Auto Penal Nº 2642/2006, ...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Auto Penal Nº 2642/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10532/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2642/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202996

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18092A

Resumen:
DELITO DE ASESINATO.Presunción de inocencia. Alevosía.Derecho a la prueba.Atenuante de reparación del daño. No concurre.Error de hecho en la apreciación de la prueba. Dictámenes periciales.Agravante de parentesco. Concurre. Atenuante de confesión. No muy cualificada.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el procedimiento del jurado 6/2005 , dimanante de la causa 1/2003 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal D,Emporda, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005 , en la que se condenó a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1º CP , con la agravante de parentesco y atenuantes de arrebato y confesión, a la pena de quince años de prisión; y a indemnizar a los familiares de la fallecida en las cantidades que se fijan en el fallo.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado y por el Fiscal, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 3/2006 ), con fecha 27 de marzo de 2006, en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jaime , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, articulado en cinco motivos por vulneración de preceptos constitucionales y por infracción de ley.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- En el motivo primero, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

A) Alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni en cuanto a los elementos del tipo del delito de asesinato por el que ha sido condenado, ni en cuanto a los elementos objetivos del mismo. Cuestiona que hayan quedado acreditados los elementos que configuran la circunstancia de alevosía, para a continuación reexaminar las pruebas de que dispuso el Tribunal del Jurado para concluir su concurrencia, llegando a la conclusión de que son insuficientes al permitir otras alternativas más beneficiosas para el reo. Igualmente se queja el recurrente de que se declara probado, en relación con los elementos subjetivos, que la acción que se describe fue "buscada de propósito por el acusado", sin ninguna prueba en que sustentar ese elemento subjetivo de la alevosía.

B) El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

C) De entrada hay que recordar que el recurso de casación formalizado lo es contra la sentencia dictada en apelación no contra la dictada por el Tribunal del Jurado. Partiendo de esta importante precisión, verificamos en este control casacional que en relación a idéntica denuncia efectuada en el precedente recurso de apelación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su fundamento de derecho tercero rechazó tal denuncia por estimar, en criterio que se ha de compartir, que en el presente caso, la prueba de cargo es suficiente y capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Pues bien, verificamos en este control casacional que en la sentencia recurrida se razonó con buena doctrina acerca de la prueba de que dispuso el jurado para declarar probado por unanimidad, en el hecho probado segundo, que "la víctima, ante lo sorpresivo e inesperado del ataque, no pudo hacer acto alguno de defensa, mas allá de intentar coger el filo del cuchillo cuando éste ya estaba en su cuello, acción ésta que fue buscada de propósito por el acusado". Comprobó el Tribunal de apelación que tal prueba estuvo compuesta por los testimonios policiales que manifestaron de forma coincidente y sin fisuras que no había señales de violencia en el lugar de los hechos, así como los informes de los forenses y autopsia de la víctima, en la que no se apreciaron heridas en antebrazos u otras partes del cuerpo, salvo una herida pequeña y superficial en el segundo dedo de la mano izquierda, descartando los peritos la posibilidad de que la fallecida hubiera podido defenderse ante lo sorpresivo del ataque que, por la forma de la herida en el cuello, se concluye se produjo por detrás o lateralmente. Todo ello está minuciosamente descrito en la sentencia dictada en apelación.

Igual de razonable se ha de considerar la apreciación del elemento subjetivo de la alevosía consistente en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la posible reacción de la víctima, pues conforme a la propia declaración del acusado no hubo una discusión previa al ataque, ambos se encontraban solos en el domicilio y su mujer sentada en el sofá y el atacante, que había trabajado de carnicero durante ocho años, utiliza una cuchillo de cocina, jamonero, de 30 centímetros de hoja, con el que, conforme informaron los forenses, le asesta un corte mortal en el cuello en forma post-lateral. Esas circunstancias permiten inferir, en conclusión en extremo ajustada a la lógica y al recto discurrir, esa intención de acabar con la vida de la víctima impidiendo cualquier reacción defensiva por parte de ésta. Con igual detalle y corrección se analiza en la sentencia recurrida el elemento subjetivo necesario para apreciar la circunstancia de alevosía.

En esta situación declaramos la correcta argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad respecto al delito de asesinato imputado, siendo el razonamiento que llegó a la conclusión incriminatoria totalmente acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Verificada la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad del juicio convictivo, debe detenerse el control casacional so pena de sustituir la valoración del acervo probatorio que le corresponde al Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala que, de hacerlo como pretende el recurrente, se excedería de sus funciones de naturaleza casacional.

El motivo, por todo ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO.- En el motivo segundo se invoca vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba que reconoce el art. 24 CE , por el cauce procesal que autorizan los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ.

A) Se queja el recurrente que el jurado declare por unanimidad como no probado el hecho undécimo del objeto del veredicto propuesto por la defensa, relativo a que el acusado ofreció el 50 % de un inmueble y el 50 % de su salario para satisfacer la indemnización que pudiera corresponder a la familia de Maribel , basándose en que no se encontró ningún documento que lo acredite, sin tener en cuenta las propias declaraciones del acusado en las que afirma haber realizado ese ofrecimiento. A continuación cuestiona la inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP .

B) El motivo carece manifiestamente de fundamento pues es claro que no propuso prueba alguna tendente a acreditar haber realizado efectivamente ese ofrecimiento para atender la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que obviamente no se rechazó ninguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, cuya pertinencia y necesidad podría hacer prosperar un motivo de esta clase en caso de ser, injustificadamente, repelida.

