Auto Penal Nº 180/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 180/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10534/2019 de 06 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200201

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1669A

Núm. Roj: ATS 1669:2020

Resumen
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, DELITO DE ATENTADO Y DELITO LEVE DE LESIONES. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. IN DUBIO PRO REO. INFRACCIÓN DE LEY.

Voces

Antecedentes penales

In dubio pro reo

Presunción de inocencia

Doble instancia

Declaración de la víctima

Valoración de la prueba

Hecho delictivo

Principio de igualdad

Seguridad jurídica

Tribunal del Jurado

Motivación de las sentencias

Error de derecho

Admisión del recurso de casación

Causa de inadmisión

Antecedentes penales computables

Delito de detención ilegal

Tasación pericial

Reconocimiento en rueda

Medios de investigación

Prueba de cargo

Delito de coacciones

Detenciones ilegales

Práctica de la prueba

Impugnación de la sentencia

Coacciones

Robo con intimidación

Libertad del individuo

Dolo

Tipo penal

Delito leve

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 180/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10534/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10534/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 180/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 5/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, como Procedimiento Abreviado nº 149/2018, en la que:

1) Se condenaba a Carlos Francisco, y a Luis Carlos, como autores responsables de los siguientes delitos:

1.- De un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de coacciones, previsto y penado en los artículos 163.1 del CP, y 172.1 del CP, en relación con el artículo 77 del CP, a la pena de cinco años y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y conforme los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de las personas de Jesús Luis, de Socorro, su domicilio, lugar de trabajo, y de uso frecuentado por los mismos, y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años.

2.- De un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el artículo 169.1 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de las personas de Jesús Luis, Socorro, de su domicilio, lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos, y prohibición de comunicación con ellos, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cuatro años.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús Luis, por daños morales, en la cantidad de siete mil euros (7.000 euros), e intereses legales.

Además, Carlos Francisco fue condenado como autor responsable de los siguientes delitos:

1.De un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242 en relación con el artículo 237 del CP, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y conforme los artículos 48 y 57 del CP, a la pena de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona de Jesús Luis, su domicilio, lugar de trabajo, y de uso frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicación con él, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis años.

2. De un delito de atentado, contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3. De un delito leve de lesiones, en la persona de Jesús Luis, previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, es decir 360 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas. Con prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Jesús Luis, su domicilio, lugar de trabajo y de uso frecuentado por el mismo, y prohibición de comunicación con él, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses.

4. De cuatro delitos leves de lesiones, en concurso ideal con el de atentado, pero penando separadamente estos delitos, a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, es decir de 360 euros de multa, por cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

Deberá indemnizar en exclusiva a Jesús Luis, en la cantidad de trescientos veinte euros (320 euros), por lesiones causadas, cien euros (100 euros), por el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por el valor en que sea tasado el móvil y cartera sustraídas y no recuperadas, e intereses legales.

Y deberá indemnizar, en exclusiva, al Policía Nacional NUM000, en la cantidad de cuarenta euros (40 euros), al Policía Nacional NUM001, al NUM002, y al NUM003, en la cantidad de ciento sesenta euros (160 euros) a cada uno de ellos, por sus respectivas lesiones, e intereses legales, de esta cantidad conforme el artículo 576 de la LEC.

Además, Luis Carlos resultó condenado al pago de 3/2023partes de las costas, incluidas las de la acusación particular y Carlos Francisco, al pago de 10/23 de las costas.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, los cuatro condenados formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente los recursos y acordó:

- Dejar sin efecto la condena de los cuatro por los delitos de coacciones y amenazas, respecto de los que se les absuelve, confirmando el resto de pronunciamientos. Se les condena, en su lugar, por un único delito de detención ilegal del artículo 163.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Jesús Luis e Socorro, su domicilio, lugar de trabajo y de uso frecuentado por los mismos y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento durante cinco años.

Asimismo, modificó el pronunciamiento en costas en lo que se refiere a Luis Carlos, condenándolo únicamente al pago de 1/23 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Luis Carlos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Valero Alfageme, formula recurso de casación con base en un único motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ e infracción del principio in dubio pro reo.

La Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Carlos Francisco presentó recurso de casación alegando, como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 163 CP.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

RECURSO DE Luis Carlos

PRIMERO.-El recurrente formula un único motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ e infracción del principio in dubio pro reo.

A) El recurrente se opone a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia que otorga excesiva credibilidad a la declaración de la víctima. Asimismo, insiste en que la identificación que el perjudicado hizo del denunciante pudo estar condicionada, aunque añade, expresamente, que no cuestiona las garantías del reconocimiento. Añade que el juicio de inferencia efectuado por ambos Tribunales se aparta de lo razonable. Por último, alega que, si no hay certeza sobre el hecho delictivo, la inocencia permanece intangible y en virtud del principio in dubio pro reo, sólo procede la absolución.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, que sobre la una de la madrugada del día 31/3/2018, Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales y Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando de mutuo y previo acuerdo, y ante la sospecha de que un conocido de los dos primeros, Jesús Luis, se había apoderado de una motocicleta propiedad de la acusada Camila, o al menos conocía su paradero procedieron a dirigirse a bordo del vehículo, Volkswagen Golf blanco matrícula .... BLN, propiedad de la abuela de la acusada Camila, pero utilizado por ésta, hasta las inmediaciones del domicilio de Jesús Luis, sito en la CALLE000 de la ciudad de Soria, para ver si lo localizaban. Una vez allí, se apercibieron de la presencia de Jesús Luis quien regresaba a su domicilio en compañía de su cuñado Florentino. Disponiéndose ambos a aparcar el coche de Jesús Luis, se bajaron los acusados del vehículo Volkswagen Golf, abordando a Jesús Luis que en esos momentos se encontraba en la calle fuera de su vehículo, rodeándole, le exigieron que les devolviera la moto de Camila, y le pidieron explicaciones sobre dónde la tenía, o si sabía quién la tenía, o dónde estaba, y pese a que Jesús Luis les manifestaba que nada sabía de ella, le conminaron a que les enseñara su cochera que se encontraba a pie de calle, comprobando que allí no se encontraba. No obstante, los acusados, persistiendo en su conducta, siguieron con sus exigencias, exigiendo a Jesús Luis a fin que se fuera con ellos, puesto que se iban a pasar toda la noche buscando la moto, al tiempo que el acusado Carlos Francisco propinaba a Jesús Luis un puñetazo en la parte izquierda de su cara, conminándole todos ellos a que les acompañara, y cogiendo de un brazo, por parte de Carlos Francisco a Jesús Luis, le obligaron a que se subiera al vehículo Volkswagen Golf, a lo que éste no opuso resistencia ante el gran temor que sentía, obligándole a montar en la parte trasera del vehículo, entre los acusados, Carlos Francisco y Luis Carlos para impedir que escapara, mientras la acusada Camila conducía el coche y el acusado Constantino ocupaba el asiento del copiloto. Mientras tanto, Constantino, había cogido las llaves del vehículo de Jesús Luis, y había procedido a estacionarlo para posteriormente, y antes de subirse al coche, entregárselas a Florentino, con el fin que éste estacionara el vehículo con el que había venido en compañía de Jesús Luis a Soria.

Una vez en el interior del vehículo .... BLN, trasladaron a Jesús Luis hasta un garaje comunitario conformado por cocheras, de la CALLE001 villa nº NUM004 de Soria, comunidad donde la acusada Camila residía y ella y su familia tenían y utilizaban varias cocheras.

Una vez allí sacaron a Jesús Luis del vehículo, bajando todos ellos también del coche, siendo nuevamente conminado a que les diera razón de dónde estaba la moto, entre empujones y zarandeos dirigiéndole los acusados Carlos Francisco y Constantino expresiones tales como 'te vamos a romper las piernas', 'nos da igual cavar toda la noche' y 'que si no aparecía la moto iba a salir con los pies por delante', respectivamente, con el objeto de infundirle temor. En un momento dado la acusada Camila se ausentó del lugar regresando pocos minutos después con un arma, tipo pistola, que a Jesús Luis le dio toda la apariencia de ser real, haciendo ademán de cargarla, y apuntando con ella a Jesús Luis, al tiempo que le decía 'qué te piensas que soy yo, que te puedo pegar dos tiros y ya está', mientras le insistían todos ellos en que les diera razón del paradero de la moto.

