Auto Penal Nº 26/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 26/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 748/2021 de 17 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 49 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 26/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200019

Núm. Ecli: ES:APB:2022:502A

Núm. Roj: AAP B 502:2022


Voces

Informes periciales

Acusación particular

Apertura del juicio oral

Administración desleal

Diligencias previas

Derecho de defensa

Daños y perjuicios

Litispendencia

Perjuicios económicos

Perjuicio económico

Querella

Embargo de bien

Sentencia de condena

Causa petendi

Prejudicialidad penal

Indefensión

Conclusiones provisionales

Temeridad

Tipo penal

Derivación de responsabilidad

Apropiación indebida

Fase intermedia

Título jurídico

Delitos continuados

Reclamación de perjuicios

Delito continuado de apropiación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Estafa agravada

Delito continuado de estafa

Delito de falsedad documental

Lucro cesante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 748/2021

Dp 1098/2016

Juzgado Instrucción núm. 10 Barcelona

A U T O nº 26/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D.JAVIER LANZOS SANZ

Barcelona, 17.1.2021

Antecedentes

PRIMERO.-Se ha recurrido en apelación, por la defensa y representación de Aurelio, Carmela, en su calidad de acusados, y SERA TECHNOLOGY SL Y TRIMERO DIAGNOSTICS SLcomo responsables civiles contra el Auto de apertura de juicio oral de 14.4.2021 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el previo auto de 22.10.2020 (folio 1693) por el que se acuerda frente a estos imposición de fianza , recurso al que se ADHIERE la representación de CHEMELEX ,responsable civil a título lucrativo, por escrito ingresado el de 2.6.2021 ingresado el 4.6.2021 y al que se OPONEN el Ministerio Fiscal( informe de 28.5.2021) y la representación de la acusación particular de Constanza.

Se procede a resolver dada cuenta para resolver el 27.12.2021, expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado su deliberación votación y fallo, atendida la carga de trabajo y las causas urgentes y preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.-En base a los antecedentes expuestos, resolvemos un recurso de apelación tras la desestimación del previo de reforma, interpuesto por la defensa de Aurelio, Carmela, en su calidad de acusados, y SERA TECHNOLOGY SL Y TRIMERO DIAGNOSTICS SL recurso al que se ADHIERE la representación de CHEMELEX, responsable designada a título lucrativo, contra aquella parte del auto de apertura de juicio oral que, respecto de los apelantes , les imponía fianza, entendiendo el Fiscal al oponerse al recurso que el auto de apertura de juicio oral debe ser confirmado por sus propios fundamentos y la oposición al recurso de la acusación particular que el re curso debiera de ser inadmitido deviniendo ello en causa de desestimación toda vez que este se dirigía contra la adopción en el auto de apertura de juicio oral de medidas cautelares personales ( fianza) entendiendo que ello es irrecurrible.

SEGUNDO.- El auto apelado de 14 de abril de 2021 folio 1814 que desestima el previo recurso de reforma contra el auto de apertura de juicio oral de 22.10.2020 (folio 1693), por todo razonamiento señala que:

'todos los elementos tenidos en cuenta la hora de dictar la resolución recurrida subsisten a día de hoy y el recurso no aporta nuevos datos o consideraciones susceptibles de modificar aquellos argumentos, por un lado se exponen alegaciones en las que se niega la procedencia de reclamar civilmente por parte de las acusaciones siendo este un elemento que deberá analizar y resolver el órgano judicial competente en el enjuiciamiento por cuanto los tipos penales objeto de apertura de juicio oral si admiten la derivación de responsabilidades civiles para caso de dictarse sentencia condenatoria y por otro lado se indica que el importe de la fianza los correcto pero sí se ha establecido atendiendo las peticiones indemnizatorias presentadas por las acusaciones que a su vez tienen su base en el conjunto de indicios recabados durante la instrucción y que se pusieron de relieve en el auto que transformó las diligencias previas en procedimiento abreviado por todo lo cual procede desestimar el recurso presentado.'

El auto de apertura de juicio oral de 22 de octubre de 2020 folio 1693 acordó requerir a los acusados Aurelio y Carmela por un presunto delito continuado de administración desleal por un presunto delito continuado de apropiación indebida y subsidiariamente por un delito continuado de estafa agravada y responsables civiles subsidiarios SERA TECHNOLOGY SL Y TRIMERO DIAGNOSTICS SLrequerir a los acusados y a los responsables civiles subsidiarios para que de manera conjunta y solidaria en el plazo de tres días siguientes a la notificación presten una fianza en cualquiera de las formas admitidas en derecho cuantía de 2.034 punto 880,16 euros para garantizar la sentó las responsabilidades civiles demandantes de los hechos imputados a percibiendo les de proceder judicialmente al embargo de bienes y no difieren en aquel plazo ordenando que con testimonio de particulares se formará pieza de responsabilidad civil y en el mismo auto se acordó requerirá CHEMELEX siendo partícipe de la ley título lucrativo que en el plazo de tres días siguientes a la notificación prestar una fianza en cualquiera de las formas admitidas en derecho en cuantía de 57.302, 15,00 € para garantizar la sentó las responsabilidades civiles demandantes de los hechos imputados a percibiendo los de proceder judicialmente al embargo de sus bienes y no difieren en aquel plazo y de nuevo con testimonio de su particular forma se pieza de responsabilidad civil

