Auto Penal Nº 276/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 18/2019 de 30 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019200319

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:321A

Núm. Roj: AAP GU 321:2019

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00276/2019

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0006281

RT APELACION AUTOS 0000018 /2019-A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000821 /2016

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Jose Enrique

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MANUEL ORTIZ VELASCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 276/19

En GUADALAJARA, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 8 de octubre de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Adriano, Amador, Ángel, Anton, Aquilino, Arsenio, Avelino, Benedicto, Benjamín, Bernardo, Braulio, Carmelo, Marí Juana, María Angeles, Cipriano, Clemente, Constantino, Damaso, David, KUK MEDIOAMBIENTE, S.L., GRUPO LAYNA TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L., SALMEDINA S.L, TRATAMIENTO DE RESIDUOS INERTES fueren constitutivos de los delitos indicados en el RAZONAMIENTO JURÍDICO TERCERO en relación con el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO de la presente resolución, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias'.

Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2018, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO:

1) RECTIFICAR el error material que se contiene en el auto de fecha de 8 de octubre de 2018 dictado en las presentes diligencias, en los siguientes términos:

En el razonamiento jurídico tercero, punto 15.- letra a) apartado último se suprime el texto siguiente, teniéndolo por no puesto:

'..., sin embargo, no se ha acreditado que dictase resolución alguna integrante de un eventual delito de prevaricación ambiental, sino, a lo sumo una actuación negligente, de falta de comprobación de la situación real de la empresa, penalmente no relevante.....'

2) DESESTIMAR la pretensión de rectificación de error material formulada por la representación procesal de Cipriano, de la mencionada resolución, de su parte dispositiva, que se mantiene en los mismos términos recogidos en el auto, sin que haya lugar a acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto del investigado'.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación letrada de Jose Enrique, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 16 de octubre del año en curso.

TERCERO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El Juez Instructor dictó, en fecha 8 de octubre de 2018, auto por el que se ordenaba la continuación del proceso penal por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Cipriano, entre otros, fijando el título de imputación, en síntesis, en que había indicios de que el mismo, como Jefe de Servicio de Medio Ambiente Industrial de la Junta de Castilla La Mancha, hasta el año 2011 'habría firmado el oficio de fecha 30 de abril de 2008 por el que se remite a Investigación y Tratamiento del Reciclaje la resolución de dicha fecha en la que se fijan las condiciones a imponer en la AAI, debiendo tener conocimiento por su cargo de que dicha resolución no suponía un otorgamiento de la AAI y a pesar de ello remite nuevos oficios el 18 de marzo de 2009 y 24 de mayo de 2010 dirigidos a la entidad en la que hace referencia a la AAI que tiene otorgada, permitiendo que dicha empresa funcionase con total normalidad y realizándose todas las actuaciones con dicha empresa bajo la premisa de dicha AAI.La calificación que se realiza de dichos hechos es de un presunto delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (prevaricación medioambiental -dolosa o imprudente).

Frente a dicha resolución, se alza la defensa de D. Cipriano alegando como motivos (i) la nulidad del auto aclaratorio por infracción del art. 24.2 de la CE en su vertiente al Juez predeterminado por la Ley, seguridad jurídica, legítima defensa y proscripción de la indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías; y (ii) ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo delictivo que se le imputa de prevaricación medioambiental, instando el sobreseimiento de la causa.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO. (i).Debe recordarse que para dictar la resolución recurrida (acuerda la continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado) basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles, y en este sentido el ATS de 9 de Febrero de 2001 establece: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado -o bien a la vista del atestado en los supuestos del art. 789-3 de la LECrim -, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la LECrim , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral). Para realizar la valoración a la que se ha hecho referencia, se debe conexionar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, pero sin valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas.

Cuando la concurrencia de los indicios no afecta tanto a los elementos objetivos del tipo delictual objeto de investigación, sino a los elementos subjetivos sobre los cuáles penda una valoración jurídica, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que sólo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS. de 1-3-1996 ). Basta, pues, como ya hemos dicho con reiteración, entre otros en los autos de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2.010 o 21 de diciembre de 2011 , 'que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior'.

(ii).Por otra parte, debe partirse que se le imputa un delito de prevaricación administrativa medioambiental ( art. 329 del CP), en el que el legislador ha querido incluir como una modalidad especifica de prevaricación la cometida por la autoridad o funcionario que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente, la concesión de licencias manifiestamente ilegales, que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes (conducta activa); y también incluye otra modalidad alternativa, que sólo pueden cometer aquellos que, teniendo la misión técnica de verificar las condiciones de la instalación y de realizar periódicas inspecciones, hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general, dictadas para aminorar o eliminar las actividades contaminantes de la industria en cuestión (conducta omisiva). Con ello, la responsabilidad es exigible no solo a los causantes o titulares de la fuente de contaminación, sino a los administradores públicos, a los que debe exigirse un cumplimiento estricto de sus responsabilidades, aun reconociendo que es necesario, dejar en sus manos, una cierta discrecionalidad técnica dado los distintos valores en juego.

