citación negativa al folio 431 en el primer domicilio folio 431 y 433 y nuevamente se dispone una averiguación de paradero y citación por GRP folio 444 en el domicilio de CALLE000 NUM002 NUM003,
Nuevamente se requiere a la policía la localización de su paradero instando que en caso negativo se informe al Juzgado de si su paradero es desconocido por oficio de 9.11.2020 folio 445 expidiéndose cédula de citación al folio 446 para juicio el 20.11.2020 bajo apercibimiento de poderse ordenar su detención y prisión en caso de incomparecencia y se transmite urgente a la policía folio 448 y se hace anotar en las bases de datos indicando como domicilio el último dado po la acusada CALLE000 NUM002, NUM003,
En cuanto al riesgo de fuga si la investigada hubiere querido evadir la justicia se habría marchado del país , pero no se puede descartar que siga en Barcelona ,o que por motivo de la situación de confinamiento no pueda desplazarse, o caso de ser localizada en Barcelona y en estado de alarma con toque de queda la misma no puede hacer vida en la calle ,por lo que entiende que otras medidas menos gravosas, como la obligación de firmar lunes y viernes en el propio juzgado y entregar el pasaporte y prohibición de salir del territorio nacional serían igualmente efectivas .
En cuanto a los fines de la prisión en su momento no se acordó esta por entender que no existía riesgo de fuga o de ilocalización al tener domicilio conocido pero, no comparece al señalamiento provocando la suspensión del juicio al no poder se celebrarse en ausencia debido a que la pena pedida superior a dos años, lo que pone de manifiesto la necesidad y proporcionalidad de la medida de prisión como la única capaz de garantizar que pueda celebrarse plenario .
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales :
a) el hecho mismo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los términos dichos y con los soportes probatorios del mismo en su escrito de acusación, que ha determinado la apertura de juicio oral.
b) el contenido del atestado al que hemos referencia ,diligencias que se refieren ,así folio 14 cómo dos agentes de patrulla ven a dos personas las acusadas en esta causa, agredir a dos personas presuntas Âvíctimas Azucena y Begoña que les han referido que fueron agredidas por los detenidos cuando les sustrajeron los móviles que portaban acercándose en ese momento una tercera presunta víctima que informó a los agentes que los detenidos, entre ellos la apelante, le acaban de sustraer al descuido la bolsa que se ocupan a los detenidos con su móvil, bolsa en cuyo interior la policía localiza otro móvil que ha resultado ser propiedad de un taxista Ángel Daniel quien pocos minutos antes le sustrajeron el mismo dos personas de las características de los acusados cuando con otros dos no identificados abandonaron su taxi tras un servicio obrando las declaraciones de las víctimas en los folios siguientes que así lo reiteran incluyendo las agresiones folio 26 vuelto y y 32 así
c) los partes de lesiones sufridas
d) y los datos de identificación material y formal de la apelante.
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º
En este momento ello soporta perfectamente la calificación inicial y provisoria
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.50
Peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).
Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena y es lo que sucede en este caso. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Ya hemos dicho que concurren criterios objetivos como la gravedad de la pena solicitada o el tipo de delito ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , que es de prisión y es de las que obliga a contar con la presencia en el juicio del acusado, ya referida de y la gravedad objetiva del delito pues ataca a bienes personalísimos de las personas siu integridad física en este caso..
Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado ,a lo que se añade lo que ahora diremos, pues pretende asegurar la presencia en juicio de la apelante como acusada no pudiéndose celebrar en su ausencia y habiendo incomparecido como era su obligación ,no siendo hallada.
No se acompaña a la petición de libertad ni al recurso elemento alguno que haga referencia a la existencia de un entorno familiar o responsabilidades familiares que le vinculen.
Tampoco se ha acreditado una situación regular como manifestación de un arraigo. No se ha acreditado una historia laboral en el tiempo que lleva en España que denote arraigo
Por tanto aunque todo lo anterior pudiera llevar a la conclusión de que hay un cierto arraigo derivado del domicilio que no parece efectivo , lo cierto es que la ausencia de otros elementos como el arraigo social, arraigo familiar, historia laboral o intereses de otro tipo en los términos ya expuestos ,no acreditan entorno familiar, laboral, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo y lo injustificado de la ilocalización el haciendo imposible su debida citación y comparecencia intentada infructuosamente por el juzgado y por la policía en todos los domicilios disponibles y con los medios razonablemente empleados a tal fin ,y por ende ,el incumplimiento de la obligación de comparecer cuantas veces sea llamado como se indicaba y es propio de su situación de libertad provisional hace razonable pensar que todo ello denotaría un intento de ilocalizarse o ponerse fuera del alcance de la administración de Justicia y ,es razonable confirmar la resolución del Juzgado dictada al momento de acordarse esta .
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
No se estima que en este momento, otras medidas pudieran enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, permitan en este momento otra resolución.
En estas condiciones aparece, en los términos del art
La misma ha prescindido de comparecer ante este Juzgado para ponerse a disposición del mismo a fin de poder señalarse nueva fecha para la celebración del juicio oral, y proceder conforme al art.
Debemos recordar, que el artículo
Por lo tanto llevadas las precedentes consideraciones al presente supuesto, y a la vista del contenido
de los testimonios remitidos acreditando lo ya expuesto, ello ha motivado de conformidad con el art. 539
Procede por ello visto lo dispuesto en el art
Por ello procede el dictado de la siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DE Angustia contra el Auto del Juzgado de 17.11.2020 y confirmamos que el Auto recurrido, al momento de dictarse fue correcto, sin perjuicio de las resoluciones que sobre la situación personal se hayan adoptado por el Juzgado competente previamente a esta resolución, o se adopten con posterioridad al dictado de la recurrida que no se ven afectadas por esta que resuelve la apelación... Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la
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