Auto Penal Nº 103/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200172

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:462A

Núm. Roj: ATSJ CAT 462/2018


Voces

Falta de consentimiento

Sentencia firme

Infracción procesal

Admisión del recurso de casación

Inadmision del recurso de casación

Recurso de revisión

Acoso inmobiliario

Falsedad de firma

Allanamiento de morada

Competencia objetiva

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
DEMANDA DE REVISIÓ núm. 2/2018
59/2010 Procediment ordinari - Jutjat Primera Instància 2 Barcelona
Recurrent: Luis Antonio
Procurador: INES CASADO GÜELL
Lletrat: ROBERTO BERTRAN BARDINA
A U T O
President:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrats:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a dos de julio de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero. La representación de D. Luis Antonio , presentó en esta Sala Civil y Penal la demanda de revisión que ha dado lugar al presente rollo contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona en los autos de Juicio ordinario núm. 59/2010, confirmada por la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona de 18 de julio de 2012, contra la cual se inadmitió el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal dictado en el R. 88/2013, dictado el 31 de octubre de 2013.

Segundo. Por una providencia de 3 de mayo de 2018 se dispuso oír al Ministerio Fiscal sobre la competencia de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de la revisión solicitada, considerando que la competencia correspondía a la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Por providencia de 4 de junio de 2018, se dio traslado a los efectos de competencia al actor quien insistió en la competencia de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Ha sido ponente el Illmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO. Como es sabido, atendido lo preceptuado por el art. 509 LEC, la competencia para resolver sobre la revisión de las sentencias firmes corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, referencia que debe entenderse hecha a los arts. 56.1º y, sobre todo, 73.1.b) LOPJ, de los que resulta que las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son competentes para resolver las solicitudes de revisión dirigidas contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma respectiva, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de dicha comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esa atribución, lo que sucede en el caso de Cataluña tanto por lo que se refiere al Estatuto de 1979 (art. 20.1.a), como por lo que respecta al actual (art. 95).

En relación con el vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, si bien es cierto que se declara que 'el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya és l'última instància jurisdiccional de tots els processos iniciats a Catalunya, i de tots els recursos que es tramiten en el seu àmbit territorial, sigui quin sigui el dret invocat com a aplicable, d'acord amb la Llei orgànica del poder judicial i sens perjudici de la competència reservada al Tribunal Suprem per a la unificació de doctrina' ( art. 95.2), también lo es que, hasta que no se produzca el necesario desarrollo legislativo (LOPJ y LEC), dicha proclamación no puede tener efecto directo, manteniéndose la vigencia de la actual regulación procesal civil ( art. 509 LEC) y orgánica ( arts. 56.1º y 73.1.b LOPJ), como por otra parte viene señalado por el último inciso del art. 95.2 EAC ( 'La Llei orgànica del poder judicial ha de determinar l'abast i el contingut dels recursos esmentats').



SEGUNDO. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos y sometiéndose a enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales que dictaron la resolución que se pretende revisar, un asunto sobre materia que no es de Derecho Civil, Foral o Especial, puesto que declara la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento por falta de consentimiento y causa cuyos requisitos no guardan relación con el Derecho civil, Foral o Especial, procede, y como señalábamos en los AATSJC 18 Diciembre 2008, 5 Octubre 2009, 31 de marzo de 2011 y 16 de febrero de 2012, declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda de revisión, haciendo saber a la demandante que dispone de un plazo de cinco días para la interposición correcta de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62. 2 LEC.

Téngase presente que en la demanda se ejercitaba una acción de nulidad con fundamento en los artos.

7, 1253, 1256, 1261, 1262, 1274, 1275 y 1276 CCiv y la contraparte se opuso con base en los artos. 4 y 7 de la LAU y los artos. 1255, 1258, 1277, 1278, 1281, 1282 y 1283 CCiv y art. 18 .2 LUEP (Ley de Uniones Estables de Pareja) (FJ. 1º de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia). Dicha petición fue estimada por la sentencia de primera instancia, con declaración de nulidad del contrato de arrendamiento por carecer dicho contrato de consentimiento negocial válido y de causa verdadera y lícita, condenando al demandado al desalojo en el plazo de un mes. Y respecto a las peticiones relativas al art. 18 LUEP se refiere en la sentencia de la Audiencia confirmatoria de la de instancia que se argumentó como excepción y debió haberlo sido mediante reconvención, además de que no era aplicable dicha norma y haber transcurrido el año consignado legalmente, sin que conste recurso o protesta alguna en la audiencia previa y por tanto fue consentido dicho pronunciamiento, por lo cual, no conformaba materia del debate de la litis ni de la sentencia que se pretende rescindir.

Esta resolución de instancia de 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Barcelona fue confirmada por la Audiencia Provincial en 18 de julio de 2012 resolviendo única y exclusivamente la determinación de la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento y causa y es ésta la materia que debía dilucidarse y sobre la cual versa la revisión deducida.

