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Auto Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 16/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020200017
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:17A
Núm. Roj: AAP CE 17/2020
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
AUTO: 00033/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0002855
RT APELACION AUTOS 0000016 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000160 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Julia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LUCIA MAGDALENA MONTES DE LA VEGA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Detención de Julia , puesta a disposición de la autoridad judicial y petición de que se ordenara su prisión provisional, comunicada y sin fianza : Detenida Julia el día 02/07/2019, se puso a disposición de la juez que conocía de las diligencias previas que se habían incoado antes de que ello tuviera lugar y que habían sido declaradas secretas, solicitándose por el Ministerio Fiscal en la comparecencia que se celebró para resolver sobre su situación personal que se ordenara su prisión provisional comunicada y sin fianza en atención a que existían indicios de que habría podido cometer un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y que con ella se conjuraría el riesgo de que sustrajese a la acción de la Justicia por la naturaleza y extensión de la pena que podría imponérsele.
SEGUNDO.-Auto ordenando la prisión provisional de Julia : El día 04/07/2019 se dictó un auto que ordenó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Julia , pronunciamiento que se fundó, en lo esencial, en lo siguiente: ' ...En el presente caso concurren los requisitos mencionados, por cuanto del relato de hechos expuesto en esta resolución se desprende la existencia de delito/s de DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS Y OTROS CONEXOS Y AFINES al que el
TERCERO.- Recurso de apelación contra el auto que ordenó la prisión provisional: La letrada Lucía Magdalena Montes de la Vega interpuso el día 11/07/2019 en representación de Julia . Solicitó en él, sin más, que se ' ...revoque la prisión provisional[,] comunicada y sin fianza...'. Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente: a) La prisión provisional era excepcional.
b) ' ...en el citado auto, no se hace descripción, ni sucinta ni amplia, del hecho imputado. Tan solo se cita el delito que por el que se le investiga, pero no se indica ni la más mínima descripción de los hechos que llevan a la situación de investigada, ni a los motivos que fundamentan la prisión provisional. Ni siquiera se hace referencia a la fecha o fechas de los supuestos hechos, o lugar donde se perpetraron estos. Datos fundamentales para la defensa de mi representada que no quebrantaría el secreto de la causa...'.
c) ' ...En cuanto a los requisitos del art.
d) '... En cuanto al riesgo de fuga, que no fue motivado en la vista, ni en el auto, es inexistente, pues...tiene una hija de un año, cuyo padre está ausente, y necesita de sus familiares para su mejor cuidado, y estos están todos en Ceuta...'.
e) ' ... no puede destruir pruebas, pues no sabe si quiera los motivos por los que está en prisión...' f) ' .... Existen otras medidas menos lesivas para mi representada, con la que garantizar que no haya riesgo de fuga, y las mismas fueron solicitadas en la vista, en vistas a la colaboración de la investigación, lo que no quiere decir, que acepte los cargos que se le imputan... '.
g) ' ...En el presente procedimiento, la representación letrada no ha podido conocer absolutamente nada del procedimiento, ni si quiera el atestado policial, en el que se refleja la detención de mi representada, y los motivos que lo originan, pues siempre que se solicitaba, se aludía a que había secreto de las actuaciones...'.
