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Auto Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 288/2018 de 12 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200349
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2327A
Núm. Roj: AAP M 2327/2018
Voces
Antecedentes penales
Delito de amenazas
Suspensión de la ejecución
Reincidencia
Delito de robo
Reparación del daño
Suspensión de la pena
Sustitución de penas
Trabajos en beneficio de la comunidad
Decomiso
Daños y perjuicios
Ámbito familiar
Tratamiento de deshabituación
Bebida alcohólica
Delinquir por primera vez
Atenuante
Quebrantamiento de condena
Centro penitenciario
Consumo de bebidas alcohólicas
Delito de quebrantamiento de condena
Orden de protección
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Juicio rápido por delito
Delito leve
Delito imprudente
Satisfacción de la responsabilidad civil
Reo habitual
Comisión del delito
Hecho delictivo
Sentencia firme
Condenas anteriores
Querella
Derecho a la tutela judicial efectiva
Peligrosidad criminal
Falta de motivación
Omisión
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0006077
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 288/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Diligencias urgentes Juicio rápido 884/2017
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Letrado D./Dña. JUAN ALBERTO DE FELIX PARRONDO
Apelado: D./Dña. Palmira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ-CRUZ SEQUERA
AUTO Nº 193/2018
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Gerardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/12/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo , en sus DUD núm.
884/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Palmira .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 12/02/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Gerardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/12/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo , en sus DUD núm.
884/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuesta, viniendo a señalar, en esencia, que la resolución dictada no motiva la denegación de la suspensión pretendida, al hacer una mera referencia genérica a los arts. 81 a 87 C.P . Se mantuvo, a la par, que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales de su patrocinado, ya que las penas que se pretenden suspender no exceden individualizadamente de dos años; que desde su anterior condena por un delito de robo con fuerzas en las cosas, de fecha 12/04/2014, hasta la condena por un delito del art. 153 C.P ., de fecha 26/06/2017, transcurrió un lapso temporal de casi cuatro años; y que en esta última, se le apreció la atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.1 C.P ., siendo esta sentencia también la que ha dado lugar a la condena que actualmente se pretende suspender, la dictada en trámite de conformidad, de fecha 26/12/2017, por los delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena. Se mantuvo por todo ello, que debía decretarse la suspensión de tales penas privativas de libertad, por cuanto que su patrocinado ya tiene una orden de protección y, en consecuencia, ya tiene establecidas las medidas que impone el art. 84 C.P .; que no se ha tenido en cuenta la dependencia al alcohol que sufre Gerardo , instando que se oficie al Centro Penitenciario de Soto del Real, y que se emita informe médico al respecto; que al haberse presentado voluntariamente ante el Juzgado no existe riesgo de fuga; que la pena por el delito de robo ha de considerarse casi extinguida; y que la pena impuesta por el delito de amenazas puede ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y por todo ello, se instó que se revocase el auto recurrido, y que se acuerde la suspensión de las penas privativas impuestas a su patrocinado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/01/2018, reiterando el emitido en la comparecencia del art.
Por la representación de Dª. Palmira , en su escrito de fecha 17/01/2018, vino a solicitar la confirmación de la resolución apelada.
La Sra. Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 26/12/2017 , de forma muy escueta, y tras una mera referencia al régimen legal de los arts. 81 y 87 C.P ., mantuvo que 'en el presente caso no se cumplen los requisitos que establecen los preceptos antes citados, y procede no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta en este proceso'.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Rápido núm. 884/2017, por sentencia dictada en trámite de conformidad, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, en fecha 26/12/2017 , por hechos acaecidos el dia 25/12/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 º y 5º in fine C.P ., y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y un día, con las correspondientes accesorias legales, y entre ellas, de las de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. Palmira , por término de 20 meses, en ambos supuestos, y a la pena de prisión de cuatro meses, con las oportunas accesorias legales, respectivamente. Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 27/12/2017, en el único sentido de imponer la pena de prisión de seis meses y dos días, por el delito de amenazas.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' De ahí que, el art. 84 C.P ., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P ., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P ., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia - sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza - en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992 ), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva (AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07 ; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.
80.2.1º C.P .), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12 ).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.- En relación al deber de motivación, ha de traerse a colación una reiterada doctrina constitucional que expone que 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art.
No obstante lo anterior, este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC 196/1988, de 24 / 10 F. 2; 215/1998, de 11/11, F. 3 ; 68/2002, de 21/03, F. 4 ; 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 / 06; 122/1994, de 25/04, F. 4 ; y 37/2001, de 12/02 , F. 6)'.
