Auto Penal Nº 313/2011, A...io de 2011

Última revisión
23/06/2011

Auto Penal Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 56/2011 de 23 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200285

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:801A

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Falta de motivación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Fondo del asunto

Seguridad jurídica

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00313/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000056 /2011-M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001146 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 1 de A Estrada de fecha 19.11.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Remigio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación de Remigio el Auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento de las actuaciones, alegando la falta de motivación y la existencia de indicios delictivos e interesando la revocación de la Resolución impugnada y la continuación de las diligencias.

SEGUNDO.- Respondiendo a lo alegado por el recurrente, se constata que, efectivamente, la Resolución impugnada se limita a un mero impreso en el que no consta el mas mínimo razonamiento acerca de los motivos por los que la instructora dicta la Resolución impugnada, lo cual infringiría el Derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente el Derecho a obtener una resolución fundada que podría determinar la nulidad, sin embargo, en cuanto ni se alega la indefensión , ni se interesa la nulidad , no puede acordarse de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art 240,2, 2º que establece que "En ningún caso podrá el Juzgado o tribunal , con ocasión de un recurso , decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Por lo que respecta al fondo del asunto, los propios términos de la denuncia y actuaciones practicadas llevan al dictado de la Resolución acordada.

Por un lado, los art. 246 y 624 del CP exigen para la penalización de las infracciones que ellos se describen, entre otros requisitos, la realización de actos que consisten precisamente en la realización de alteración de lindes, de forma que el bien jurídico que se protege con ellos no es solo la propiedad , en cuanto derecho genéricamente considerado, sino también la seguridad jurídica de su delimitación y configuración, de tal manera que será autor de dicha infracción el que realice la alteración de lindes, con intención de variar la situación de hecho que pudiera existir con anterioridad al momento en que dicha alteración se realice.

En el caso de que se trata , las actuaciones se refieren a la demolición de parte de un muro como consecuencia de las obras realizadas con una excavadora en una finca colindante. Las discrepancias acerca de la misma preexistencia del muro o de señales identificativas de los lindes de la finca del denunciante llevan a concluir que, de existir la posibilidad jurídica de alteración de tales lindes , ello no sería subsumible en los ya mencionados preceptos penales, sino mediante el correspondiente ejercicio de las acciones civiles que correspondan.

En estas circunstancias es fácil entender que no concurre tampoco el elemento subjetivo característico del delito o falta de daños al no existir el mínimo indicio de que los denunciados hubiera actuado con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno sino en la creencia de obrar en el ejercicio de un Derecho, sin perjuicio de que, en la vía judicial adecuada pueda reclamarse el resarcimiento de los desperfectos que se dicen causados.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Remigio, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 1 de A Estrada en fecha 19.11.10, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

Auto Penal Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 56/2011 de 23 de Junio de 2011

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