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Auto Penal Nº 1021/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1189/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 1021/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201005
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3620A
Núm. Roj: AAP M 3620:2020
Voces
Antecedentes penales
Suspensión de la pena
Sentencia firme
Ejecutoria
Reparación del daño
Sustitución de penas
Decomiso
Suspensión de la ejecución
Delito de quebrantamiento de condena
Peligrosidad criminal
Daños y perjuicios
Tratamiento de deshabituación
Delitos de lesiones
Ámbito familiar
Delinquir por primera vez
Violencia de género
Revocación de suspensión de la pena
Reo habitual
Delito imprudente
Delito leve
Satisfacción de la responsabilidad civil
Hecho delictivo
Comisión del delito
Querella
Trabajos en beneficio de la comunidad
Condenas anteriores
Reincidencia
Sentencia de condena
Delito de violencia de género
Delitos contra la Administración de Justicia
Orden de alejamiento
Pena de alejamiento
Mala fe
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP2 2
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0004057
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1189/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 338/2020
Apelante: D./Dña. Remedios
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ELISA ISABEL LOPEZ-FUENSALIDA SANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1021 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta
Don Francisco Javier Martínez Derqui
Dña. Ana María Pérez Marugán. (Ponente)
En Madrid, a nueve de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Don Remedios, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid en la Ejecutoria Penal nº 338/2020, que acuerda: 'Se deniega a Remedios y a Aurelia el beneficio de suspensión de la condena de la pena privativa de libertad de 7 m4ses de prisión , a que han sido condenados en la presente causa.'
Observado el trámite ordenado por el artículo
SEGUNDO.- El dia 9 de julio se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Remedios , se interpuso recurso de de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en la ejecutoria de referencia, dictado en fecha, 29 de abril de 2020, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, de 7 meses de prisión, arguyendo en su escrito de recurso que concurren todos los requisitos para que se le conceda la suspensión de la pena, alegando vulneración del artº 80.1 del CP , por cuanto el Juzgado no ha valorado las circunstancias personales del penado, ni las del delito, como tampoco si concurren los requisitos que se exigen por el artº 80.3 del mismo texto legal, cuando se trata de reos que no son habituales, tratándose de un quebrantamiento consentido y habiéndose revocado por esta Sala el auto de fecha 14 de noviembre de 2019 , dejando sin efecto la revocación de la suspensión de la pena acordada.
La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, entiende que el penado ha cometido tres delitos en materia de violencia de género, que evidencian su peligrosidad criminal y recoge las condenas que obran en la hoja de antecedentes penales, a saber, condena por delito de lesiones en el ámbito familiar, de fecha 6 de febrero de 2018, y dos condenas por delito de quebrantamiento de condena, en sentencia firme de fecha 19 de diciembre y sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2019, y añade que el quebrantamiento que ha dado lugar a la presente ejecutoria, lo fueron durante el periodo de suspensión de la primera.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del
1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- Como viene recogiendo esta Sección entre otros en auto de 9 de enero de 2020, la nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión ( suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.'
De ahí que, el art.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art.
CUARTO.- La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01) afirma, de forma reiterada, que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman ( SSTC 160/2012, de 20/09 , 222/2007, de 8/10, 57/2007, de 12/03, 320/2006, de 15/11, 248/2004, de 20/12, y 163/2002, de 16/09).
Es necesario también reiterar que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el Ordenamiento Jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general, conforme al cual, las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990
A mayor abundamiento, ha de reiterarse que la jurisprudencia mantiene que los requisitos legalmente establecidos para decretar la suspensión de la condena son necesarios, pero no meramente excluyentes, calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador ( AAP Madrid, Sección 27, núm. 1286/2012, de 8/10), así como que el Tribunal Constitucional también ha señalado a este respecto ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art.
Indicar, a la par, que no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.-Así las cosas debemos examinar en primer lugar la hoja de antecedentes penales.
Al penado le consta además de los hechos que han dado lugar a la presente ejecutoria, a saber un delito de quebrantamiento de condena cometido en fecha 15 de enero de 2019, por el que ha sido condenada en sentencia firme de fecha de 19 de diciembre de 2019, como se ha dicho a la pena de 7 meses de prisión, los siguientes condenas:
1º. por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artº 147.1 y 148.4 del CP cometido en fecha 6 de enero de 2018, por el que se la condenó en sentencia firme de fecha 6 de febrero de 2018, a la pena de 2 años de prisión . Que se encuentra suspendida.
2º por un delito de quebrantamiento de condena cometido en fecha 18 de septiembre de 2019, por el que fue condenada en sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2019, a la pena de 6 meses de prisión.
Como ya recogía esta Sección en la resolución anteriormente recogida, 'En todo caso, ha de señalarse que el bien jurídico protegido por el delito, previsto y penado, en el art.
Así lo ha venido manteniendo la doctrina al afirmar, sin ambages, que este ilícito penal 'tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y por otro, el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del
SEXTO.- En el presenta caso, el penado aunque no es reo habitual, tampoco es merecedor de la suspensión de la condena que interesa, a saber, aplicación el art.
En este estado de cosas, se constata ahora, que la ejecutoria objeto del presente recurso lo es, por otro delito de quebrantamiento de condena, cometido por el penado, esta vez, en fecha 15 de enero de 2019 ( sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2019) por lo que ha quebrantado la condena impuesta en dos ocasiones, cometiéndose el quebrantamiento, en esta ocasión, tan solo 8 meses después de los hechos que motivaron la imposición de la pena de alejamiento y comunicación.
Ambos quebrantamientos se cometieron a pesar de tener suspendida la pena por lesiones del artº 147.1 en relación con el artº 148.4 del
Es por ello que debe respetarse la decisión de la Juez de Lo Penal nº 34 de Madrid, siendo necesaria la ejecución de la pena para evitar la comisión de nuevos delitos, no siendo merecedor el penado del beneficio de la suspensión de condena que solicta.
SEPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por teme-ridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remedios, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, de fecha 29/04/2020, en la Ejecutoria penal/Expediente de Ejecución nº 338/2020, CONFIRMANDOla expresada resolución y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno
ASI lo acordamos y firman los llmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Ver el documento "Auto Penal Nº 1021/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1189/2020 de 09 de Julio de 2020"
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