Auto Penal Nº 262/2021, A...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto Penal Nº 262/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 308/2021 de 10 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 262/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200326

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7446A

Núm. Roj: AAP B 7446:2021

Resumen

Voces

Responsabilidad penal

Indicio racional

Datos personales

Principio de legalidad

Amenazas

Principio de igualdad

Intervención telefónica

Atestado

Juzgado de guardia

Hecho delictivo

Puesta en libertad

Defraudación de fluido eléctrico y análogas

Organización delictiva

Delito de tráfico de drogas

Daños y perjuicios

Organización criminal

Cantidad de notoria importancia

Estupefacientes

Delito grave

Derecho subjetivo

Derecho de igualdad

Igualdad ante la ley

Fase intermedia

Reducción de la pena

Prisión preventiva

Libertad provisional

Conclusión de la instrucción

Diligencias previas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 308/2021

Diligencias Previas 4/2020

Juzgado Instrucción 3 Vilanova

A U T O nº 262/2021

Ilmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JAVIER LANZOS SANZ

PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 10.5.2021.

La Sala resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de Pablo Jesús contra el Auto de fecha 24.3.2021 por el que desestimaba la petición de libertad de quien se halla preso provisional. Admitida a trámite la apelación, el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.

Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente D. Andrés Salcedo Velasco y dada cuenta de la recepción de la causa se procede a resolver, efectuada que ha sido la vista del recurso pedida por la apelante expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 24.3.2021 desestimando la petición de libertad formulada por la defensa del ahora apelante manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Pablo Jesús presuntamente partícipe en la comisión en la comisión de delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de notoria importancia.

El Ministerio fiscal en escrito que precede interesa la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso por sus propios fundamentos

SEGUNDO.-Examinado el testimonio de particulares remitido consta que :

a) detenido el apelante el 11 de marzo de 2020 pasó a disposición el 13 de marzo de 2020 pasó detenido a disposición del Juzgado 2 de Arenys el apelante tras haber localizado la policía en el lugar donde fue detenido en la vivienda de CALLE000 num NUM000 de Sant Pol en el marco de la DP 4/2020 del 3 de vilanova al practicarse entrada y registro en cuyo interior resultó la existencia de una plantación de marihuana interviniéndose 725 plantas de marihuana,128,425 Kgs de cogollos de marihuana, documentación con ventiladores lámparas extractores filtros de aire, transformadores para lámparas documentación y 1070 euros en metálico contratándose la existencia de una acometida eléctrica en la red con un valor de lo incautado de 207.000 euros.

b) se trata de ciudadano sin arraigo en España, sin residencia legal, no habla español no le constan medios de vida de nacionalidad Serbia no correspondiendo el domicilio del mismo ofrecido por la defensa con aquél en el que es encontrado con ocasión de la entrada y registro mencionada

c) Se acordó inicialmente su prisión por Auto del Jdo 2 de Arenys de Mar de 13.3.2020 por entender que había indicios fundados de su participación en el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, apreciando por lo expuesto razonables sospechas de la comisión del hecho delictivo por el investigado, valorando la existencia de riesgo de fuga debido a la gravedad del delito y su penalidad asociada, la ausencia de medios debida manifestados, la ausencia de conocimiento de la lengua easpañola,la ausencia de arraigo familiar laboral o social valorándose un riesgo de fuga

d) El Jdo de Vilanova 3 finalmente comparente por auto de 17.3.2020 ratificó la medida de prisión provisional al serle puesto a disposición poro inhibición del de ARENYS POR AUYO DE 17.3.2020 FOLIO 17 señalando que se daban sus presupuestos ya expresados Antes, y que el hecho de que a otros investigados no se les hubiera decretado la prisión guardaba relación con las diferentes cantidades intervenidas en diferentes inmuebles y de las circunstancias personales valorándose el riesgo de fuga , encontrándose acompañado de otros investigados por la misma causa de nacionalidad serbia

e) La Sala ya confirmó por auto de 30.3.2020 ,tras desestimar el recurso de apelación, la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante folio 59 y ss del testimonio

f) Se instó nuevamente la libertad ,folio 69 del testimonio, por escrito de la defensa ingresado el 7.10.2020. que con la oposición del Ministerio Fiscal se desestimó por auto de 19.10.2020 por entender presentes indicios de delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales valorándose la permanencia del riesgo de fuga pudiendo alcanzarse la penas en abstracto por organización dedicada al tráfico diez años, siendo extranjero sin arraigo sin que se ofreciera por el investigado motivación alguna del porqué de su presencia con otros investigados donde fue hallada apreciándose riesgo de fuga

g) Se formuló apelación alegando

1.- que un acuerdo con Fiscalía sería factible con una minoración del reproche penal que pudiera hacer que ya se haya cumplido 1/(4 de la pena