TERCERO.-La parte apelante alega, en correcto escrito de apelación, sumando los argumentos expuestos en la reforma que en su totalidad se reiteran en el recurso de apelación y a los que suman otras consideraciones, en esencia lo siguiente:

a) improcedencia de la acción civil ejercitada en el presente procedimiento toda vez que los escritos de acusación presentados por la Sra. Constanza y la mercantil NSCE España ,en este caso adhiriéndose al escrito de la primera , ejercerán las acciones civiles ex delito en este proceso cuando con carácter previo han optado por ejercerlas de manera separada e independiente en el mes de abril de 2018 a través de la jurisdicción civil interponiendo una demanda que dio lugar a la formación del procedimiento ordinario 380/2018 ante el juzgado mercantil número nueve de Barcelona ,demanda y contestación a la misma que se aporta el escrito de 20 de junio del 19,

b) señalando el recurrente al fin que el ejercicio de las acciones civiles previas en la jurisdicción civil en abril de 2018 veda a la acusación particular ejercer además acciones en la jurisdicción penal en diciembre de 2019 siendo que la acusación penal conforme a lo previsto en el artículo 109.2 del código civil optó por exigir la responsabilidad civil ante dicha jurisdicción renunciando al ejercicio conjunto de acciones ante la jurisdicción penal solicitando en aquella vía civil a Aurelio Fermín y las mercantiles SERA TECHNOLOGY SL Y TRIMERO DIAGNOSTICSSL ,l por el concepto de administración desleal ,una indemnización de 995.854,26 euros fundada exactamente en los mismos hechos y en la misma causa de pedir en el presente procedimiento llegando a calificar a la demanda como efectuada en reclamación de perjuicios por administración desleal ,siendo los propios perjudicados quienes ,con sus propios actos procesales, han elegido la jurisdicción civil en detrimento de la penal.

c) admitir a trámite en este procedimiento el ejercicio de las acciones civiles sería dar carta de naturaleza a un doble ejercicio procesal vedado por el art. 400 de la norma procesal civil de la ley de enjuiciamiento civil al establecer que cuando la demanda puede fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reserva su alegación para un proceso ulterior, y en el párrafo segundo de dicho precepto se fija el criterio que se invoca al señalar que ' a efectos de litispendencia y cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este' , luego ,en definitiva ,no se pueda ejercitar aquí las acciones civiles ex delicto porque la acción civil por los hechos objeto del presente procedimiento se estaba ejercitando el procedimiento mercantil en el que se ha dictado auto de fecha 26 de octubre 18 suspendiendo el procedimiento por prejudicialidad penal ante la identidad hechos y la causa de pedir lo que se acredite haber juntado el documento número uno

Añade que basta la lectura del auto que acuerda dicha prejudicial y reconoce para entender dice el apelante que tiene razón en su alegato

Y así del mismo selecciona párrafo que señala que:

' las presentes actuaciones tiene su origen en la demanda presentada por quien SS que contra quienes habían sido sus administradores los Señores Aurelio Fermín en el ejercicio de las once social de responsabilidad del art. 236 y siguientes de lalsc que quiera reclama conjunta y solidariamente el pago de 994.854 con 26,00 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en patrimonio social por infracción del deber de lealtad cadáver constituido mientras era consejero sociedades paralelas y con el mismo objeto quensce para desviar la entidad esta compañía su favor además sustituyeron a la red o entramado a través del cual esas compañías o bien presentaban al cobro densce facturas falsas por servicios no prestados o bien por importes superiores Valor de mercado reducción o sea al margen de beneficios densce hechos negados por la parte demandada. De forma acumulada también pide la actora la condena solidaria pago de tales importes de las mercantiles Sera technology sl y TRIMERO diagnostic sl por haber cooperado causa de ser mi perjuicio mediante el ejercicio de artículos 32 y 34 de la ley de competencia desleal '

Con esa base dice el apelante sostiene acertadamente el juzgado mercantil:

Los actores ejercitada en su procedimiento las acciones civiles derivadas del delito y así sigue citando:

' a la vista de que los hechos que se enjuician este procedimiento constituyen la base y fundamento de la querellan criminal interpuesta NSCE contra los aquí demandados por la presunta comisión de un delito societario un delito de estafa en delito de falsedad documental de la conoce el juzgado de instrucción número diez de Barcelona en sus diligencias previas 10982 1016 que concurren los presupuestos previstos en el art. 40.2 de la ley de enjuiciamiento civil para apreciar la existencia de prejudicialidad penal y acordar la suspensión de este procedimiento exceda de que el juzgado de instrucción que emita una resolución firme definitiva en dicho procedimiento tal es así que dedicarse finalmente la sentencia de condena en el ámbito penal y no constando que la actora y renunciado en aquel procedimiento el ejercicio de las acciones civiles derivadas de delito comportara la condena de los aquí demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio social' cuando constituye justamente el objeto de la pretensión que se ejercita en esta demanda'

Con buen criterio- dice el apelante- el juzgado mercantil concluye lo que ha es de sentido común apunta que en este juzgado mercantil las acusaciones particulares optaron por ejercer las acciones civiles derivadas de los hechos que aquí se enjuician y que en caso de ejercerlas también esa jurisdicción penal podemos encontrarnos con una doble condena civil por los mismos hechos ,vedado por la Constitución y el ordenamiento procesal ; sin que con buen criterio del mercantil se pronuncie sobre la imposibilidad de ejercer las acciones en ambas jurisdicciones dado que se pronunciamiento corresponde al juzgado de instrucción al que ahora se dirigen y en este momento procesal oportuno pues la sido sino hasta la presentación de los escritos de acusación que las contrapartes no ejercitado también en esta jurisdicción las mismas acciones ya que es en el trámite de conclusiones provisionales se apertura de juicio oral donde se formaliza las acciones civiles y se llama los responsables al proceso cuando lo hubiera sido coherente con sus propios actos respetando la Litispendencia en cuanto a las acciones civiles dejadas en manos del juego de jdo número nueve porque así lo decidieron con sus actos lo contrario es un abuso procesal rechazable cuando se intenta que ejercer las mismas acciones civiles que ya están reclamando desde años antes en otro procedimiento y ante otra jurisdicción

d) añade, subsidiariamente, que no puede calcularse imponer la fianza ambas un informe pericial presentado vulnerando el derecho de defensa ,informe pericial del folio 343 que se aportó por la contraria para concluir que lucro cesante actualizado la fecha de informes el día la cantidad 687.922, 25 aportando luego ,una vez finalizada la instrucción del proceso penal ,la parte querellante un escrito de 3 de mayo de 2019 y otro de 27 de junio de 2019 en el que aporta -fuera de plazo de instrucción- documentos nuevos el nuevo informe pericial sobre los mismos hechos con una valoración distinta los anteriores informes periciales

