Auto Penal Nº 1011/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1011/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1190/2017 de 16 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1011/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017200766

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2744A

Núm. Roj: AAP V 2744/2017


Voces

Presunción de inocencia

Omisión

Tipicidad

Medidas de seguridad

Integridad física

Causalidad

Autor del delito

Lesividad

Diligencias previas

Querella

Principio de presunción de inocencia

Sobreseimiento libre

Acusación particular

Fase intermedia o de preparación del juicio oral

Dolo

Representación procesal

Relación de causalidad

Homicidio imprudente

Tipo penal

Delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo

Responsabilidad penal

Daños y perjuicios

Imprudencia leve

Despenalización

Homicidio por imprudencia leve

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46164-41-1-2015-0001459
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 001190/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000061/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL
Contra: MERCANTILES TRAMOHER SL, MOLDTRANS SL, TRANS-SIMO SL, HÜBENER
VERSICHERUNGS-AG y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS,SOCIEDAD UNIPERSONAL
Letrado: FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA, JORGE JIMENEZ MUÑIZ y JOSE ANTONIO
INFIESTA ALEMANY
Procurador: ANA MUÑOZ MARTINEZ, CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y JESUS MORA VICENTE
Letrado:
Procurador : ROSA MARIA GOMIS SANCHIS
AUTO nº 1011/17
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL se tramita el Procedimiento Abreviado 61/2016 , dictándose en fecha de 29 de marzo de 2017 dos resoluciones: una, desestimando el recurso interpuesto por la Procurador Dª. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS en nombre y representación de Dª. Ascension , Dª. Juana , Dª. Victoria , Dª. Dolores , Dª. Evangelina (Acusación Particular), contra el auto de 7 de diciembre de 2016 que acordó sobreseer libremente las actuaciones respecto de D. Secundino , D. Miguel Ángel y D. Cristobal , así como respecto de las mercantiles TRAMOHER SL, MOLDTRANS SL y TRANS-SIMO SL.

La otra resolución de 29 de marzo de 2017 desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Acusación Particular contra el auto de 7 de diciembre de 2016 por el que se acordó continuar la tramitación de las diligencias por la fase intermedia, sólo respecto del investigado Jaime ; esa resolución también desestimó un recurso de reforma interpuesto por la representación de éste.



SEGUNDO.- La Acusación Particular, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación contra los dos autos de 29 de marzo de 2017. Admitido el recurso a trámite, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, en el que presentaron escritos de impugnación el Ministerio Fiscal, la representación de las mercantiles TRAMOHER SL, MOLDTRANS SL y TRANS-SIMO SL, la de la aseguradora Plus Ultra, la de la aseguradora Hübener Versicherungs-AG y en el que la defensa de Jaime presentó escrito de adhesión, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Incoado el presente rollo el 25 de julio de 2017 para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 , 87/2001 ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

El Juez de Instrucción tiene facultades sobreseyentes. Conforme preve el art. 779.1.1ª de la L.e.crim ., si estima que el hecho no es constitutivos de infracción penal o no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, acordará el sobreseimiento que corresponda. Igualmente, si la instrucción no permite determinar un pronóstico razonable de participación subjetiva en el hecho justiciable, podrá acordar el sobreseimiento previsto en el art. 641.2º de la L.e.crim .

Resulta inútil -desde el punto de vista de los fines del proceso penal y de los derechos en juego- la prosecución del proceso si no existen razones sólidas que lo justifiquen. El modelo procesal configurado en el Procedimiento Abreviado incluye varios filtros de la solidez y seriedad de la imputación y de las acusaciones.

Uno es el que efectúa el Juez al decidir si los hechos denunciados -a través de querella, denuncia o vía análoga de poner en conocimiento judicial hechos que para quien los denuncia pueden ser constitutivos de infracción penal- constituyen o no delito y, en consecuencia, procede o no incoar un procedimiento penal.