La cuestión no estriba, por tanto, en la posible vulneración del derecho de defensa y dentro de él a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sino en la corrección o no de la decisión del jurado de no dar por acreditado dicho ofrecimiento. Es cierto que la declaración del acusado podría haber sido considerada prueba suficiente para dar por probado ese extremo, pero no lo es menos que ello nos sitúa en la credibilidad de los testimonios personales y es aquí la inmediación el elemento decisivo para valorar adecuadamente la veracidad de los mismos, siendo así que no cabe ahora sustituir ese juicio del Tribunal del Jurado que no lo consideró veraz, añadiendo, razonablemente, que no existe prueba documental alguna que acredite la realidad de dicho ofrecimiento.

No le falta razón al Tribunal de apelación cuando resalta en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que la defensa no solicitó en su momento la incorporación de la declaración del acusado, prestada en la Instrucción en la que afirmó haber realizado ese ofrecimiento, a los testimonios de la causa que el Juez de Instrucción debe remitir a la Audiencia para el juicio del Jurado, tal como le autoriza el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Pero en todo caso y como también se advierte en la sentencia combatida, la atenuante ni siquiera por la vía analógica resultaría apreciable, pues no basta un simple ofrecimiento patrimonial si no va seguido de una actitud positiva orientada a los fines de un efectivo resarcimiento, y en el caso, desde la fecha de comisión de los hechos (22 de julio de 2003), hasta el momento actual, la familia de la víctima no ha recibido satisfacción alguna del acusado, ni intento de contacto personal o a través del letrado, ni consignación o ingreso de cantidad alguna o, en fin, de actividad demostrativa de una voluntad real y seria de disminuir o reparar parte de los efectos del delito.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A) Considera errónea la apreciación del jurado al estimar que el acusado "obró con sus facultades de entender y de querer levemente mermadas", y se basa en los informes periciales de los psiquiatras Alfonso y Rogelio y de los psicólogos Benito y Marco Antonio que concluyeron una afección en la imputabilidad del acusado mucho mayor de la finalmente apreciada.

B) Es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos (STS 1356/2005, de 14 de noviembre ).

C) Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, pues el jurado para afirmar como hecho probado por unanimidad (hecho octavo) que "en el momento de los hechos, el acusado Jaime , a causa de la negativa de Maribel a aceptar a Franco en el domicilio familiar y la discusión mantenida acerca de la continuidad de la relación conyugal, obró con sus facultades de entender y querer levemente afectadas", dispuso nada menos que de seis informes periciales, los de los dos médicos forenses, Drs. Luis Miguel y Gregorio , los de los dos médicos propuestos por la defensa, Don. Alfonso y Rogelio , y los de los dos psicólogos, Drs. Benito y Marco Antonio .

Los dictámenes no son coincidentes, pero el Tribunal del Jurado razonablemente y valorando con inmediación dichas pruebas contradictoriamente practicadas a su presencia, descarta las periciales de los dos médicos psiquiatras de parte, y se decanta por la pericial de los forenses que considera más objetiva e imparcial, y acoge en parte los informes de los psicólogos, otorgando más credibilidad a éstos últimos que a los dos primeros.

En definitiva por los dictámenes que ha podido valorar y los testimonios escuchados, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador aparece acorde con aquellas pruebas que ha considerado más relevantes y ello en modo alguno puede considerarse arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia. No resulta acreditado, pues, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al apreciar una disminución leve en el grado de imputabilidad del acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados.

El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

CUARTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 CP .

A) Alega que aunque concurre el elemento objetivo para apreciar dicha agravante, pues acusado y víctima eran matrimonio y convivían juntos, sin embargo no resultó probada la existencia de lazo afectivo entre ambos.

B) El motivo, por el cauce procesal esgrimido, exige un riguroso respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia, y del mismo se infiere, sin duda, la concurrencia de la agravante de parentesco.

En efecto, en el relato de hechos que se asume como probado se declara que autor y víctima mantenían una relación sentimental desde hacía once años, que habían contraído matrimonio recientemente, que tenían un hijo en común y que continuaban conviviendo en el domicilio familiar. En la fundamentación jurídica de la sentencia y al valorar la concurrencia de la agravante referida se explica que el propio acusado manifestó reiteradamente y en la propia vista oral en dos ocasiones que quería mucho a su esposa, por lo que en definitiva concurren los presupuestos para apreciar la agravante de parentesco, que no se desvanece por el hecho de que mantuvieran una disputa por la negativa de Maribel a aceptar a Franco , hijo del acusado de una relación anterior, en el domicilio familiar.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso se denuncia infracción de ley del art. 849.1º LECrim., al no estimar como muy cualificada la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4 CP .

A) Alega que la atenuante de confesión debió apreciarse como muy cualificada, pues no sólo asumió la autoría de los hechos, sino que además permaneció en el interior de la vivienda hasta la llegada de la policía, no ocultó el arma homicida ni alteró las condiciones del escenario del crimen.

B) Es de reiterar la necesidad, en el motivo de error "iuris" invocado, de un respeto absoluto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que "el acusado Jaime llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra para confesar que había matado a su esposa, facilitando la dirección del domicilio conyugal y el nombre de Jaime ", (hecho quinto), añadiendo en el hecho sexto de la sentencia del Tribunal del jurado eso sí que "el acusado a lo largo del proceso no ha aportado dato alguno sobre la manera en que acabó con la vida de Maribel , pretextando falsamente para ello no recordar lo sucedido".

Con esa base fáctica es discutible la apreciación siquiera como atenuante simple de confesión, y de hecho el Fiscal impugnó ese aspecto de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, y como se razona atinadamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de apelación, pese al inicial reconocimiento del hecho la posterior huida del inculpado y su amnesia en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos no facilitó la investigación policial y judicial, por lo que no concurren méritos suficientes para estimar la atenuante como muy cualificada.

El motivo, en consecuencia, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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