Así en la causa se encuentra un primer informe pericial cuya valoración del perjuicio económico hasta el día 687.922 con 25,00 € realizado con documentación obtenida ilícitamente lo que se puso en conocimiento del juzgado interponiéndose querella por un presunto delito de revelación de secretos empresariales que ha dado lugar a otro procedimiento que se instruye como diligencias previas 12742 1018 la sección S dos del juzgado de instrucción número doce y también un segundo informe pericial presentado ante el juzgado mercantil cuya valoración del perjuicio económico asciende a nueve 995.854,26 € realizado también con documentación obtenida ilícitamente porque también se interpuso querella criminal y finalmente un tercer y último informe pericial presentado cerrada la instrucción penal y sin ratificar judicialmente ni dar traslado a la parte está recurrida ante Audiencia provincial de Barcelona en valoración del presunto perjuicio económico incrementado hasta 1.584 880,16 euros que es la base, que se ha tomado para el cálculo de la fianza

e) entiende que los actos procesales realizados por la Sra. Constanza ni ha provocado una vulneración de derechos de defensa y un desconcierto en cuanto a la valoración del perjuicio por la concurrencia de tres informes con tres valoraciones distintas que parte se basan derechos que nunca así de producidos en el debate procesal con las debidas garantías tal como se ha denunciado que los recursos de reforma a los folios 1112 y siguientes y de apelación de fecha 16 de junio del 2020.

Así la fianza fijada de 2.034 punto 880,16 causa indefensión por cuanto sido calculada partiendo de la petición realizada por el fiscal en su escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba 1584.880, 16,00 € mas 450000 euros para hdi Global SE . En fecha 11 de diciembre de 2020 el fiscal presentó un escrito que modifica la petición de responsabilidad civil y la fijan 1534 punto 880,16 euros sin tener en cuenta la Litispendencia del juzgado mercantil nueve que fundamentan acto anterior motivo de recurso lo que entiende exige lo previsto en art. 11.1 de la ley orgánica del poder judicial

f) Dado que a efectos de garantizar responsabilidades pecuniarias que pueda resultar del proceso se aplicarán las normas sobre contenidos los supuestos de caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la ley de enjuiciamiento civil conduce a la aplicación directa de esta cuyo artículo 732 establece que la solicitud de medidas cautelares que formulará con claridad y precisión justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.

Dicho esto estima que la falta de claridad y precisión solo es atribuible a los actos de las acusaciones particulares que van presentando informes periciales divergentes en base hechos sometidos a debate procesal y contradicción de las partes y que dicha falta de claridad y precisión de las acusaciones particulares no se puede ver recompensada con imponer una fianza en base su petición más cuantiosa y a la vez que extemporánea.

Recuerda que el artículo 589 gana de enjuiciamiento criminal establece que la fianza no podrá bajar de nuestra tercera parte de todo el importe probable de responsabilidades pecuniarias y los artículos 109 y 116 del código penal establece que la responsabilidad civil podrá fijarse como restitución del bien reparación del daño o indemnización de daños y perjuicios sin que ninguno de estos conceptos pueda quedar exclusivo al borde la parte que lo solicita.

La ley de enjuiciamiento criminal exige al juzgado de instrucción que algún esfuerzo de determinación y motivación del importe probable que establece el art. 589 de la ley de enjuiciamiento criminal pues una cuestión es lo que solicita la acusación y otra lo que se estime probable o acreditado indiciariamente ese importe probable de determinarse base indicios que se aportó al proceso con todas las garantías con escrupuloso respeto al derecho de defensa de las partes especialmente en este caso con respecto a la inmediación y contradicción y oralidad la presentación de informes periciales la fase de instrucción de manera que los derechos y garantías jurisdiccionales esta parte recurrente se dice se verían vulnerado sí se considera probable la cuantía que se introdujo el procedimiento a través de la prueba pericial extemporánea nunca ratificada ante el juzgado ,ni sometida contradicción de las partes ,procediendo el juzgado sin más a fijar como fianza el importe dicha reclamación sin hacer un juicio de valor adecuado sobre su adecuación como cuantía de la fianza, lo que comporta la renuncia por el juzgado su función de control jurisdiccional de las fianzas convirtiéndose en una automatismo que deja su fijación en mano de las partes procesales en este caso las acusaciones particulares que son por demás interesadas.

Añade que la acusación particular el fiscal realizan una contabilización de los daños y perjuicios en base al informe pericial poco presentado fuera del plazo de instrucción vulnerándose el derecho de defensa los representados motivo o por el que ha de existir estado del procedimiento ninguna prueba practicada sobre las garantías que permite fijar indiciariamente la fianza y con independencia de las cuantías que se reclame como responsabilidad civil solicita que se deje sin efecto la fianza acordada en auto de apertura de juicio oral o bien subsidiariamente se fije otra de conformidad con el informe pericial acompañado a la querella por tratarse del único presentado durante el periodo de instrucción

g) no se debería haber adoptado una medida cautelar con un importe tan elevado porque no hay juicio de proporcionalidad cuando cálculo de la fianza y motivación de la misma juicio que no existe el auto de apertura de juicio oral ni se ofrece en el auto que resuelve el recurso de reforma que se limita rechazar los y las argumentaciones con cita de resoluciones judiciales de Valencia provincial de Vizcaya de 12 de febrero del 18 que apuntan al deber de motivar adecuadamente la restricción del hecho que supone una medida cautelar en esta fase del proceso siquiera exponiendo resultados operaciones aritméticas de los que podría tenerse la cifra que resulta de las penas pecuniarias solicitadas debiendo de que dispone el juicio en el sida adoptar la medida de vida y de los fines del proceso proporcionalidad entre el derecho que se trata a proteger el que se respete con aplicación de la medida destacando que el principio de proporcionalidad dice el apelante debe de actuar con destacar intensidad cual no se adoptan medidas cautelares el proceso penal.