Posteriormente, el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal fue inadmitido a trámite por esta Sala en auto de 31 de octubre de 2013, pues no concurrían los presupuestos legales para la admisión del recurso de casación por interés casacional y, por ende, del extraordinario de infracción procesal, siendo que los preceptos de derecho civil catalán invocados creaban un núcleo jurídico artificioso relativo a los artos.

111- 7 y 8 de CCCat y se planteaban cuestiones nuevas como las de aceptación parcial de la herencia ( art.

461-2. 1 CCCat) que no fueron planteadas ni tampoco la relativa al any de plor (artos. 18 y 1 Ley 10/1998) por no haber sido ejercitada acción admisible, en forma, sobre dicha materia y sobre los que no pudo pronunciarse la Sala al no formular reconvención siendo que ya fue rechazada como inadmisible en la audiencia previa y no formaba parte de la litis.

Alega el demandante en la evacuación del trámite requerido que existe incongruencia puesto que la inadmisión del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal fue resuelto por esta Sala, si bien como se ha dicho las cuestiones de derecho civil catalán que allí se proponían o bien eran cuestiones nuevas o se trataba de cuestiones que no formaban parte de la controversia judicial, según declaramos en nuestro ATSJC de 31 de octubre de 2013.

Añade el actor que el objeto de este recurso de revisión es declarar que como afirma la S. 11 AP Barcelona S.294/2017, de 21 de junio, el sucesor procesal carece de título válido de reivindicación sobre la finca de Travesera de les Corts, cuando lo cierto es que la demanda de revisión se presenta contra la sentencia firme dictada por el J. 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona (f. 63 ss.) que resuelve pedimentos que son exclusivamente de derecho civil común, sin que se haya ampliado a otros de derecho civil catalán y posteriormente confirmada por la S. 13 en el R. 482/2911, con fecha de 18 de julio de 2012 (f. 70 s.) que en el FJ. 1º delimita y centra la controversia a la determinación de la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento y causa.

También indica que en la demanda de revisión no se discute ninguna norma de la LAU, pero lo cierto es que lo debatido son normas de derecho civil común como son la falta de consentimiento y causa en un arrendamiento y ello no es competencia de este Tribunal en materia de revisión, conforme lo precedentemente motivado.

Sobre el any de plor ya hemos indicado que su alegación como excepción determinó que no se examinara y fuera consentido según se señala en la sentencia de la S. 13 de la AP Barcelona que al ser invocada como excepción no procedía su resolución, además de que no era aplicable por haber transcurrido el año consignado legalmente, sin que conste recurso o protesta alguna cuando ello fue rechazado como materia objeto de la controversia en la audiencia previa, sin formular protesta para reproducirla en la segunda instancia.

También se cita el art. 45 c) de la Ley de acceso a la vivienda de Catalunya. Se añade la norma como alegación en la demanda de revisión , introduciendo una cuestión nueva de derecho material que no es propia de la revisión. Igualmente se añade un derecho de retención y otros gastos que tampoco son materia de revisión de las sentencias firmes que se centran en supuestos determinados y excepcionales establecidos en el art. 510 LEC.

El demandante en su alegación cuarta insiste que no nos encontramos ante una demanda arrendaticia y como se ha señalado precedentemente lo que se discute en las sentencias que son objeto de revisión es única y exclusivamente la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento y causa y es a dicha materia a la que debemos estar para fijar o no nuestra competencia. Por tanto, siendo que las normas sustantivas aplicables a dicha materia son de derecho civil común, la competencia es de la S. 1ª del TS. Otras cuestiones relativas al any de plor o reconocimiento de derechos viduales no formaron parte de la controversia que ya fue delimitada en la audiencia previa y rechazada, sin resolverse siquiera en las sentencias cuya rescisión se solicita. Y otras materias como el allanamiento de morada, falsedad de firma, mobbing inmobiliario ni son causas o motivos de revisión ni formaron parte de la resolución de las sentencias cuya rescisión se solicita.

En conclusión, siendo que la materia única y exclusivamente que resolvieron las sentencias cuya rescisión se solicita vienen referidas a la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento y causa y, por ello la competencia objetiva para su conocimiento es de la S. 1ª del TS puesto que dicha materia es propia del derecho civil común, procede estimar la incompetencia de este Tribunal para resolver la demanda de revisión interpuesta.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, ACUERDA: Declarar la incompetencia para conocer de la demanda de revisión que se hace referencia en el antecedente de hecho único de la presente resolución, con devolución del depósito constituido.

Notifíquese a la parte haciéndole saber que dispone del plazo de cinco días para la correcta interposición de la demanda ante el órgano competente y una vez firme la presente resolución, archívese el procedimiento.

Así lo acuerda la Sala y firman el Presidente y los Magistrados anteriormente mencionados, doy fe.

Auto Penal Nº 103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2018 de 02 de Julio de 2018

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