En el presente supuesto, la Sra. Juzgadora a quo dicta la resolución recurrida con una motivación, en absoluto individualizadora para en relación con el concreto caso que nos ocupa, careciendo de todo análisis, ni siquiera sucinto, de los motivos en los que basa la denegación de la pretensión instada, señalando, de forma absolutamente genérica, que 'no concurren los requisitos establecidos'. No obstante, y aunque la Parte hoy Recurrente ha esgrimido como motivo del recurso esa evidente falta de motivación, no ha instado la nulidad de esa resolución judicial por ausencia de motivación, siendo sabido que el art.
Lo anterior, no obsta para analizar el fondo de la cuestión planteada, la concurrencia o no de los requisitos legamente establecidos, con la oportuna y debida motivación, que no causará indefensión alguna a las Partes, habida cuenta de que la Parte Apelante expone en su recurso las razones por las que considera que dicha resolución debe ser revocada.
SEXTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de las penas que se pretenden suspender (prisión de seis meses y dos días, y de cuatro meses, respectivamente) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P ., y sin perjuicio de las demás alegaciones formuladas por la Representación del hoy Recurrente que deben incardinarse en el contexto de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, y que no son extrapolables al hecho sometido a esta alzada, solo cabe afirmar que el penado no puede conceptuarse de delincuente primario, no concurriendo tampoco ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden conllevar la aplicación del párrafo tercero del aquel precepto.
En efecto, para ello debemos atender, por un lado, a la propia naturaleza del hecho analizado, esto es, la condena por los delitos de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 º y 5º in fine, y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., respecto de Dª. Palmira ; y por otro, a la existencia de otras dos condenas firmes previas a la que se pretende suspender, como son las siguientes: la de fecha 12/04/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, autos núm. 46/2014, y Ejecutoria núm. 60/2014, por un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos acaecidos el dia 22/01/2014, por la que se impuso la pena de prisión de dos años, que consta suspendida desde el dia 12/04/2014 por término de dos años; y la de 29/06/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, DUD núm. 63/2017 , por un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153 C.P ., por hechos acaecidos el dia 31/01/2017, por la que se le impuso la pena de prisión de nueve meses y un dia, además, de las penas accesorias de prohibición de comunicación y de acercamiento respecto de la ya citada Dª. Palmira , la cual fue confirmada por esta misma Sección en su RSV núm. 920/2017, y cuya Ejecutoria núm. 68/2017, se tramita ante el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 37 de Madrid, y que no consta cumplida.
De todo ello, debe entenderse que en el hoy Recurrente no ostenta la condición de delincuente primario a los efectos del art. 80.2.1º C.P ., sino que además, conforme a ese historial delictual, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Gerardo , sin que tampoco concurran circunstancias personales excepcionales de las que pueda sustentarse que procede acordar la suspensión por vía del art. 80.3 C.P ., al haberse únicamente alegado, que no probado, los extremos meramente invocados en el presente recurso de apelación, y ello, porque la condena que se pretende suspender, la de conformidad, no hacía referencia alguna al ámbito de la responsabilidad civil, o al estado de intoxicación por bebidas alcohólicas aludido, ya que la esa sentencia no hizo expresa referencia a la aplicación de atenuante alguna. Además, y de la mera literalidad de las aludidas sentencia condenatorias, se constata que, en menos de un año, el hoy Recurrente ha sido condenado en tres ocasiones - maltrato, amenazas en el ámbito familiar, y quebrantamiento de condena - siendo en todos ellos afectada la misma persona, Dª. Palmira , la cual se ha impugnado este recurso.
Por todo ello, y según la hoja histórico-penal del hoy Recurrente, se constata que D. Gerardo ha sido condenado, sucesiva y reiteradamente, según las resoluciones ya indicadas, y de ello solo cabe afirmar que los antecedentes reseñados reflejan una reiteración delictiva del penado, de lo que se deriva necesariamente que el hoy Recurrente no es merecedor del beneficio pretendido, como sucintamente señala el auto recurrido, ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
Por último, indicar que la pretensión probatoria instada en el propio recurso de apelación - el oficio e informe médico del Centro Penitenciario de Soto del Real, para, en su caso, acreditar sus problemas de adicción al alcohol del hoy Recurrente - lo que, en todo caso debería incardinarse en el ámbito del art. 80.5 C.P ., y ante el Juzgado encomendado de la ejecución de las penas impuestas, no se planteó en la instancia, y la Juzgadora no ha tenido posibilidad de dar la correspondiente respuesta jurisdiccional a aquella pretensión.
Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm.
657/2012, de 19 / 07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes.
Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15 / 04, núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de cierta prueba, la cual, como ya se ha dicho, no fue instada, en tiempo y forma, por la propia Parte en el tramite legalmente establecido.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra el auto de fecha 26/12/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo , en sus DUD núm. 884/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os., Sras/es. Integrantes de la Sala.
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