h) Añade que la imposición de la fianza el auto de apertura de juicio oral además de no cumplir con el principio de proporcionalidad tampoco cumple con la motivación exigida por el 24.1 de la constitución que debía ser bastante no lo es para conocer cuáles son los criterios jurídicos esenciales que ha determinado la decisión y cuáles los elementos de hecho sobre los que se sustenta la decisión adoptada

i) Añade que el auto que resuelve la reforma no contesta al recurso de reforma previo poseer en momentos está diciendo que los supuestos o tipos delictivos objeto del auto de apertura no puedan derivar en una posible responsabilidad civil sino que se está indicando que la parte querellante ya ejerció esa responsabilidad en un procedimiento mercantil posterior a este procedimiento y que por tanto renunció tácitamente al ejercicio de la acción civil en el mismo.

j) Concluye el recurso solicitando como suplico que se estime la apelación contra la fianza solicitada en el auto de fecha 22 de octubre de 2020

CUARTO.-A este recurso de apelación se adhiere la mercantil CHEMELEX SA mediante escrito de 2 de junio de 2021 han ingresado al 4 de junio de 2021 en el que alega

a) que se omite deliberadamente y con temeridad por parte de las acusaciones particulares un hecho muy relevante respecto de la relación con CHEMELEX en cuanto a la relación entre ellos que siempre lo ha sido título de los hubiese los productos que las dos acusaciones particulares comercializaban en el mercado requieren de un Licenciado en ciencias biológicas que actúa como responsable técnico ante las autoridades de conformidad con el real decreto 1662 del año 2000 de 29 de septiembre y la directiva nueve ocho/79/ce del parlamento europeo y del consejo. Y la única sociedad que disponía de licencia ciencias biológicas y cumplido los requisitos legales de certificación para la comercialización de los productos era precisamente CHEMELEX en la persona de Millán de ahí que los reactivos sin repasar ese facturaron por CHEMELEX por cuanto tenía que certificar los para su posterior comercialización hecho es que sobradamente conocido por las partes y que se ha demostrado en el momento procesal oportuno y que hace que no pueda considerarse sino una temeridad que a pesar de ello haya procedido a calificar a CHEMELEX con un partícipe a título lucrativo

En prueba de la onerosidad de la participación de CHEMELEX la misma interpuso juicio ordinario en reclamación de tres facturas pendientes de pago NSCE ante el juzgado de primera instancia número diez de Murcia que fue estimada íntegramente a juntarnos y como documento uno copia de la referida sentencia como documentos certificados de cerveza. Se ha leído las acusaciones particulares pretenden de manera torticera usar al juzgado de instrucción para resarcirse de aquello a lo que ya han sido condenados induciendo error tanto el juzgado como el fiscal

b) en cuanto a la delimitación de la cuantía afianzar ni en el escrito de acusación de la Sra. Constanza viene de la sociedad NSCE se procede a motivar y cuantificar mínimamente el importe porque presuntamente CHEMELEX obtuvo a título lucrativo únicamente se hace mención al importe de 57.302, 15,00 € sin explicación alguna de su origen la forma de cuantificación no cumpliendo los requisitos de motivación mínima para ser tenidos en consideración.

c) en el mismo sentido el auto de apertura del juicio oral tampoco motiva ni explica de donde salen importó en base a que a determinados importe para afianzar

En consecuencia en tiende que no se cumple los requisitos legales para determinar una medida personal de este tipo a mayor inundan abundamiento el importe por el que se solicita se tome la medida contra su representada se asemeja sospechosamente mucho al importe de 53.975 euros al que ha sido condenada NSCE a pagar a CHEMELEX 53975 euros más intereses en el procedimiento ordinario 40/ 2018 seguido ante el juzgado de primera instancia número diez de los de Murcia arriba referido acompañando documentación que lo acredita

QUINTO.-La acusación particular en nombre y representación de los intereses de Constanza mediante escrito de 4.6.2021 ingresado el 7.6.2021 folio 1892 formula detallada oposición a la apelación en base, en esencia, a los siguientes argumentos

a) ser el auto de apertura de juicio oral irrecurrible en todo aquello no relativo a la situación personal de los acusados en virtud de lo dispuesto en el art. 783.13 la ley de enjuiciamiento criminal lo que supone una extralimitación material del objeto del recurso interpuesto que ha de llevar necesariamente acordar su inadmisión a trámite, siendo que las alegaciones contra el mismo este ámbito del efectuarse vía de recurso contra el auto de continuación por los trámites del conocimiento abreviado día de su reiteración en el juicio oral

b) derivando ello de la naturaleza procesal del auto de apertura de juicio oral que califica de híbrida en cuanto que es a la vez acusatoria vista con cita de la doctrina al efecto de la que destaca su carácter material incorporado una calificación o juicio anticipado el provisional sobre los hechos que luego el juez o tribunal está llamado a juzgar cumpliendo su función de garantía través de fijar el objeto controlando la consistencia solidez de la actuación que se formula o denegando la por apreciar causas de sobreseimiento comprobando por demás la previa y correcta imputación de los hechos y las personas objeto de acusación en la fase instructora no tratándose por tanto de el auto entender ordenación y continuación del proceso sin una garantía jurisdiccional para aquellos contra los que se acreditado la acusación pues no cabrá dictar los indicios racionales de criminalidad contra los acusados de lo que derivará por imperativo de lo previsto en el propio art. 780.3 LECRIM la adopción modificación suspensión o revocación de las medidas interesadas por el ministerio fiscal o la acusación particular tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles a quienes en su caso se exigirá fianza sino la prestar el acusado en el plazo que se señale a la vez que el señalamiento del órgano competente para el enjuiciamiento

