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Auto Penal Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 75/2008 de 26 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 33/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200029
Resumen
Voces
Responsabilidad
Antecedentes penales
Drogas
Tráfico de drogas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00033/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 33/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 75/2008
DILIG. PREVIAS 133-08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUM. 2 DE CACERES
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En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 14 de febrero de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Bartolomé contra el Auto de 6 de febrero de 2008 en el que se acordaba la prisión provisional del mismo; interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Y tratándose de causa con preso pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La privación de libertad de Bartolomé se acuerda el día seis de febrero del presente año. Recurrido el Auto en reforma ésta es desestimada y se da paso a la apelación presente basada en que no existen motivos suficientes para estimar a Bartolomé responsable criminal de unos hechos, además de que carece de antecedentes penales, no existe riesgo de fuga y cuenta con medios de vida suficientes, una pensión de invalidez no contributiva, sin olvidar que vive Bartolomé en casa de sus padres y no puede convertirse la privación de libertad en una ejecución anticipada de la pena. La libertad o la libertad con una módica fianza es lo adecuado, algo a lo que se opone el Ministerio Fiscal a la vista de las circunstancias del caso, de la gravedad del hecho y de la falta de arraigo del recurrente.
Cuándo la parte habla de una suficiencia económica del apelante se está refiriendo (suponemos) a la cuantía mensual de 276.30 euros, que mal casa con los 60 euros al día que le cuesta el consumo. En esta línea intelectiva, además de que Bartolomé no trabaja y no se mantiene con esa pensión de la que no presenta ni un solo recibo, tampoco es verdad que viva con sus padres, ya que al Juez de Instrucción le manifestó al f. 21 que va a dormir a casa cuándo le parece, de vez en cuando, y que está fuera de casa durante dos o tres días y por eso lleva toda la droga encima.
Segundo.- Al hilo de lo precedente es hora de fijarse en las circunstancias del caso, en lo ocurrido el día cinco de febrero de este año, en los efectos encontrados y en la declaración del acompañante de Bartolomé , comprador asiduo de este y con quien se ponía en contacto por teléfono (el número está en autos) cuando necesitaba droga; recordemos el detalle relativo a que Bartolomé le dice al acompañante "voy donde los aparcacoches que me compran mucho" y que aquél presenció la venta.
A la falta de arraigo, de capacidad económica, a la reiteración delictiva y a la carencia de domicilio de Bartolomé se añaden dos factores: su evidente riesgo de fuga ante la gravedad y consecuencia de los hechos, y su (posible) intención de inferir en las pruebas o en la instrucción, recordemos que el testigo ha solicitado protección.
Fijémonos entonces en la solicitud del recurrente y digamos que la misma es inacogible de todo punto. Bartolomé no tiene nada que perder si se le pone en libertad y no nos creemos que permanezca sujeto a la acción de la Justicia; al contrario. Para conjurar este peligro de huida en relación con todo lo anterior, es evidente que ha de asegurarse la presencia del apelante en la vista oral, lo que conduce derechamente a mantener su situación de prisión provisional.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bartolomé contra el Auto de catorce de febrero de este año dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Auto Penal Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 75/2008 de 26 de Febrero de 2008"
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