Otro posterior, la decisión de citar como imputado a una persona concreta - art. 775 L.e.crim .-. Los más relevantes son el auto de conclusión de las diligencias previas del art. 779.1.4ª y el auto de apertura de juicio oral del art. 783 de la L.e.crim . Dicha funcionalidad del proceso -como filtro-, en la fase inicial, debe ser atendida para evitar consecuencias indeseadas e incompatibles con el principio de presunción de inocencia, como el sometimiento a juicio de personas con una apariencia de inocencia no desvirtuada con una razonada sospecha de culpabilidad. En el modelo democrático de proceso penal, la imposición de sanción penal al autor del delito es consecuencia de un proceso en el que la obtención de la 'verdad consensual' -Vives Antón- se ha conseguido garantizando la intervención del investigado no sólo en el juicio, sino en la determinación de la solidez de la imputación y/o acusación.

El respeto a dicho modelo constituye no sólo garantía de respeto de los derechos fundamentales - exigencia de la identificación de un Estado como Democrático-, sino que defiende al individuo frente al Estado y a las tentaciones de éste de imponer, a costa de los derechos de los investigados, aquella verdad que le interesa -que puede ser una verdad 'oficial' obtenida a través de violaciones de derechos fundamentales o puede ser la mentira interesada protegida por un modelo de investigación y enjuiciamiento que, ajeno al respeto de los derechos del individuo y a las garantías que permiten el control del proceso de decisión judicial, facilita o permite que aparezca como verdad procesal formal lo que no es sino fruto de una decisión política-.

La defensa de dicho modelo es, asimismo, garantía del derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento del mismo no sólo constituye el reconocimiento del derecho del individuo a no ser castigado y a no ser tampoco investigado por hechos no cometidos por él, sino que es fundamento legitimador del ejercicio de la potestad punitiva por el Estado. No merece el respeto, la adhesión, la obediencia del ciudadano, un modelo de ordenación del poder en el que se permite o facilita la condena del inocente.

El filtro o los filtros previos a la celebración del juicio tienen por finalidad evitar que quien es titular del derecho a la presunción de inocencia, se vea sometido a proceso penal y a juicio público -con el evidente contenido aflictivo que la 'pena de banquillo' conlleva-, pues, no en vano, también integra el derecho a la presunción de inocencia la garantía de no ser llevado a juicio por denuncias espúreas, por acusaciones infundadas o, incluso, por acusaciones no sostenibles.

El respeto de los controles de solidez o sostenibilidad de las acusaciones introducidos por el legislador resultan, por tanto, relevantes constitucionalmente, por cuanto garantizan el derecho a la presunción de inocencia. Además, garantizan que sólo es sometido a enjuiciamiento aquello que el Juez de Instrucción considera fundadamente punible y que sólo pueden ser sometidos a enjuiciamiento quienes, tras la fase de instrucción, aparecen fundadamente sospechosos de la comisión de los hechos aparentemente punibles.

Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo. Entre las garantías del mismo, como se acaba de señalar, está el respeto por los instrumentos procesales que tienen por finalidad filtrar la solidez de las imputaciones y las acusaciones.

Así las cosas, si los elementos fácticos incorporados a las actuaciones carecen de un evidente e insubsanable déficit de potencialidad probatoria plena, finalizada la instrucción, no habiéndose recabado por la acusación un mayor esfuerzo instructor, la decisión procedente es el sobreseimiento de la causa.