c) de manera que el juez instructor está obligado a acordar la prestación de la fianza y de las medidas reales y patrimoniales correspondientes a la par del dictado del auto de apertura de juicio oral para asegurar la sentó las responsabilidades civiles no siendo ésta una decisión potestativa

d) exponiendo a favor de su tesis no sólo el dictado ayer al del art. 783 de la ley de enjuiciamiento criminal en su apartado tercero cuando señala que contra el auto que acuerde la apertura de juicio no cabe recurso excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas que considera claro y de innecesaria interpretación excluyendo por tanto que pueda ser objeto de recurso en la parte relativa al establecimiento imposición y fijación de la fianza lo que no genera ningún indefensión precisamente por la posibilidad de reproducir en la forma dicha las periciales incluso ante el órgano de enjuiciamiento ausencia de quiebra del derecho al proceso con todas las garantías que haya reconocía la sentencia del tribunal constitucional 54 de 1991 de 11 de marzo por tener en el fondo la referencias al responsabilidad civil un carácter declarativo que implican requerimiento posterior, argumentó al que señale con cita de una resolución de esta sección de la Audiencia provincial de Barcelona en la que el auto núm. 344 de 2018 de 30 de abril se enumeran hasta 20 argumentos a los que lo haremos referencia que sustentan en posibilidad de recurrir el auto de apertura de juicio oral que respecta a la situación personal del acusado

e) a ello no es óbice ni debe serlo el precepto citado puede suponer que admitir o no al recurso tan sólo dependa del momento en que por el juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, que puede ser un momento anterior o distinto al auto de apertura sería susceptible de recurso valorando que en esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que la resolución tiene lugar en la fase intermedia de forma que en ese momento el instructor no sólo ya ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que ya están formulados escritos de calificación y habido una nueva valoración del instructor a descartar otra posibilidad de las previstas en el propio art. 783 de la ley de enjuiciamiento criminal

f) además entiende que la locución pronominal' a quienes' se refiere tanto al acusado como responsables civiles

g) sin que ningún caso sea correcto incluir en la expresión situación personal lo referido a la responsabilidad civil porque en aquella no se atañe la situación patrimonial

h) sin olvidar que en el procedimiento ordinario artículo 589 con el que se inicia le Tit XI de la ley de enjuiciamiento criminal bajo la denominación de las fianzas y embargos dispone que cuando el sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar la responsabilidad pecuniaria que en definitiva puedan declararse procedentes decretándose el mismo auto embargo de bienes suficientes para cubrir dicha responsabilidad sino hasta de fianza y el significado gramatical de la palabra pecuniaria como perteneciente al dinero efectivo y lo dispuesto en art. 50.1 del código penal que define la multa como la imposición de sanción pecuniaria hace que resulte conforme a derecho la exigencia de garantías por el conjunto de las responsabilidades pecuniarias lo que permite interpretar el art. 783.2 de la ley de enjuiciamiento criminal en el sentido propio de sus palabras como exige del artículo tres del código permitiendo así adoptar la fianza interesada por las acusaciones para asegurar el pago de las penas de multa y demás responsabilidades pecuniarias y dirección testimonio del auto de apertura de juicio oral se aporten la pieza de responsabilidades pecuniarias medidas cautelares que por otra parte el avance del procedimiento desde la fase instructora intermedia permite adoptar estas con mayor proporcionalidad y acierto

i) y ello sin que sea obstáculo cuanto queda dicho art que pudiéndose adoptar la medida cautelar la discrepancia puede formalizar hacer frente al adopción autónoma de la misma en la pieza de responsabilidad civil permitiendo debate contradicción y eventualmente recurso ex artículo 616 a 621 de la ley de enjuiciamiento criminal en cuanto a la fijación mantenimiento modificación de las fianzas

j) no cabrá defender que la excepción del recurso referida a la situación personal se conecte con las medidas civiles sobre la base de la dicción del artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, 781.1 de la ley de enjuiciamiento criminal y 650 de la ley de enjuiciamiento criminal para concluir que en ellos no haya referencias a medidas peticiones vinculadas a libertad o prisión pues el art. 781.1 al hablar de también se expresará la cuantía de las indemnizaciones y se fijará las bases para su determinación y las personas civilmente responsable es, etc, contempla también que se pida medidas no vinculadas a la responsabilidad civil

k) las discrepancias a propósito de las medidas de carácter real y patrimonial adoptadas para aseguramiento de la responsabilidad es eventuales civiles ex delito han de ser vinculadas y canalizadas en el marco de la pieza separada de responsabilidad civil con cita de la mencionada sentencia del tribunal supremo de 22 de octubre de 2020 y también con cita de resoluciones de esta sección que habían manifestado que es cuestión diferente que una vez incoada la correspondiente pieza de responsabilidades civiles pueda ser objeto de recurso las decisiones sobre ejecución de aquellas tanto respecto a los medios desorden en orden naturaleza uno barra de los bienes que sea la de dos aseguramiento con lo cual no se le para efectiva ni material indefensión a la parte en cuanto a sus posibilidades de ejercicio del derecho de defensa circulando los recursos pertinentes por el cauce adecuado

l) otra pata de motivación del auto que acuerda la fianza entendiendo que la fianzas encuentra debidamente motivada tanto en el auto que la acuerda como el que desestimaba el recurso de reforma contra el mismo encontrándose dos peticiones de responsabilidad civil recogidas en una resoluciones debidamente acreditados y fundamentadas a lo largo de destrucción y en base a los escritos de acusación añadiendo en todo caso que el defecto o inexistente pero dialécticamente de falta de motivación dicha nulidad no se ha solicitado en el suplico del recurso no podría ser estimado de oficio en el curso de este.

l) en consecuencia interesado en acordarse de la emisión Asunción trámite del citado recurso la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados responsables civiles al que se adhiere el responsable a título lucrativo contra el auto de apertura de juicio oral de fecha 22 de octubre de 2020 .