CUARTO.- Posición del Ministerio Fiscal frente al recurso de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 18/07/2020, posición que sostuvo en lo siguiente: ' ...no han variado los hechos, requisitos y motivos en los que se fundamentó el anterior auto de prisión, sin que el mero transcurso del tiempo sea motivo que justifique la variación de la situación personal del investigado, siendo necesario el mantenimiento de esta medida remitiéndonos a los argumentos ya expuestos en la comparecencia de prisión celebrada...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Naturaleza de la prisión provisional ordenada en el auto recurrido en apelación por la persona afectada por el mismo: Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se sigue contra Julia un procedimiento por delito no leve. A pesar de ello, como regla general y en tanto que no recaiga una eventual sentencia condenatoria y la misma sea firme, habría de permanecer en situación de libertad. Como subyace a los artículos
SEGUNDO.- Ausencia de una petición concreta en el recurso e imposibilidad de determinar a qué se aspira con él, ante lo que procedería su desestimación: Si volvemos sobre el contenido del recurso de apelación, que se ha extractado en el antecedente de hecho tercero, se apreciará que no se ha concretado qué se pretende realmente con el mismo en su suplico. Es más, si analizamos con un mínimo de detenimiento sus alegaciones, nos encontraremos con una pluralidad de líneas argumentativas entremezcladas, tales como la ausencia de motivación, infracción de normas reguladoras del contenido del auto que ordena la prisión provisional, lo que tiene que notificarse del mismo cuando la causa esté declarada secreta y el acceso a cierto material instructor antes de decidirse sobre la situación personal, la falta de concurrencia de cualquier fin que justifique la medida cautelar adoptada y la existencia de otras menos gravosas para evitar su riesgo de fuga, con cita incluso de la sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional número 83/2019, de 17 de junio. A la luz de todo ello parece claro que la apelante incurrió en uno o varios de los siguientes errores: a) Confundir un recurso puramente jurisdiccional, como es el de apelación que nos ocupa, con el de amparo frente a actos y omisiones de los órganos judiciales al que se refiere el artículo
b) Obviar que tanto en los recursos jurisdiccionales como en los de amparo pueden obtenerse tutelas de diferente naturaleza, a algunas de las cuales podrían aspirarse en unos casos y otros no, tal como se infiere de los artículos
c) No tomar en consideración que la concreta tutela a conceder como consecuencia de la estimación de un recurso como el que ahora nos ocupa no puede quedar al arbitrio del Tribunal que conozca del mismo. Su decisión debe de ser congruente con el recurso. La congruencia, según la doctrina que viene estableciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia de número 20/1982, se constituye en un requisito interno de determinadas resoluciones que impone la existencia de un ajuste entre la decisión adoptada y los términos en los que las partes han formulado sus peticiones. No respetarlo puede entrañar, a grandes rasgos, una vulneración del principio de contradicción, vedando la oportunidad de debate y defensa de todas las partes, no sólo a las que las ejercitaron.
d) Entender que la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales ordenable al amparo de lo dispuesto en los artículos
En atención a todo lo expuesto, ni se sabe si a lo que se aspiraba en el recurso era a que se revocara la prisión provisional y se sustituyera por otra medida cautelar menos gravosa o se interesaba la declaración de nulidad del auto, ni, en cualquiera de los dos casos, qué alcance se le pretendía dotar a ello, de ahí que no pudiera estimarse en caso alguno, más allá de lo que se razonará a continuación.
TERCERO.- Hechos imputados al recurrente y suficiencia de lo indicado en el auto para entender su alcance: En el recurso se incidió en que no se hacía en la resolución atacada ' ...ni la más mínima descripción de los hechos que llevan a la situación de investigada, ni a los motivos que fundamentan la prisión...', infringiéndose el artículo
b) En el auto recurrido, añadiendo más información a lo indicado, se alude al reconocimiento de la apelante por un testigo en una rueda realizada por el Cuerpo Nacional de Policía.
c) El Cuerpo Nacional de Policía, aunque la recurrente se negó a prestar declaración, consignó con gran acierto todas y cada una de las preguntas que se le formularon, que giraron, básicamente, sobre que el 27/05/2019 viajaba con su madre, una hermana y su hija de 11 meses en un vehículo procedente de Marruecos, en el que se ocultaban siete personas en habitáculos del mismos y a las que se pretendía trasladar a Ceuta a cambio de una cantidad de dinero a pesar de que no estaban autorizados para ello, sufriendo un accidente, tras el cual, aunque estaban atrapadas, las abandonaron a su suerte, alejándose del lugar.
d) La declaración judicial prestada por la recurrente en aplicación del artículo
A tenor de todo ello resulta claro que la apelante siempre ha sido conocedora de que se le atribuye desde un principio y desde el punto de vista fáctico, básicamente, haber tomado parte junto con otras personas de su entorno familiar en que varias personas accedieran a Ceuta a pesar de carecer de los requisitos administrativos requeridos para ello, abandonándolas tras un accidente aunque se encontraban en una situación de peligro al no poder salir por sí solas de donde estaban ocultas y que tales conductas eran las que juzgadora le imputó, aun de manera implícita, en el auto recurrido para justificar su prisión provisional.
CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos imputados: Los hechos antes indicados podrían ser constitutivos, cuando menos y desde la prudencia que debe presidir una calificación de los mismos en este momento con la información suministrada por el auto recurrido a la luz de las previas actuaciones policiales y judiciales, que no abarcó los menoscabos físicos hubieran podido sufrir los siete inmigrantes que viajaban con la recurrente y otros familiares suyos, de los siguientes delitos: a) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. El artículo
b) Un delito de omisión del deber de socorro, sancionado en el artículo
2.-Capacidad de actuar por quien incumple el mandato anterior, lo que es inherente a todas las infracciones de omisión, de la que esta es el paradigma, situación en la que se encontraban quienes viajaran en el vehículo y abandonaran a los inmigrantes tras el accidente.