2.- sería más gravoso al apelante huir que enfrentarse al juicio

3.- propone fianza de 3000 euros

Ya lleva 8 meses de prisión provisional

Es previsible que dado el Žnumero de investigados y la naturaleza de la causa en juicio no se celebre con celeridad

4.- carece de antecedentes penales

5.- Ofrece un domicilio a efectos de notificaciones.,

La investigación y la causa se encuentra muy desarrollado y su puesta en libertad ino sería riesgo alguno alguno

El ministerio Fiscal se opuso a aquella apelación por revestir los hechos indiciariamente con motivos razonables para pensar delitos de tráfico y defraudación y organización ya expuestos con penas superiores a los dos años con ausencia de arraigo derivada de las circunstancias ya expuestas que hacen patente un riesgo cierto de fuga, no despreciando el riesgo de entorpecimiento y no es relevante que otros i investigados estén en libertad pues no son idénticas las situaciones

La Sala resolvió en apelación 709/2020 en Auto de 16.11.2020 desestimando la apelación ratificando el auto apelado

h) Nuevamente se instó por escrito de 11 de marzo de 2020 la libertad por entender que

A) ya han pasado 12 meses de prisión lo que disminuye el riesgo de fuga

B) carece de antecedentes lo que no apunta a reiteración

C) presenta un domicilio con empadronamiento

D) la causa está ya muy desarrollada.

E) Hay agravio comparativo con otros investigados en libertad

El Ministerio Fiscal se opone a la solicitud de libertad provisional con o sin fianza

Fundamentos

PRIMERO.-. Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.-Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502LECRM.

E) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente(por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

B) Razonada(por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506LECRM.

C) Proporcionada(esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.-Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamientoen la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concretopasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO-En el caso en particularde este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conformea 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Considera la Sala que hay indicios suficientes de participación criminal que ya hemos consignado antes en el antecedente de hecho SEGUNDO que precede y que coinciden en esencia con los manifestados el los auto que constituyó la prisión ,la mantienen y ratifican y, por remisión a estos ,en el apelado .

En esencia, examinado el testimonio de particulares detenido el apelante el 11 de marzo de 2020 pasó a disposición el 13 de marzo de 2020 pasó detenido a disposición del Juzgado 2 de Arenys el apelante tras haber localizado la policía en el lugar donde fue detenido en la vivienda de CALLE000 num NUM000 de Sant Pol en el marco de la DP 4/2020 del 3 de vilanova al practicarse entrada y registro en cuyo interior resultó la existencia de una plantación de marihuana interviniéndose 725 plantas de marihuana,128,425 Kgs de cogollos de marihuana, documentación con ventiladores lámparas extractores filtros de aire, transformadores para lámparas documentación y 1070 euros en metálico contratándose la existencia de una acometida eléctrica en la red con un valor de lo incautado de 207.000 euros.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal ,incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros , es decir no teniendo presente solamente las intervenciones telefónicas o sólo el resultado de la entrada y registro sino todos los elemento señalados de forma conjunta. Tras examinar el atestado y lo actuado, La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa

OCTAVO-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de losfinesque debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

NOVENO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga(art.5033ª a) LECRM.) diremos que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Siendo graves las penas asociadas a los hechos continuados imputados no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo pues ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.

Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.

Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

DECIMO.-En este caso el instructor, pondera como criterios para estimar que concurre el riesgo de fuga a neutralizar que el apelante extranjero y atiende a la gravedad de la pena asociada al delito imputado sin que considere suficiente el arraigo .

Efectivamente la situación de prisión provisional se mantiene y no modifica en base a lo manifestado en el auto apelado y en lo previamente acordado por el Juzgado a que este se remite y así vemos que se ha ponderado que:

