Auto Penal Nº 234/2009, A...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Auto Penal Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 181/2009 de 05 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 234/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200163

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Antecedentes penales

Libertad provisional

Ejecución de resolución judicial

Delito de robo

Robo con violencia

Orden de alejamiento

Robo con fuerza en las cosas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00234/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000181 /2009 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001247 /2009

AUTO

En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 3 de abril de 2009, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo: Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ambrosio , a disposición de este Juzgado en el número de procedimiento indicado".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Ambrosio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, la resolución de la instructora en virtud de la cual acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, Ambrosio , solicitándose su libertad provisional, y, ello, en atención a que carece de antecedentes penales, no existe constancia de actuaciones violentas anteriores a los hechos, el riesgo de que pueda actuar contra bienes jurídicos de las víctimas es nulo, y, además, cuenta con domicilio conocido.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.

En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de tres delitos de robo con violencia cometidos en un escaso lapso temporal sobre tres víctimas diferentes, llevando aparejados tales hechos, unas penas de prisión que abarcan de los dos a los cinco años; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los hechos investigados, deduciéndose aquélla, fundamentalmente, de las declaraciones de los perjudicados. Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de cumplir alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fin que, en el supuesto que se examina, va dirigido a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia y asegurar su presencia en el proceso, existiendo un importante riesgo de fuga, atendidas las importantes penas con las que, en su caso, podría ser sancionado el recurrente, y de reiteración delictiva, riesgos que, en estos estadios iniciales del procedimiento, permanecen incólumes, máxime si tenemos en cuenta la propia gravedad de los hechos y la alarma social que generan, habida cuenta de que una de las víctimas era menor de edad, y sin olvidar que, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, el hecho de que en el domicilio de su madre recogieran una citación para él, no significa que sea el lugar donde a cualquier requerimiento judicial pueda ser efectivamente habido, pues como consta en el auto que acuerda la medida cautelar, fue el propio recurrente el que afirmó que tiene una orden de alejamiento respecto de su madre y que vive por las calles.

Todos estos presupuestos y finalidades que son las recogidos en la resolución que es objeto de recurso, ni han sido atacados por el recurrente ni los motivos por él aducidos, -ausencia de antecedentes penales, inexistencia de hechos violentos previos, nulo riesgo de atentar contra bienes jurídicos de las víctimas y domicilio conocido-, los desvirtúan, ni pueden ser tenidos en cuenta, al menos en estos momentos iniciales de la investigación, para dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Por lo demás, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala, es otro dato a tener en cuenta a la hora de abogar por el mantenimiento de la prisión provisional recurrida.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lastres Couto en defensa de Ambrosio , contra el auto de fecha 3 de abril de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de esta Capital, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

Auto Penal Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 181/2009 de 05 de Mayo de 2009

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