3.-Ausencia de un riesgo propio o de tercero proporcionado al mal cuyas consecuencias se imponen evitar o, al menos, minimizar, que no concurriría en este caso y que no podría identificarse con el temor de que se descubriere su eventual participación en el traslado de personas a territorio nacional sin estar habilitadas legalmente para ello.
QUINTO.- Justificación de la imputación de los hechos: Los ' motivos bastantes' a los que se refiriere el artículo
b) La base indiciaria tiene que ser objetiva, es decir, no partir sólo de meras intuiciones, sino de las diligencias policiales e instructoras practicadas hasta ese momento, de manera que un observador externo pueda entender en qué se funda la conclusión del operador judicial.
c) Este Tribunal sólo puede realizar con ocasión del recurso de apelación un control de racionalidad de la imputación fáctica efectuada por el juzgador, dada la propia naturaleza de la instrucción. Baste recordar al respecto que carece de cualquier inmediación en la práctica de las declaraciones que se hayan prestado en su seno, no siempre se dispone siquiera de una grabación videográfica de las mismas y muchas aportaciones relevantes de testigos pueden constar sólo en los atestados policiales.
Partiendo de tales premisas, no puede tildarse de ilógicos o meramente insuficientes los argumentos tomados en consideración por la instructora para imputarle los hechos antes analizados a la recurrente. Partió del reconocimiento de la misma como una de las personas que viajaban en el vehículo que sufrió el accidente con varias personas ocultas en su interior en una rueda realizada por el Cuerpo Nacional de Policía. Ni ello puede considerarse en sí nimio ni en nada de lo que consta en las actuaciones podrían encontrar este Tribunal las supuestas diferencias físicas que existirían con el resto de personas que la integrarían junto con ella, frente a lo que se aludió en el recurso para negarle cualquier valor. Otra cosa es que, durante la instrucción, pudiera promoverse las actuaciones necesarias para reforzar o disminuir el crédito que mereciese tal identificación conforme con el artículo
SEXTO.- Pena que podría imponerse por los hechos que se imputan al recurrente: La pena máxima en abstracto que podría imponerse al recurrente, que es a la que exige atender el artículo
SÉPTIMO.- Posibilidad de acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad de la apelante a pesar de estar declarada secreta la causa e inviabilidad de apreciar la infracción de las normas reguladoras de ello en el caso concreto: Como ya se ha indicado, cuando se ordenó la prisión provisional la causa estaba declarada secreta. Esta última decisión tiene amparo en lo establecido en el artículo
c) El artículo
El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado'.
Partiendo de todo ello y atendiendo a la privación de un derecho tan esencial como es la libertad, en dicha resolución del Tribunal Constitucional se llega a la conclusión de que los efectos de la restricción de la publicidad habrán de ser limitados en situaciones como las que nos ocupan. El motivo de ello, como ya se había abordado en su sentencia número 21/2018, de 5 de marzo, es fácil de comprender. Partiendo del derecho a conocer ' ...las razones motivadoras...' de la privación de libertad, como razonaba esta última resolución, ' ...En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención deben venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad...'. En consecuencia, debe facilitarse el acceso, de una u otra manera, tratando de conjugarse con las exigencias del secreto y no sólo de manera verbal, a la parte de las actuaciones en las que se encuentre la base objetiva que haya servido para atribuir los hechos de relevancia penal. Ahora bien, no puede pasarse por alto un aspecto que el Tribunal añade a este respecto y que es el siguiente: ' ...Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido ( art.
La recurrente, pues, era quien debía adoptar la iniciativa de solicitar el acceso de los materiales necesarios para cuestionar la imputación de hechos a la misma, no existiendo constancia alguna de que lo hiciera, frente a lo que alegó en el recurso, ni en sede policial ni judicial.
OCTAVO.- Fines a los que debe tender la prisión provisional en general y los tomados en consideración en este caso: La prisión provisional, por otra parte, no puede concebirse como una pena anticipada y, por ello, no sólo requiere la concurrencia del presupuesto referido en los fundamentos de derecho tercero a sexto. La proporcionalidad que debe tener como toda medida que suponga una injerencia en un derecho fundamental exige, en su concepción más amplia, que tienda necesariamente a alguno de los fines que se consideran acordes con la trascendencia que le es propia, recogidos hoy en el artículo
En el caso que nos ocupa se entendieron presentes el primero y segundo de ellos, de ahí que deban analizarse únicamente los mismos, lo que se realizará en los dos fundamentos de derecho siguientes.
