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Auto Penal Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 286/2008 de 04 de Julio de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 193/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200169
Resumen
Voces
Antecedentes penales
Duración de la pena
Toxicomanía
Robo
Prueba pericial
Ingreso en el centro centro penitenciario
Robo con fuerza
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00193/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 193/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª. Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Dª. Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº 286/08
AUTOS PA. 4/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORIA
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En Cáceres, a cuatro de julio de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 17 de junio de 2008 dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria , se acordó mantener la medida de prisión provisional acordada contra Juan María , habiéndose interpuesto contra citada resolución recurso de apelación por la misma representación procesal, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando las actuaciones al Ponente para resolución del recurso interpuesto. .
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- La petición de libertad se formula al considerar que no concurre ninguna de las circunstancias que el art.
Este precepto establece tres circunstancias distintas, pero siempre especificando que el estudio tiene que ser caso por caso y no entrar en una generalidad de supuestos con cuestiones preestablecidas sin que ello haya sido regulado en el propio art.
A ello se debe que este Tribunal, como expuso el Ministerio Fiscal haya reiterado que de la posible gravedad y duración de la pena que en su día pudiera imponérsele al imputado, no puede deducirse el riesgo de fuga, ya que en ese supuesto, el precepto legal hubiera establecido un tiempo concreto a partir del cual se consideraría automáticamente ese riesgo de fuga.
Segundo.- En este caso concreto, para determinar ese riesgo de fuga, solo contamos con esa hipotética pena, ya que el imputado ha residido siempre en la misma localidad, localidad donde vive su familia, y donde tiene unas propiedades y donde ha desarrollado esa vida.
Por lo tanto, ese arraigo del que habla el texto legal, arraigo personal, familiar y profesional existe y hace decaer en buena medida el riesgo de fuga.
Tercero.- La reiteración delictiva es el otro motivo que en la resolución de instancia se recoge como justificativo para mantener esa prisión.
Con respecto a esta situación es conveniente también efectuar una precisión general, ese riesgo de fuga no puede extraerse tampoco automáticamente de todas aquellas personas que cuenten con antecedentes penales , ya que en este supuesto, nos encontraríamos nuevamente inmersos en un circulo, de tal forma que si ese hubiera sido el deseo del legislador cuando reformó el art. 503 se hubiera especificado que esa posibilidad de reiteración delictiva se entendería que concurre en aquellos supuestos en que estuvieran vigentes algunos antecedentes penales. Y ello no consta en ese precepto.
Esto nos conduce a entender, que si bien es un dato a tener en cuenta, y que justifica en buena medida la adopción de esa prisión provisional en los primeros momentos de la causa, debe ponerse en relación con otras concurrentes, sobre todo cuando ya ha transcurrido un determinado tiempo de esa situación de prisión provisional, porque en caso contrario ello nos llevaría también con un automatismo no deseable, a que esa prisión provisional de quien tiene antecedentes penales se mantiene hasta la firmeza de la sentencia que en su día haya de dictarse.
Todo ello nos lleva a entender que esas precisiones siempre hay que ponerlas en relación con otras circunstancias concurrentes a saber, y como ya hemos especificado, el tiempo transcurrido en prisión provisional, el tipo de delito y sobre todo el bien jurídico vulnerado tanto en el anterior delito como en el que actualmente se le imputa (entiende este Tribunal que el riesgo no es igual cuando estamos ante delitos que atentan a bienes jurídicos personales como patrimoniales), otra circunstancias como pueden ser la toxicomanía y la evolución de la misma durante el tiempo que lleve en prisión, etc.
Cuarto.- Trasladado ello al supuesto de autos, nos encontramos con que este apelante es cierto que tiene un antecedente de robo relativamente reciente, lo que justifica en gran medida esa reiteración delictiva cuando se acordó su prisión el 25 de marzo de 2008, pero también lo es que lleva en situación de preventiva más de tres meses; la inminencia de celebración del juicio oral ya no es tal ante la petición de prueba pericial, y si a ello añadimos que su toxicomanía, indiciariamente podemos considerarla acreditada por la admisión en el CEDEX para una plaza en una comunidad terapéutica, debemos convenir, que las circunstancias sí han variado desde la fecha de ingreso en prisión y hace disminuir en gran medida ese riesgo de reiteración delictiva, por lo que siendo la prisión provisional una situación de excepcionalidad, debe revocarse la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra el Auto dictado por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Coria de fecha 17 de junio de 2008 , revocando citada resolución y acordando la libertad del apelante siempre que contraiga la obligación de comparecer personalmente todos los lunes o el día hábil inmediato en el Juzgado instructor o en el de su residencia, así como cuantas veces fuera llamado por los órganos judiciales.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmo. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Auto Penal Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 286/2008 de 04 de Julio de 2008"
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