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Auto Penal Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 181/2009 de 05 de Mayo de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 234/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200163
Resumen
Voces
Antecedentes penales
Libertad provisional
Ejecución de resolución judicial
Delito de robo
Robo con violencia
Orden de alejamiento
Robo con fuerza en las cosas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00234/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000181 /2009 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001247 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 3 de abril de 2009, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo: Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ambrosio , a disposición de este Juzgado en el número de procedimiento indicado".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Ambrosio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, la resolución de la instructora en virtud de la cual acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, Ambrosio , solicitándose su libertad provisional, y, ello, en atención a que carece de antecedentes penales, no existe constancia de actuaciones violentas anteriores a los hechos, el riesgo de que pueda actuar contra bienes jurídicos de las víctimas es nulo, y, además, cuenta con domicilio conocido.
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.
En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta a los parámetros del Art.
Todos estos presupuestos y finalidades que son las recogidos en la resolución que es objeto de recurso, ni han sido atacados por el recurrente ni los motivos por él aducidos, -ausencia de antecedentes penales, inexistencia de hechos violentos previos, nulo riesgo de atentar contra bienes jurídicos de las víctimas y domicilio conocido-, los desvirtúan, ni pueden ser tenidos en cuenta, al menos en estos momentos iniciales de la investigación, para dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Por lo demás, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala, es otro dato a tener en cuenta a la hora de abogar por el mantenimiento de la prisión provisional recurrida.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lastres Couto en defensa de Ambrosio , contra el auto de fecha 3 de abril de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de esta Capital, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
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