concurre el riesgo de fuga con suficiente intensidad deducido de las penas de prisión que conlleva los delitos imputados por los delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia concurriendo organización criminal destinada a tal fin y de la defraudación de fluido eléctrico y si bien se ha alegado arraigo consistente de domicilio de notificación y empadronamiento no anticipado como tal antes y no constatado en el momento de la detención, se ofreció uno a efectos de notificaciñón, se considera que no es bastante para tener por garantizada la disponibilidad de los investigados a disposición esta causa, no constando vinculación social del investigado arraigo familiar, personal o social, obligaciones o deben res personales que le vinculen al territotorio los investigados más allá de la comisión de los hechos , no consta empadronamiento correlativo a un arraigo efectivo, , la nacionalidad es serbia,además respecto del apelante no constata elemento alguno que permita considerar que tiene vinculo de cualquier tipo en España como familia actividades lícitas ,se encuentra en situación irregular no ha acreditado trabajo actividad ilícita alguna , o ingresos para poder subsistir , estimándose que la principal fuente de ingresos el tráfico de estupefaciente siendo obvio que quienes están irregularmente en un lugar en el que delinquen no es ello indicativo de arraigo, sin que haya circunstancia tal que neutralice los altos riesgos de fuga que se ponderan atendida la nacionalidad y por ello considera necesaria y proporcional la medida para neutralizar el riesgo de fuga.

La Sala lo comparte y el Tribunal pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado. Riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.

En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente -que hacemos propios- y del auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y en todo caso por demás siendo objetivo el riesgo de reiteración aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, que por demás se califica en el recurso como domicilio ' a efectos de notificaciones' y cuyo empadronamiento consta con fecha de lata el 22.2.2021 cuando lleva ya varios meses en prisión desde el 20202 este no lo hemos ponderado como suficiente para excluir el riesgo a que venimos aludiendo.

La sola identificación de un domicilio no es el arraigo de naturaleza e intensidad tal preciso para neutralizar el importante riesgo de fuga que apreciamos por lo ya expuesto.

No se funda el mantenimiento de la prisión en la reiteración delictiva

DECIMOPRIMERO.-

Frente al el argumento del apelante de la quiebra del principio de igualdad de trato .

Diremos con carácter previo que SENTENCIA 128/2014, de 21 de julio, no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional, pues es preciso recordar que, como señaló la STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, la igualdad constitucionalizada en el art. 14CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por lo que, realmente, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado de manera reiterada, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14CE la denominada 'discriminación por indiferenciación'. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; y 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4).

La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente igualeshayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley 'la referencia a otro' y que excluye la comparación consigo mismo (por todas STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3). SENTENCIA 113/2014, de 7 de julio (BOE núm. 189, de 05 de agosto de 2014

Dicho ello y por cuanto ahora expondremos SENTENCIA 66/2008, de 29 de mayo (BOE núm. 154, de 26 de junio de 2008) ha de desestimarse la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE), dado que el recurrente no aporta un término de comparación válido a partir del cual este Tribunal pueda entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa que se invoca. Una carga que corresponde al recurrente y cuyo incumplimiento determina, según jurisprudencia constante, la desestimación de la queja (por todas, SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6).

No se ofrece pues un término validado de comparación ,sin acreditarse en modo alguno los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación, que los autos referidos no permiten desentrañar. Y constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal la que afirma que no pueden sustentarse agravios comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de esas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 4; y 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 6).

Por ello en definitiva los presupuestos de la medida, los riesgos mencionados, los apreciamos razonablemente como de presencia e intensidad bastante para justificar la medida de privación de libertad en su modalidad de prisión provisional atendido todo lo expuesto como necesaria proporcional en relación al conjunto de elementos expuestos y en virtud de todo lo dicho hacemos propios los argumentos del Fiscal al oponerse la apelación en cuanto coincidan con lo ya expuesto. La medida ha sido adoptada hace poco y no hay por esa vía exceso que lo haga desproporcionado en relación a la entidad de una tal investigación.

DECIMOSEGUNDO.- En cuanto a la duración de la medida, hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1LECRM y proporcional en su duración en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, en relación a las penas en abstracto imponibles por lso hechos investigados ,subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto, en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida.La hipótesis de una reducción de la pena sobre la base de hipotéticas conformidades no altera lo dicho, La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. no se denuncian paralizaciones indebidas de la misma. No se denuncia por demás paralización indebida alguna de la causa

ULTIMO.-Dicho ello el previo dictado de un auto de prisión no crea cosa juzgada material ni formal que impida, no solamente pedir la libertad cuantas veces se estime oportuno y necesario por la defensa , sino recurrir en su caso la decisión denegatoria

Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordaba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.

Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en us caso pueda hacerse en fase intermedia, aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida en la conclusión de la instrucción anunciada en el auto apelado,o en la apertura de la fase intermedia ,o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pablo Jesús contra el Auto de fecha 24.3.2021 por el que desestimaba la petición de libertad de quien se halla preso provisional ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante , auto que se confirma, sin costas de esta apelación. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Auto Penal Nº 262/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 308/2021 de 10 de Mayo de 2021

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