Pasado un tiempo en esa situación, los acusados persistiendo en su conducta de que Jesús Luis les indicara dónde estaba la moto, mencionaron a éste si estaba en una cochera de un conocido de éste, cercana al bar la Hoz, sita en la calle Mártires de la Independencia de la ciudad de Soria, conminando a que los acompañara hasta allí, para lo cual, y tras decidir cambiar de coche, obligaron a Jesús Luis a subir a un vehículo, Peugeot 205 matrícula CI- ....-H, propiedad del acusado, Constantino, y que éste previamente había ido a buscar, y que se encontraba en las cocheras de la CALLE001. Lo obligaron a situarse también en la parte de atrás, entre Carlos Francisco y Luis Carlos, para que no escapara, mientras Constantino conducía y Camila ocupaba el asiento del copiloto, dirigiéndose todos ellos hasta una cochera sita frente al nº NUM005 de la calle anteriormente referida, con la intención de que Jesús Luis abriera la misma, para comprobar si estaba allí la moto. Le facilitaron una maza y un cincel para que pudiera romper la cerradura.

Una vez en la citada calle los acusados aparcaron el coche a unos 50 metros de la referida cochera, conminando a Jesús Luis a que se dirigiera hasta la misma para abrirla, con la maza y el cincel que previamente le habían proporcionado, para que, rompiendo la cerradura de la cochera, pudiera penetrar en su interior, y coger, supuestamente la moto que podría encontrarse en su interior, puesto que carecían de llave de apertura. Jesús Luis bajó del vehículo acompañado del acusado Carlos Francisco, para evitar que aquel escapara, mientras el resto de los acusados permanecía en el interior del vehículo. Una vez ante la puerta de la cochera, Jesús Luis comenzó a golpear la misma, con las herramientas antes referidas, simulando que estaba forzando su cerradura, golpeando no el bombín de la misma, sino a su alrededor, con el objeto de hacer mucho ruido, y con la intención de que algún vecino del lugar se percatara de ello, y así pudieran llamar a la policía. En un momento dado, y con la pretensión de tener un pretexto para poder escapar, manifestó al acusado Carlos Francisco que, para evitar levantar menos sospechas, él regresara al coche y lo esperaran todos allí, a lo que Carlos Francisco accedió, no sin antes éste exigir a Jesús Luis que le entregara su DNI, para evitar que pudiera escaparse, y su móvil, momento que el acusado Carlos Francisco, guiado de un ánimo de obtener una ventaja económica, aprovechó para apoderarse, ante el temor al que Jesús Luis estaba sometido, además de su teléfono móvil marca Huawei PB Lite, y su DNI, de su cartera, que contenía más documentación, así como 100 euros. Tras esto, y cuando el acusado Carlos Francisco se dirigía hacia el vehículo para reunirse con el resto de acusados y esperar allí a Jesús Luis, y estando ya Carlos Francisco a una distancia entre 10 o 20 metros, Jesús Luis arrojó el cincel y la maza al suelo y aprovechó para salir corriendo, de estampida, dirigiéndose a las dependencias de la Comisaría Provincial de Soria. Para ello, atravesó el Parque de la Dehesa de Soria, y llegó a la Comisaría de Policía de esta ciudad, a las 2:26 horas y 16 segundos. Entró en las dependencias policiales en gran estado de alteración y nerviosismo, después de golpear la puerta de entrada de la comisaría de Policía, contando a los agentes que en esos momentos allí se encontraban lo sucedido y manifestando que un vehículo, que pasaba por las proximidades de la comisaría de Policía en ese momento, pertenecía a los acusados. Los agentes salieron y vieron el vehículo, observando cómo un vehículo blanco Peugeot 205 blanco giraba hacia la calle de la derecha próxima a la Comisaría, inmediatamente después.