SEXTO.-El Ministerio fiscal en su informe de 28 de mayo de 2021 folio 1971 se limita a señalar que insta la confirmación de la resolución judicial por estimarla ajustada a Derecho confirmándose por sus propios fundamentos jurídicos que hace suyos

SEPTIMO -Debemos plantearnos si cabe y es ajustado a Derecho admitir o estimar el recurso interpuesto por los apelantes y su adherente, contra la fijación e imposición de la fianza en el auto de apertura de juicio oral, y ello debemos hacerlo en primer lugar pues es un prius lógico determinar si cabe o no recurso, dado que de no concluir que no cabe - como sostienen en su oposición al recurso la representación de la acusación particular ,y en la medida en que opone al recurso el Ministerio Fiscal, entonces ya no cabrá abordar el contenido del mismo, es decir, el tratamiento de los argumentos que lo sustentan que decae. Por el contrario, de ser posible el recurso, deberemos analizar el fondo de los argumentos expuestos de la apelación.

A su vez diremos que lo hacemos así y por este orden toda vez que el recurso de los apelantes no ha interesado en el suplico la nulidad del Auto apelado, que de haberse instado, podría llevar a tratar primeramente ese objeto procesal de haberse planteado, decimos, en el suplico lo que no ha sucedido sabiendo que no cabe de oficio entrar a valorar la posible una nulidad en vía de recurso de una resolución, si no la insta la parte que refiere una falta motivacional como señala en su oposición la acusación particular.

La Sala ha abordado la cuestión en diversas resoluciones desde ya el Auto de esta Sección Novena en el recurso de queja nº 2/2015 derivado del procedimiento abreviado 49/2011 del Juzgado de instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú, Auto de 28 de Abril de 2015 Ponente Ilm. Sr. D. Andrés Salcedo Velasco, exponiendo sistemáticamente argumentos a favor de una y de otra posición, que ahora reiteraremos, o en el Auto también de esta misma Sala dictado en el recurso de queja nº 2/2015 28 de Abril de 2015 y en el posterior de 344/2018 de 30 de abril ,

Enseguida nos acercaremos al problema exponiendo los argumentos que a juicio de la Sala sostienen la tesis de la irrecurribilidad y tras ella los argumentos contrarios, para concluir finalmente con la posición de la Sala.

Y en las citadas resoluciones hemos empezado señalando, como marco de resolución, que en la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar ( SSTC 177/1989 ; 92/1990 ; 16/1992 y 55/1992 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a declarar que entre las varias interpretaciones posibles se impone siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dicho sea con carácter general.

Pero no cabe olvidar que la decisión sobre la admisión a trámite de un concreto recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto, constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sin que del artículo 24.1 de la Constitución dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (vid. p. ej. SSTC 157/1989 , 92/1990 , 16/1992 y 552/1992 , 48/2002 , 252/2004 y 337/2005 ).

Las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (vid. STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente (vid. SSTC 69/1984, de 11 de junio ; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (vid. SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio ).

OCTAVO.- Acerca del problema ahora planteado sólo hay dos posiciones posibles, la tesis de la irrecurribilidad absoluta del auto de apertura de juicio oral salvo en lo relativo a la situación personal y la tesis que admite, además, la recurribilidad del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijadas en este.

Los argumentos que podemos reunir en torno a la tesis conforme a la cual no cabe recurrir el auto de apertura de juicio oral para combatir cuanto a la responsabilidad civil y la fianza de la misma se incorporen al autyo de apertura de juicio oral , son, a nuestro juicios estos:

a) Carecería de sentido la previsión legal específica relativa a la excepción representada por el pronunciamiento sobre la situación personal del acusado, ( principio de racionalidad del legislador) por lo que la única interpretación posible del precitado precepto es el de la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral en todos sus extremos, con la única excepción más arriba mencionada.

b) Como señala, por ejemplo el Auto AP Sec Segunda Barcelona 13/04, confirma la interpretación postulada la previsión legal de que pueda el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, pues si bien debe reconocerse lo equívoco y confuso de la fórmula legal lo que es obvio que la defensa no ha podido legalmente deducir petición previa alguna al auto de apertura del juicio oral con relación a ninguno de sus posibles contenidos, fuera, claro es, de los recursos que haya hecho valer contra el auto de acomodación procedimental, no contemplando la L.E.Crim. trámite alguno al respecto.

c) En la misma línea el Auto de la AP Lleida Sec 1ª de 22 de mayo de 2012.Y no es menos cierto que el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas, lo cual refuerza la conclusión anterior.

d) Asimismo, en la STC 54/1991, de 11 de marzo , señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías 'por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno'.

e) Una vez descartada 'la equiparación entre el procedimiento ordinario y el abreviado, la denominada fase intermedia del primero de ellos y la fase de preparación del juicio oral en el segundo desempeñan, a su vez, funciones diversas. En el procedimiento abreviado, la fase de preparación del juicio oral no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias. Por ello, la Ley ordena al Juez Instructor en este primer momento de la fase de preparación, proceder al traslado de las diligencias únicamente a las acusaciones, sin cuya petición de acusación no cabe, como regla general, la apertura del juicio oral.Por lo mismo, el traslado de las actuaciones al imputado lo ordena la Ley en la misma fase, pero en un momento posterior, puesto que la razón del traslado no es otra que la de dar la posibilidad al acusado de oponerse y defenderse de la acusación ( STC 186/1990 , f. j. 8º). Desde esta perspectiva, cuya validez constitucional ya ha sido declarada, no resulta constitucionalmente necesario conferir a la parte la posibilidad de recurso. Por un lado, al recibir el traslado de la acusación, la defensa del acusado podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado y, por otro, en el acto de apertura del juicio oral puede plantearse el sobreseimiento de la causa como artículo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales ( art. 793.2 LECr .). De este modo, contrariamente a lo que supone la representación actora, no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado', si lo vemos desde la perspectiva de este.