NOVENO.- Apreciación de un riesgo extremo de sustracción a la acción de la Justicia en este caso: Respecto del riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, tienen que destacarse cuatro aspectos del mismo como punto de partida para su análisis y que son los siguientes: a) Con él se trata de asegurar la disponibilidad personal de aquellos contra los que se haya dirigido el procedimiento, de forma que no sólo pueda garantizarse su enjuiciamiento, sino también la ejecución de las penas privativas de libertad que pudieran imponérseles. Es ilustrativo de ello la previsión del artículo
b) El riesgo de sustracción a la acción de la Justicia no se concreta sólo en la eventual huida del territorio nacional. Se materializaría igualmente si el investigado se deslocalizara dentro del mismo.
c) El riesgo que se examina resulta casi consustancial a los procedimientos penales, en tanto que las principales sanciones establecidas legalmente, como es además el caso, son de esa misma naturaleza.
d) La eventualidad de que se materialice es algo que sólo puede contemplarse en términos de probabilidad.
La razón de ello descansa en que el sometido a la causa normalmente no exteriorizará su intención de tratar de eludirla o únicamente lo hará, en buena lógica, a sus más allegados.
A tenor de todo lo anterior, apreciar la concurrencia de este riesgo y, sobre todo, su entidad es extremadamente difícil. El legislador ha sido consciente de tal circunstancia. Por tal motivo y con el fin de que pueda efectuarse un análisis al respecto los más objetivo posible el artículo
2) La previsión de rebaja del castigo por el abono de la prolongación de la privación de libertad sufrida a la pena que pudiera imponerse conforme con el artículo
3) Al ser oída en declaración la recurrente por la instructora indicó que su domicilio se encontraba en Marruecos y que acudía a veces a Ceuta a visitar a su familia.
4) Las fronteras de España con Marruecos, como las de las ciudades de Ceuta y Melilla, resultan extraordinariamente permeables en ambos sentidos. Los esfuerzos en el control de la documentación necesaria para el tránsito entre ambos países de las autoridades españolas se centran en quienes pretenden entrar en el territorio nacional, no en aquéllos que quieren salir del mismo.
5) La proximidad entre los núcleos poblacionales de España y Marruecos a ambos lados de la línea fronteriza entre ambos países es mínima. Aun residiendo en ese último, en el caso de que huyera a él, el mantenimiento de los vínculos con Ceuta, ciudad en la que se habrían desarrollado los hechos, habría nacido la recurrente, según sus datos de filiación, y constaría formalmente como domiciliada a tenor de los mismos, seguiría siendo posible en gran parte.
Teniendo en cuenta todo ello y con independencia de que, como se sostuvo en el recurso, la apelante tenga un hijo de corta edad y de que incluso su padre estuviera ' ...ausente...', como también se alegó en el mismo, el riesgo de que pueda sustraerse a la acción de la Justicia tenía que calificarse en el momento que se ordenó la prisión provisional de extremo.
DÉCIMO.- Inviabilidad de tomar en consideración el riesgo de obstrucción a la acción de la Justicia: Si se vuelve nuevamente sobre el antecedente de hecho primero se apreciará que el Ministerio Fiscal no entendió presente, al contrario que el instructor, el riesgo de obstrucción a la acción de la Justicia cuando solicitó que la detención del recurrente se elevara a prisión provisional, comunicada y sin fianza. Tal circunstancia no puede pasarse por alto. Esta medida cautelar no puede ordenarse de oficio. Requiere previa petición del Ministerio Fiscal o de quien se haya postulado para el ejercicio de la acusación, tal como establece hoy el artículo
UNDÉCIMO.- Necesidad de la prisión provisional: La prisión provisional tiene que reunir también la condición de necesaria conforme con el artículo
DUODÉCIMO.- Costas de la apelación: Tratar de evitar cualquier medida privativa de la libertad dentro de unos márgenes que respeten las exigencias de la buena fe procesal resulta lógico. No pudiendo apreciarse que se hayan excedido y, en consecuencia, que concurran la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, que refleja el resultado de la deliberación de este Tribunal, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la letrada Lucía Magdalena Montes de la Vega en representación de Julia contra el auto que ordenó su prisión provisional, comunicada y sin fianza.2) Declaramos de oficio las costas procesales que pudiera haber generado el recurso de apelación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo resolvemos y firmamos los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.