Además, cabe la comisión por omisión cuando el autor al infringir un deber jurídico causa la lesión del bien afectado. Por último, a pesar de la referencia genérica del CP a la posible comisión de los delitos medio-ambientales por imprudencia grave, la específica figura de la prevaricación medio-ambiental solo admite su comisión dolosa al exigirse una intencionalidad específica reforzada por la expresión, a sabiendas.

Sentado lo anterior, procede analizar si, dados los términos del recurso y de las diligencias de instrucción practicadas, se puede inferir la concurrencia de indicios de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones.

TERCERO.Primer motivo del recurso de apelación: la nulidad del auto aclaratorio por infracción del art. 24.2 de la CE.

La parte recurrente insta la nulidad del auto aclaratorio por infracción del art. 24.2 de la CE en su vertiente al Juez predeterminado por la Ley, seguridad jurídica, legítima defensa y proscripción de la indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, y ello al haberse dictado por una persona distinta a la que dictó el auto aclarado, y por falta de motivación.

No cabe duda de que, como alega el recurrente, el auto aclaratorio del auto que acuerda la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento abreviado debería haberlo efectuado el mismo Juez que dictó el auto inicial en cuanto precisaba realizar una interpretación de lo indicado en el mismo, pues debía eliminar la contradicción existente en su fundamentación jurídica y restablecer la congruencia de la resolución respecto al recurrente, pero lo cierto es que el hecho de que lo haya dictado otra persona distinta, pero perteneciente al mismo órgano judicial, no constituye infracción alguna al juez predeterminado por la ley, ni tampoco ha producido indefensión al recurrente, como lo acredita el hecho de que el actual recurso se refiera exactamente a los mismos argumentos que exponía al instar la aclaración del auto de 8 de octubre, solicitando que se sobreseyera el procedimiento respecto a él, entendiendo que el auto aclaratorio debía haber sido en dicho sentido. Resulta, pues, que lo que la parte recurrente realmente está impugnando es que el auto aclaratorio no fue en los términos solicitados, siendo ello objeto del segundo motivo del recurso.

Además, a diferencia de lo que se indica en el recurso, el referido auto está suficientemente motivado, argumentando que, atendiendo a los razonamientos jurídicos del auto inicial (apartado 14), en los que se recogen una serie de indicios relacionados con la actuación delictiva imputada a Jose Enrique, y la parte dispositiva, que acuerda la continuación de las diligencias por el procedimiento abreviado, resulta que el párrafo recogido al final de la fundamentación jurídica, que indica ' sin embargo, no se ha acreditado que dictase resolución alguna integrante de un eventual delito de prevaricación ambiental, sino, a lo sumo una actuación negligente, de falta de comprobación de la situación real de la empresa, penalmente no relevante.....',es incongruente, por contradictorio, con los otros términos, entendiendo que es un error de transcripción, por lo que procede a suprimirlo, en lo que esta sala debe estar de acuerdo ante la existencia de un relato de indicios y una imputación expresa contra el recurrente. En ningún caso correspondía realizar en dicho auto aclaratorio, como se pretendía por la parte ahora recurrente, una nueva valoración de los indicios existentes contra el mismo y las razones que llevan a imputarle un delito de prevaricación medioambiental, siendo ello propio del contenido de un recurso.

Así pues, en el auto aclaratorio no se objetivan consecuencias prácticas de material indefensión, por lo que entendemos no puede prosperar la nulidad solicitada en el recurso.

CUARTO.Segundo motivo del recurso de apelación: ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo delictivo que se le imputa de prevaricación medioambiental, instando el sobreseimiento de la causa.

(i).Por la parte recurrente se alega, en primer lugar, que no tenía competencias funcionales de seguimiento, autorización y vigilancia sobre la instalación de la entidad 'Investigación y Tratamiento del Reciclaje' pues durante los años 2008- 2011 prestaba funciones en la Dirección General de Evaluación Ambiental, correspondiendo a la Dirección General de Calidad Ambiental las competencias en materia de planificación, coordinación y seguimiento, autorización y vigilancia de instalaciones de toda clase de residuos incluyendo los peligrosos, conforme al Decreto 13/2007, de 17 de julio. Y tampoco tenía competencias para ejecutar actos administrativos, o para el otorgamiento, suspensión o extinción de derechos.