f) En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr , la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias puesto que debe pronunciarse sobre 'la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados' y ello en relación con el art. 781.1 y 650 5ª.1º y 2º. ,que establecen el contenido del escrito de acusación en lo referido a los elementos integrantes de la responsabilidad civil y a sus responsables y el 784 de la misma LECRIM que establece las medidas cautelares para el aseguramiento de dicha responsabilidad y 589 y ss. en sede de ordinario.

g) Y aunque es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral , sería susceptible de recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia , de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calificación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley.

h) Dando por hecho que, según el tenor literal del precepto, desde el punto de vista gramatical, la adopción de la medida cautelar de carácter real impugnada en relación con los acusados y responsables civiles otros, será conforme a derecho, porque la locución pronominal 'a quienes' se está refiriendo tanto al acusado como a los responsables civiles, sin que quepa recurso alguno contra el auto de apertura del juicio oral

i) Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la situación personal, mientras que en todo lo demás podrá replantearse ante el Órgano encargado del enjuiciamiento.

j) No es correcto incluir en la expresión 'situación personal' lo referido a la responsabilidad civil por cuanto la interpretación adecuada es no comprender en la expresión situación personal lo que atañe a la situación patrimonial pues la primera vendría referida a las medidas o pronunciamientos que afecten al estatuto de libertad o restricción de la misma del sujeto en cualquiera de sus formas, sin incluir los pronunciamientos que no afectando a dicha esfera, sí puedan afectar al patrimonio del sujeto. Entendida la situación personal así es coherente con la normal acepción incluso procesal y rituaria de la misma, (pieza de situación personal frente a pieza de responsabilidad civil, por más que ni el ni el 519 LECRIM ni el 544 de la LECRIM usen esta consolidada expresión) sin omitir la clasificación básica de medidas cautelares reales y personales que apoyan una interpretación de la expresión situación personal que se vincula a las primeras y no comprendería las segundas.

k) Por otra parte, la resolución recurrida se dicta, como es obvio, en una fase del procedimiento distinta a la de las diligencias previas propiamente dichas, estando legalmente previsto respecto de éstas en el procedimiento abreviado, por el art. 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el juez o tribunal pueda adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, lo cual se realizará por auto y en pieza separada, debiendo aplicarse a tales efectos las cauciones que correspondan en la forma prevista de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluyen la fianza.

l) No se olvide que en el procedimiento ordinario, el art. 589con que se inicia el Título IX de la LECRM, bajo la denominación 'De las fianzas y embargos', se dispone que 'cuando el sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar la responsabilidad pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dicha responsabilidades sino prestare fianza'. Si tenemos en cuenta el significado gramatical de la palabra 'pecuniaria' (según la RAE perteneciente o relativo al dinero efectivo') y que el art. 50.1 CP define la pena de multa como 'la imposición el condenado de una sanción pecuniaria', resultaría conforme a derecho la exigencia de garantías por las responsabilidades pecuniarias que recogerá el auto de apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás acusaciones.

m) En definitiva el artículo 783.2 LECRM , interpretado 'en el sentido propio de sus palabras' , tal como exige el art. 3 del Código Civil , permitiría la adopción de la fianza interesada por el Ministerio Fiscal y el resto de a acusacionespara asegurar el pago de las penas de multa que pudieran imponerse a los acusados en la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo dispuesto sobre el particular en los mencionados artículos de la ley procesal, lo que supone que un testimonio del auto de apertura de juicio oral se aporte a la pieza de responsabilidades pecuniarias, salvo en lo referente a la posibilidad de impugnar la medida cautelar cuestionada, 'pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas'(art. 783.3 LECRM).

n) Cuando este debate se ha planteado se ha dicho, en esta línea, que no existe motivo para la nulidad pretendida de la resolución recurrida, porque resulta intrascendente, a tales efectos, que la medida cautelar impugnada se adopte en el auto de apertura del juicio oral o en resolución aparte, sin que del citado auto , conforme al tenor literal del art. 783 LECRM, tenga carácter tasado en razón de su condición de irrecurrible, sin que en general se comparta que el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias sólo pueda hacerse en la fase de instrucción, afirmación que resulta ilógica si se tiene en cuenta, 'que en el transcurso del proceso penal se van consolidando, en su caso, los elementos incriminatorios tras la fase de instrucción, lo que permite adoptar con mayor proporcionalidad y acierto( en el auto de apertura de juicio oral) las medidas cautelares de carácter real .

o) Cuestión diferente, como señala el Auto de la AP Madrid de 23.1.12,es que pueda adoptarse una medida cautelar sin permitir la discrepancia del afectado por la misma, lo que se compadece mal con el espíritu de las normas reguladoras de la responsabilidad civil tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tal discrepancia ha de formalizarse dentro de la pieza de responsabilidad civil , cauce natural para ello, y en el que debe permitirse la contradicción (y, eventualmente, el recurso), tal y como prevén los artículos 616 a 621 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la fijación, mantenimiento o modificación de las fianzas.

p) No podrá defenderse que la excepción del recurso que se refiere a la situación personal, se conecte con las medidas civiles sobre la base de la dicción literal del 783, LECRIM,781.1 LECRIM y 650 LECRIM para concluir que en ellos no hay referencias a medidas o peticiones vinculadas a libertad o prisión, (argumento que se expone a continuación en el razonamiento cuarto apartado f) pues el art 781.1 al hablar de 'También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones y se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables,etc,etc' está contemplando (también) que se soliciten medidas no vinculadas a la responsabilidad civil