Por agentes de la Policía Nacional, una vez recibida declaración a Jesús Luis, se comisionaron en la calle Mártires de la Independencia donde observaron, sobre el arcén de la calle, un cincel con mango de madera y, una maza con empuñadora de goma, apreciando varios golpes sobre el contorno de la cerradura de la cochera anteriormente referida, si bien su propietario Isidoro nada reclama por estos hechos.

Como consecuencia del puñetazo en la cara que el acusado Carlos Francisco propinó a Jesús Luis, éste sufrió lesiones, consistentes en eritema facial en región orbitaria izquierda, con pequeña rozadura en pestaña, que solo precisó de una asistencia para su curación de prescripción de analgésicos, tardando en curar ocho días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas, lesiones por las que reclama.

El dinero y efectos, cuya tasación pericial no consta, de los que se apoderó Carlos Francisco, y que eran propiedad de Jesús Luis, no han sido recuperados, reclamando éste igualmente por los mismos, así como por todo lo sucedido.

Practicadas entradas y registros, judicialmente autorizadas, en fecha 5 de abril de 2018, en varias cocheras de la comunidad de propietarios nº NUM004 de la CALLE001, fue localizado, en la cochera nº NUM006, planta NUM005, el vehículo Peugeot 205 matricula, CI- ....-H propiedad del acusado Constantino. En la cochera nº NUM007 de la planta la fue localizado el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula .... BLN, propiedad de la abuela de la acusa Camila y usado por ésta.

Como consecuencia de los hechos anteriormente referidos, sobre las 12:45 horas del día 31 de marzo de 2018, los Agentes de Policía nacional nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, se personaron en el domicilio del acusado Carlos Francisco sito en la CALLE002 nº NUM008 de Soria, a los efectos de proceder a su detención y traslado a comisaria. Fueron recibidos por el acusado en un gran estado de alteración y agresividad, dirigiendo contra ellos expresiones tales como 'no sabéis quien soy yo, si quiero os mato, hijos de puta'. Tras intentar calmarlo y cuando todos ellos se encontraban ya en el rellano de la escalera, y se procedía a su traslado a Comisaría, el acusado, al tiempo que volvía a dirigir contra los agentes expresiones tales como 'me estáis jodiendo la vida, yo no tengo nada que perder, imbéciles', se abalanzó sobre el agente NUM000, y le propinó un fuerte empujón que le hizo caer por las escaleras, arrastrando éste en su caída a Ia agente nº NUM009, quien también cayó por las escaleras golpeándose fuertemente en una rodilla, ante lo cual los otros dos agentes de policía actuantes trataron de reducir al acusado siendo auxiliados poco después, tras levantarse por los dos agentes que se habían caído por las escaleras. El acusado ofrecía una fuerte oposición a ello, propinando así una patada en el pecho al agente NUM000, dos puñetazos en el pecho y en el brazo derecho a la agente nº NUM003, una patada en la muñeca al agente NUM001 y otra fuerte patada en la mano derecha al agente NUM002, logrando finalmente ser reducido y trasladado a comisaría, volviendo el acusado durante todo el trayecto a dependencia policiales, a dirigir a los agentes expresiones tales como 'os voy a matar a todos, hijos de puta'.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de Policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho, que únicamente precisó una asistencia, con prescripción de analgesia, tardando en curar un día de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas, reclamando por estos hechos.

El agente de policía nacional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión y contusión en muñeca derecha, que únicamente precisó de una asistencia, con prescripción de analgésicos y cura con Betadine, tardando en curar 4 días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas, reclamando por estos hechos.

El agente de policía nacional nº NUM002, sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha, que únicamente precisó de una asistencia con prescripción de antinflamatorios, tardando en curar 4 días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas, reclamando por estos hechos.

El agente de policía nacional nº NUM003, sufrió lesiones consistentes en contusión torácica y contusión en rodilla derecha que precisó de una asistencia con prescripción de antiinflamatorios tardando en curar 4 días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas, reclamando también por estos hechos.