Examinada la legislación aplicable, el informe del expediente NUM000 aportado por la Junta de Castilla La Mancha y los atestados elaborados por la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente, resulta, a los efectos de la presente alegación, que el investigado, Cipriano fue Jefe de Servicio de Medio Ambiente Industrial, perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, desde el año 1998 al 18 de octubre de 2011, y, en concreto de la Dirección General de Evaluación Ambiental.

Dicha DG de Evaluación Ambiental, conforme al Decreto 147/2005 tenía competencias, entre otras, para la ' evaluación ambiental de proyectos, planes y programas, así como la autorización ambiental integrada' (art. 6 c); y para ' la coordinación, seguimiento, vigilancia y control de la producción y gestión de los residuos peligrosos' ( art. 6 f). Por otra parte, le correspondía a la Dirección General de Planificación y Gestión Ambiental ' la planificación, coordinación, seguimiento, vigilancia y control de la producción y gestión de los residuos no peligrosos' (art. 8.d).

Este reparto de funciones, como señala el recurso, quedó alterado por el Decreto 133/2007, publicado el 20 de julio de 2007, pues se atribuyó a la Dirección General de Calidad Ambiental (anterior de Planificación y Gestión Ambiental), la competencia sobre planificación, coordinación, seguimiento, autorización y vigilancia, no solo de residuos sólidos urbanos y asimilados, residuos no peligrosos, residuos de construcción y demolición, lodos producidos en las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, sino también de los residuos peligrosos (art 8.a), que hasta ese momento, como hemos dicho, estaba encomendada a la DG de Evaluación Ambiental.

Así pues, durante el ejercicio de su cargo hubo una etapa que desempeñó sus funciones en la Dirección General que tenía competencias para la vigilancia y seguimiento de los residuos peligrosos.

(ii).Sentado lo anterior, resulta que la explotación de las instalaciones de residuos de Chiloeches durante ese mismo periodo fue realizada por la entidad Investigación y Tratamiento del Reciclaje SL, cambiando de titularidad en febrero de 2011, que pasó a ser de la entidad KUK Medioambiente SL, siendo el representante de ambas entidades Adriano, al haber cesado la actividad la primera y sucedido a aquella, por lo que carece de base la alegación realizada por el recurrente en cuanto a que no puede exigírsele ninguna responsabilidad pues él intervino en relación con la tramitación de la AAI de la primera empresa, que no está investigada, no estando constituida todavía la segunda, titular de las instalaciones donde ocurrió el incendio. Es claro que los hechos investigados son los relacionados con el expediente nº NUM000, con independencia de su titularidad.

(iii).Continuando con la argumentación del recurso, consta que era aplicable a la entidad Investigación y Tratamiento de Reciclaje la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y, con posterioridad, el Real Decreto 509/2007, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo y ejecución de dicha ley, tanto en relación con su funcionamiento como para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada (AAI), necesaria para poder seguir con su actividad, estableciendo la disposición transitoria primera de la Ley que aquellas instalaciones que desarrollasen actividades sujetas a AAI y que solicitasen la misma antes del 1 de enero de 2007, y siempre que el órgano competente no hubiese dictado resolución expresa antes del 30 de octubre de 2007, podrían continuar funcionando de manera provisional hasta que se dictase dicha resolución, siempre que se cumpliesen todos los requisitos de carácter medioambiental exigidos en la normativa sectorial aplicable, sin que se estableciera fecha límite para el funcionamiento con carácter provisional, lo que sí hizo la disposición final sexta de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, al fijarlo en seis meses a contar desde el 30 de octubre de 2007, finalizando el día 30 de abril de 2008. Igualmente, le era de aplicación la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, que fue derogada por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y la Ley 4/2007 de Evaluación ambiental de Castilla La Mancha.

Habiéndose presentado el 29 de diciembre de 2006 solicitud por el representante de la entidad Investigación y Tratamiento del Reciclaje SL, Adriano para que se le otorgara la AAI para las instalaciones existentes en Chiloeches, con la documentación relacionada con dicha planta de reciclaje, se procedió por la DG de Evaluación Ambiental a efectuar una inspección el 2 de mayo de 2007 en la empresa y se le remitió días después, el 14 de mayo de 2007, un oficio comunicándole el acuerdo de la misma fecha, firmado por el Director General de Evaluación (D. Clemente), de suspensión del trámite de la autorización ambiental para la instalación hasta que no se subsanasen las deficiencias detectadas en la inspección, requiriendo a la Delegación Provincial de Guadalajara para abrir expediente sancionador por dichas irregularidades. Ante dicha comunicación, la empresa solicitó, el 30 de mayo de 2007, a la Administración que reanudase el trámite de la AAI y se ampliase el tiempo para poder finalizar las mejoras acometidas para cumplir los requerimientos efectuados por la administración, procediéndose el día 1 y 3 de junio y el 29 de agosto a realizar nuevas inspecciones por la DG de Evaluación para comprobar si se había procedido a rectificar las irregularidades denunciadas, apreciando que alguna de ellas se mantenían. El 17 de septiembre de 2007 personal de la Delegación de Guadalajara, siendo el delegado el investigado D. Bernardo, realizó otra inspección, no encontrándose deficiencias en ese momento.