NOVENO.-En la línea contraria viene señalándose que,

q) no parece motivo suficiente, denegar la admisión a trámite del recurso de reforma planteado por la representación del acusado en lo que se refiere, exclusivamente, a una parte secundaria - del auto de apertura del juicio oral como es la relativa al aseguramiento de responsabilidades civiles posibles, pese a que, en principio y como regla general, no cabe recurso contra el auto de apertura del juicio oral , tal como se desprende del art. 790-7 de la Lecrim y como invoca el Instructor. ( APB Sec 5ª · De Julio de 2002)

r) La fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ y, en realidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo texto legal habría que aplicar a esa cuestión lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena al juez que 'desde que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza',(o 764.1 LECRIM en parecidos términos). Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. (En este sentido Auto de la AP de Barcelona 20 sept 2014)

a) En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda 'blindarla' de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta. Y no es óbice a tal interpretación, poner de relieve que el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juzgado de Instrucción a expresar en el auto de apertura del juicio oral la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación y las personas civilmente responsables. Y ello porque la fianza que se establece en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se calcula exclusivamente en función de la responsabilidad civil que en su caso pudiera recaer, sino para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, estén o no comprendidas en la responsabilidad civil. De modo que, con independencia de la determinación de las personas responsables civilmente y de las cuantías en las que se establezca esa responsabilidad, la fianza debiera haber sido ya fijada en atención no sólo a las indemnizaciones previstas, sino también a las responsabilidades penales de tipo pecuniario que pudieran imponerse (multa) e incluso de las costas del procedimiento. En consecuencia entiende la Sala que esa cuestión sí resulta recurrible y que por tanto este Tribunal debe entrar a analizar el fondo de la alegación planteada

b) Ahora bien, una cosa es que no se pueda recurrir la decisión esencial, o sea, la de abrir el juicio oral, y otra es que con interpretación restrictiva del derecho a los recursos no se permita el cuestionamiento de las decisiones judiciales referentes al aseguramiento de dicha responsabilidad civil , vía de recurso que no tiene que afectar a la propia marcha ágil del proceso penal, en concreto, la celebración del juicio oral.

c) De otro lado, aunque el art. 790-7 de la Lecrim establezca una excepción expresa a la posibilidad de recurso contra el auto de apertura del juicio oral , como es en lo referente a la situación personal, lo cierto es que esa excepción garantista, referente a la libertad o prisión de una persona no excluye otras posibilidades de recurso derivadas de una interpretación de nuestro ordenamiento jurídico acorde con los postulados constitucionales, sobre todo en aspectos como el presente que no perjudican la naturaleza pretendidamente ágil del procedimiento abreviado, o sea, no impide ni dificulta el enjuiciamiento penal del presunto delincuente, que es lo que en definitiva parece que ha pretendido el Legislador al establecer que contra el auto de apertura del juicio oral no cabe recurso alguno.

d) Proclamación general que tiene que interpretarse de forma flexible y en sentido racional sin extenderla a aquellos aspectos de dicho auto que tengan un contenido accesorio o no principal, como es el caso.

e) La expresión 'situación personal' no puede dejar de comprender la derivada de la imposición de fianzas y responsabilidades civiles, pues indudablemente afectan a esta.

f) El art 783.2 LECRIM obliga al Juez al dictar el auto de apertura de juicio oral a pronunciarse sobre las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, y ello debe conectarse con el contenido de su escrito, esto es con el contenido del art 781.1 LECRIM que explica lo que comprenderá el escrito de acusación sin hacer otras referencias que a las medidas relativas a la responsabilidad civil , pues ni siquiera por remisión, que hace, al art 650 hay referencia a medidas distintas a las civiles, pues nada se dice de las peticiones relativas a la libertad o prisión de donde el art 783 al excepcionar los relativo a la situación personal si en lago está pensando es en las medidas vinculadas a la responsabilidad civil pues otras no son mencionadas ni consideradas.

ULTIMO.-La Sala asume los argumentos de la posición primera que quedan expuestos en el razonamiento octavo que acabamos de redactar, que estimamos más razonables y suficientes y jurídicamente más acertados, que los que se han expresado como posición contraria , y los hace suyos sin necesidad de reiteración, como fundamento y razonamiento de la parte dispositiva de este nuestro Auto, entendiendo que con ello, de forma razonable, lógica y suficientemente fundamentada, damos cumplida respuesta a la tesis de quienes en este recurso se han opuesto a la apelación apreciando esa irrecurribilidad que como causa de inadmisión que debió ser, deviene en causa de desestimación del recurso de apelación , por lo que la procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto e inadmitir su suplico.

VISTOS los artículos citados,el art 109 a 115 CP, 116,12, 0 y 122 CP , 589 y 590 LECRIM, 783. LECRIM, 213 LECRIM, 596 y 600 LECRIM , 611,612,613 y 614 LECRIM ,615 y 619 y 621 LECRIM y en relación con el procedimiento abreviado art 764 , 765 y 766 , 781 , 782 especialmente 782.2 y 782.3 LECRIM y concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Aurelio, Carmela, en su calidad de acusados, y SERA TECHNOLOGY SL Y TRIMERO DIAGNOSTICS SL recurso al que se adhiere la representación de CHEMELEX en su respectiva condición ya expuesta contra el Auto de 14.4.2021 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el previo auto de 22.10.2020 de apertura de juicio oral por el que se acuerda frente a estos imposición de fianza que se confirma , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con indicación de que contra el mismo no cabe interponer recurso ordinario alguno únase certificación del mismo al Rollo de Sala y remítase otra al Juzgado inferior para su debido conocimiento y efectos, y una vez verificado todo ello archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro Registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.Sª Iltmas. ; doy fé.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Auto Penal Nº 26/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 748/2021 de 17 de Enero de 2022

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