SEGUNDO.- La representación procesal de los familiares del fallecido Carlos Ramón , constituídos en acusación particular, recurren, tanto la decisión de sobreseimiento libre adoptada para los imputados D. Secundino , D. Cristobal y D. Miguel Ángel , cuanto que se haya acordado, en congruencia con tal decisión, que el procedimiento continúe, en su fase intermedia o de preparación del juicio oral, sólo respecto del imputado Jaime . Y recurre dichas decisiones y, en particular, los autos que desestimaron los recursos de reforma que dicha parte interpuso contra las decisiones indicadas, porque considera que las diligencias practicadas permiten sostener que el fallecimiento del señor Carlos Ramón pudiera, bien ser consecuencia de alguna omisión de normas de prevención de riesgos laborales, bien pudiera haber revelado que tanto la empresa que le contrató para desarrollar el porte -Trans Simo SL-, cuanto la empresa o empresas responsables de la seguridad en el centro de carga y descarga en el que se produjo el accidente -Tramoher SL, Moldtrans SL- no habían adoptado las medidas de seguridad individual y colectivas necesarios para que se pudiera prestar la actividad laboral en condiciones seguras y que impidieran -en los términos normativamente exigidos- que el trabajo se efectuara en condiciones de riesgo, riesgo que se habría concretado en el accidente sufrido por el señor Carlos Ramón y cuya muerte, por tanto, cabría atribuir o imputar a tales omisiones.



TERCERO.- En relación a las conductas penalmente típicas manejadas por la acusación o aquéllas otras vinculables con hechos como los investigados, queremos señalar lo siguiente: 1. El art. 316 tiene un elemento normativo, consistente en la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De conformidad con lo previsto en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , el empresario tiene frente a los trabajadores, la obligación de protegerles frente a los riesgos laborales. Para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en concreto: evitar los riesgos, evaluarlos, combatirlos, planificar la prevención previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerearias que pudiera cometer el trabajador. Debe el empresario para conseguir tales fines dotar a los trabajadores de medios técnicos de protección colectiva y cuando no sea posible con ellos evitar los riesgos, dotarles de equipos de protección individual y métodos o procedimientos de organización del trabajo. Así mismo, para dar cumplimiento a las obligaciones antedichas, el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.

En materia de evaluación de riesgos, el art. 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre señala que la acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de sus trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales.

Si los resultados de la evaluación prevista lo hacen necesario, el empresario realizará aquéllas actividades de prevención, incluídas las relacionadas con los métodos de trabajo y producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Dichas actuaciones deben integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.

La tipicidad de la conducta no surge con la mera infracción de las normas de prevención. Resulta necesario que dicha infracción provoque un resultado de riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física del o los trabajadores.

2. El tipo doloso del art. 316 del CP , será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro- que los responsables de la adopción de las medidas preventivas, se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera-.

El tipo culposo del art. 317 será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, ni llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.

3. Para que quepa atribuir un resultado lesivo o de muerte a una acción u omisión a título imprudente, primero debe comprobarse la existencia de relación de causalidad entre una omisión de un deber de cuidado y el resultado lesivo. Comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1.º Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2.º Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes se hacía referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

4. Sujeto pasivo del delito son los trabajadores. Entre el obligado a dar seguridad en el desarrollo de la actividad laboral y la persona que la desarrolla, debe existir, en principio, relación laboral, entendiendo por tal la que se presta por cuenta ajena, retribuído, en condiciones de dependencia y habitualidad - art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -. Se dan supuestos donde puede dudarse de si concurre entre el empresario y quien desarrolla la actividad de riesgo, la relación típica prevista por el tipo penal. Esta situación se plantea de forma muy especial con los llamados 'falsos autónomos', donde la relación laboral se configura formalmente como arrendamiento de servicios, aun cuando, materialmente reúne los requisitos de la relación laboral del art. 1.1 ET : prestación de servicios por cuenta ajena, con habitualidad, dependencia y retribución.