El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Del conjunto del acervo probatorio quedó acreditada la autoría de los recurrentes; la declaración de la víctima vino corroborada por la de algunos testigos, como la de su cuñado que le acompañaba cuando fueron abordados por el recurrente y los demás coacusados; por un amigo del denunciante, que habló con él aquella noche y por el vecino de la cochera, Juan Miguel. Si bien es cierto que el cuñado del perjudicado declaró que quienes les abordaron fueron dos hombres y una mujer y que tanto el recurrente, como el resto de coacusados, afirmaron que éste no estaba presente, el perjudicado fue rotundo y firme al declarar, tanto en la Policía, como en todas sus declaraciones posteriores, que quienes le abordaron y privaron de libertad fueron cuatro personas, tres hombres y una mujer.

Además, a propósito de la identificación del recurrente, el perjudicado facilitó una descripción detallada a la Policía quien ya conocía al recurrente de otro suceso anterior, gracias a lo cual el perjudicado le identificó fotográficamente y, posteriormente, en rueda. El reconocimiento en rueda se practicó con todas las garantías, sostiene el Tribunal Superior de Justicia y no es puesto en duda por el recurrente, pero, además, el perjudicado reconoció de nuevo al recurrente en el acto del juicio. Procede recordar, en este sentido, la doctrina de esta Sala conforme a la cual 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado' ( STS 444/2016 de 25 de mayo, 675/2015 de 11 de noviembre y 901/2014 de 30 de diciembre). En consecuencia, con independencia de los reconocimientos previos que hubiera podido realizar el perjudicado, esta doctrina se centra en la identificación del recurrente en el acto del juicio, cosa que tuvo lugar tal y como indican las sentencias de instancia y apelación.

El principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido. El Tribunal Superior de Justicia no consideró suficientemente probado que una vez que el perjudicado logró huir camino de la Comisaría, los acusados lo siguieron en su vehículo, por lo que suprimió, en virtud de este principio, una frase recogida en el relato de hechos probados por el órgano de instancia. Sin embargo, respecto del resto de hechos denunciados, los órganos de instancia y de apelación no tuvieron duda alguna que hubiera podido llevarles a dictar un pronunciamiento absolutorio, en lugar de uno condenatorio.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir este motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Carlos Francisco

SEGUNDO.-Se formula un único motivo por este recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 163 CP.

A) El recurrente considera que los hechos probados podrían ser, como mucho, constitutivos de un delito del artículo 172.3 CP. Añade que la línea divisoria entre el delito de coacciones y de detención ilegal es, en muchas ocasiones, difusa, pero que estos hechos en ningún caso, serían constitutivos de un delito de detención ilegal. Se trata, simplemente, de una coacción consistente en obligar a alguien a hacer lo que no quiere.

B) Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -'encierro'- o se le impide moverse en un espacio abierto -'detención'- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4; y 13/2009, de 20-1).

C) El motivo ha de inadmitirse. A la vista del relato de hechos probados, la libertad del perjudicado se vio restringida, puesto que le obligaron, dándole un puñetazo para ello, a subir al vehículo a fin de ir a la cochera para localizar allí la moto de la coacusada. Estuvo, en contra de su libertad, retenido en el vehículo durante todo el trayecto, al final del cual, lo obligaron a salir y le proporcionaron las herramientas necesarias para que, también de forma obligada y bajo su atenta supervisión, violentara la cerradura de la cochera. De hecho, en el primer momento que cesó la vigilancia, porque convenció al recurrente de que volviera al vehículo, el perjudicado aprovechó para escapar y salir huyendo hacia la Comisaría.

Por tanto, se considera que, efectivamente, el relato de hechos probados encaja en el tipo penal del delito de detención ilegal, puesto que concurren los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal; y 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Decimos que se cumplen ambos elementos porque, por un lado, se le obligó a entrar en el coche, a circular en su interior, a salir del mismo cuando los acusados quisieron y a violentar la cerradura de la cochera y, por otro, esta conminación fue voluntaria y consciente, aspecto apreciable en los comentarios que vertían el recurrente y los coacusados y que han quedado recogidos en el relato de hechos probados.

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Auto Penal Nº 180/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10534/2019 de 06 de Febrero de 2020

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