Después del 21 de julio de 2007, manteniendo la competencia para el otorgamiento de la AAI, cuyo procedimiento estaba en trámite, resulta que en los meses posteriores, desde la DG de Evaluación, y dentro del expediente de tramitación para el otorgamiento de la AAI, se requirió nueva documentación a la empresa y a los distintos organismos, indicándoles expresamente que la que tenía concedida está suspendida desde el 14 de mayo de 2007, procediendo el 30 de abril de 2008 a dictar por el Director General de Evaluación, D. Clemente, Resolución expresa por la que se fijan las condiciones a imponer en la autorización ambiental integrada de las instalaciones de la empresa Investigación y Tratamiento del Reciclaje SL, ubicada en el término municipal de Chiloeches, indicándose que hasta que no se cumplan no podrá ponerse en marcha y, al final de la misma, que ' dichas condiciones serán modificadas de oficio tras el estudio y análisis, en su caso, de las alegaciones que presenten y de los informes que otros órganos aporten al procedimiento'. En ningún caso puede considerarse que el oficio por el que se acuerda la remisión de dicha resolución a la empresa, firmado por el recurrente, D. Cipriano, como jefe de servicio, puede constituir ningún acto arbitrario o manifiestamente injusto.

Ante dicha comunicación, la empresa solicitó ampliación del plazo para el cumplimiento de los requerimientos efectuados en la referida resolución y aportó diversa documentación, contestándole el Jefe de servicio D. Jose Enrique, mediante oficio de 18 de marzo de 2009 que, a la vista de la documentación presentada, se iba a proseguir con la 'modificación de oficio de la AAI que tiene otorgada'. Es cierto que en dicha comunicación se habla de autorización otorgada, pero, en ningún caso, puede considerarse que dicha expresión otorgaba una AAI o reconocía la validez de la misma, sino que ello está en consonancia con la resolución dictada en abril de 2008, pues es una resolución expresa de la 'autorización ambiental integrada de sus instalaciones', aunque condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos previos a su puesta en marcha; y con la

resolución dictada a continuación, el día 17 de septiembre de 2009, por el Director General de Evaluación Ambiental, D. Braulio, en la que calificaba de sustancial la modificación de las instalaciones de la entidad, requiriendo expresamente a la misma para que ' presentara la solicitud correspondiente al objeto de someter al trámite de autorización ambiental integrada al conjunto de sus instalaciones', lo que fue notificado por el Sr. Jose Enrique ese mismo día a la entidad mediante oficio, lo que fue reiterado por oficio de 24 de mayo de 2010 firmado por el mismo, en el que volvió a insistir en que ello era necesario para continuar el trámite administrativo de referencia, llegando a indicar que si no presentaba dicha documentación se tendría por desistido de la solicitud de AAI.

Así pues, atendiendo a todo lo expuesto, analizadas todas las competencias de Cipriano y los tramites desarrollados durante el tiempo que estuvo como Jefe de Servicio de Medio Ambiente Industrial, en la Dirección General de Evaluación Ambiental, perteneciente a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, respecto al expediente NUM000, no se advierte irregularidad alguna en su actuación. Por ello, teniendo en cuenta que los actos en los que ha intervenido el recurrente son de mero trámite, consideramos que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución de 8 de octubre de 2018 en cuanto a la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el mismo, debiendo acordar el sobreseimiento provisional respecto a él, por entender que no concurren indicios suficientes de criminalidad.

CUARTO.Costas procesales. Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida, en parte, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cipriano contra el auto dictado con fecha 8 de octubre de 2018 y aclarado por auto de 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, en las Diligencias Previas 821/16, que revocamos parcialmente, disponiendo el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Cipriano.

Se declaran las costas procesales causadas en esta alzada de oficio.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Responsabilidad penal de políticos y funcionarios públicos
Disponible

Responsabilidad penal de políticos y funcionarios públicos

18.26€

17.35€

+ Información

Prevaricación y Derecho administrativo
Disponible

Prevaricación y Derecho administrativo

Alberto Guerra Tschuschke

16.15€

15.34€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Delitos de prevaricación
Disponible

Delitos de prevaricación

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal
Disponible

Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal

Daniel Lucas Romero

18.22€

17.31€

+ Información