Auto Penal Nº 2570/2006, ...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Auto Penal Nº 2570/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 642/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2570/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202926

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17770A

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA.Vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): presunción de inocencia, prueba indiciaria sobre un concierto previo en el envío de droga desde el extranjero (art. 24.2 CE). Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): supuestos de tentativa en los delitos contra la salud pública (arts. 16.1 y 368 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 23/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 6/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almadén, se dictó sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.006 , en la que se condenó a Juan Manuel y a Andrés como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias, multa de 9.464'50 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que prevé el artículo 24.2 de la Constitución .

A) Alega el recurrente que la condena dictada en su contra se fundamenta en la declaración de un coimputado y en unos parcos indicios, tales como las llamadas entre los coacusados -que pudieron obedecer a diferentes motivos a los expuestos en la sentencia- y las referencias contenidas en un papel no cotejado, hallado en el domicilio. Estima que, en todo caso, son elementos insuficientes para enervar su presunción de inocencia.

B) La reciente STS nº 1.137/2.006, de 22 de Noviembre , ha recogido de forma sintética la doctrina de esta Sala sobre la prueba indiciaria, dejando constancia de que es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que requiere, en su construcción jurisprudencial, unos requisitos que le otorgan la necesaria disciplina de garantía.

Estos requisitos parten de la pluralidad de indicios, su necesaria acreditación, la univocidad y convergencia de las inferencias que de ellas se obtienen, y la obligación de explicitar en la sentencia un razonamiento deductivo a través del que ha de comprobarse la lógica y racionalidad de la inferencia realizada.

C) Dispone la sentencia impugnada en su F.J. 1º que, no habiendo negado los acusados su relación de amistad, ni lo relativo a la remisión y recepción del paquete con la cocaína, procedente de Perú, la discusión se centra en el intento por parte de ambos de eximirse de cualquier relación con su contenido, respecto de lo cual la Sala "a quo" estima que existe prueba concluyente en cuanto al previo acuerdo entre ellos a los fines del transporte y recepción, con conocimiento evidente, pues, de que en el paquete enviado se transportaba droga.

Partiendo como hechos-base de la cocaína incautada en su interior (según la pericial, 246'7 gramos de cocaína con una pureza del 85'5 %) y de que ninguno de los acusados se declaró consumidor de cocaína, el Tribunal expone los indicios de los que se desprende la certeza de un concierto previo entre ambos, a los fines de facilitar la entrada en España de la partida de cocaína y de ejecutar posteriores actos de tráfico con ella, siendo tales indicios: a) El país de procedencia del paquete (Perú), del cual es nacional el hoy recurrente, sin que conste en las actuaciones dato alguno del que se desprenda que el otro coacusado, Andrés , quien figuraba en el paquete como destinatario, tuviera relación alguna con el supuesto remitente del paquete; b) La elevada frecuencia de llamadas telefónicas entre los acusados en los días circundantes a los hechos, que se contradice con sus manifestaciones de que entre ambos existía una escasa relación de amistad; c) El desplazamiento del coacusado Andrés a la oficina de Correos de Almadén para recoger el paquete, a sabiendas de que procedía de Perú; y d) El hallazgo en el domicilio del recurrente de un papel en el que estaba anotado el código de barras del paquete en cuestión.

De tales elementos de prueba la Audiencia Provincial extrae la lógica convicción de que no sólo existía relación entre los coacusados, sino de que, además, los dos eran plenamente conscientes de la existencia y contenido del paquete, calificando de inverosímiles las manifestaciones autoexculpatorias del recurrente, pues quedó demostrado que faltaba abiertamente a la verdad en hechos tales como la posesión del teléfono móvil desde el que constaban las llamadas (que luego vino a reconocer al erigirse en su contra los datos que así lo avalaron), así como las excusas del coacusado Andrés en cuanto a que acudió a Correos para recibir el paquete únicamente con la intención de hacer un favor a Juan Manuel .

Por tanto, no se trata de una mera declaración inculpatoria vertida por un coimputado contra el otro y débilmente corroborada, como alega el recurrente en esta instancia, sino que la anterior deducción, sustentada en la pluralidad de elementos reseñados, ha de reputarse totalmente racional y acorde con las reglas del criterio humano.

No habiendo sido infringidos los derechos fundamentales del recurrente, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se cuestiona como infracción de ley la falta de aplicación del artículo 16.1 del Código Penal .

A) Subsidiariamente respecto del anterior motivo, considera la defensa que en el presente caso resultaría aplicable a la conducta de su patrocinado la doctrina de esta Sala sobre la tentativa en supuestos de tráfico de drogas, dado que no intervino en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero, ni era el destinatario de la mercancía, ni tampoco llegó a tener disponibilidad efectiva de las sustancias incautadas, tratándose de una entrega vigilada en la que la detención policial se produjo al tiempo de verificarse la entrega del paquete.

B) En doctrina constante de esta Sala ( STS nº 674/2.006, de 21 de Junio, y las que en ella se relacionan ) hemos señalado que, en los supuestos de envío de droga desde el extranjero, la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) Sin ser el destinatario de la mercancía; y 3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (entre otras, STS nº 835/2.001, de 12 de Mayo). Cuando se remite la droga por correo o por cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en la solicitud u operación de importación, o bien figura como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

En consecuencia, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, aunque éste no llegue a disponer de ello, por las razones que sean, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo ( SSTS de 25 de Abril de 2.002, 21 de Marzo de 2.003 y 1 de Octubre de 2.003 ).

Asimismo, sabido es que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre , y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

C) En su primer apartado dispone el "factum" de la sentencia que los acusados Andrés y Juan Manuel "aprovechando que este último es de nacionalidad peruana, acordaron recibir de un contacto en ese país cocaína para destinarla al tráfico", relatando acto seguido la concreta operación desplegada a tal fin.

Ello obliga a rechazar en este trámite la pretensión de la defensa, dado que, aun no siendo este acusado el destinatario "oficial" del envío y aun no habiendo tenido disponibilidad efectiva de la partida remitida -como consecuencia de la automática intervención de la fuerza actuante, al tener vigilado el paquete-, lo cierto es que se relata una actuación conjunta y previamente concertada entre los dos acusados, con distribución de funciones entre ellos y con intervención del recurrente en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero, pues al mismo le correspondió facilitar el contacto en su país de origen que les remitiera la droga.

Con sus manifestaciones, la defensa en realidad viene a cuestionar de nuevo la existencia de un "pactum sceleris" entre ambos acusados, cuestión que ya ha sido abordada y rechazada en el fundamento precedente.

El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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