La existencia o no de relación laboral debe ser un hecho a determinar. Si no existe tal relación entre el empresario y las personas que desarrollan una actividad en la que se hayan omitido las obligaciones de prevención exigibles a un empresario para con sus trabajadores, sería ocioso valorar la concurrencia de otros elementos típicos en la conducta omisiva -todo esto, recuérdese, en el ámbito típico de los arts. 316 y 317, que no en los de lesiones u homicidio por imprudencia-.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que si bien el delito contra la seguridad en el trabajo suele detectarse con ocasión de una lesión consumada, el delito tiene lugar con la causación del peligro para la salud, la integridad física, la vida, de los trabajadores. Pudiera ocurrir que el lesionado o fallecido no tuviera relación laboral con el empresario y que, sin embargo, no por ello la omisión de las normas de prevención generadora de un grave peligro para la salud, la integridad física o la vida, quedara impune, si dicho grave peligro hubiera sido sufrido por otras personas ligadas a la empresa por vínculo laboral.



CUARTO.- Las diligencias en las que se dictan los autos recuridos en apelación se incoaron inmediatamente después de que sucedieran los hechos -que se produjeron el 13 de marzo de 2015-. Desde su apertura, se han practicado múltiples diligencias que han permitido concretar los hechos conforme al relato contenido en el auto de 7 de diciembre de 2016, por el que se acordó la continuación del procedimiento por los trámites de preparación del juicio oral.

Las diligencias practicadas suscitan dudas sobre cuál era la práctica seguida por la empresa Trahomer SL en la circulación y estacionamiento de camiones en los muelles. Conforme a la evaluación de riesgos laborales efectuado en la empresa, las medidas preventivas a tomar en la aproximación del camión a muelle de carga/descarga en maniobras de marcha atrás eran las siguientes: asegurarse de que no había ninguna persona cerca, realizar la maniobra guiado por otra persona, asegurarse del funcionamiento del avisador acústico de marcha atrás si se dispusiera del mismo y el cumplimiento por el conductor del vehículo de las normas de circulación interna por la instalación -f. 301 vuelto, tomo I-. Sin embargo, lo declarado por el conductor imputado - Jaime - y aún a pesar de lo declarado por el imputado Cristobal y por los testigos -empleados de Trahomer SL-, no permite descartar que las maniobras de aproximación de los camiones a muelle se efectuaran sin que la misma fuera guiada por empleados de la mercantil.

Como señala el informe del inspector de trabajo -fs. 124 y ss, tomo II-, no resulta descartable que en la empresa no se vigilara el cumplimiento de las normas de prevención señaladas en la evaluación de riesgos para minimizar o eliminar los riesgos de accidente existentes en la maniobra de aproximación de camiones a muelles. Tampoco resulta descartable que la empresa para la que trabajaba el conductor imputado no hubiera comunicado por escrito al conductor del camión las normas de prevención de riesgos trasladadas a dicha empresa -Trans Simo SL- por la empresa en la que se tenía que efectuar la descarga del camión - Trahomer SL-.

Sin embargo, lo que las diligencias permiten sostener es que los trabajadores de Trashomer SL sí conocían cuál era la mecánica a seguir para evitar riesgos en la aproximación de camiones a los muelles - así lo reconocieron dos de ellos, al declarar como testigos en fase de instrucción-; y de lo declarado por el conductor investigado y por el gerente de Trans-Simo SL - Miguel Ángel -, se desprende como sostenible que el investigado conocía cuáles eran las medidas de seguridad que debía adoptar al aproximar el camión a muelle, medidas que, por otra parte, estaban expuestas en lugar visible en las dependencias de Trashomer SL -según consta en el informe de Inspección de Trabajo- y que el acusado, en lo esencial, manifestó conocer -además de que dado el número de ocasiones que dijo haber estado trabajando en dicho lugar, es razonable sostener que conocía-.

Por tanto, lo imputable al o a los responsables de seguridad de Trashomer SL sería la falta de vigilancia del grado de cumplimiento de las indicaciones contenidas en la evaluación de riesgos para eludir o evitar los riesgos asociados a la maniobra de aproximación de los camiones a muelle. Y lo reprochable al o a los responsables de seguridad de Trans-Simo SL, sería el de no hacer entrega por escrito a los conductores de las normas de seguridad transmitidas por Trashomer SL.

La cuestión a determinar es si cabe considerar que dichas omisiones pudieran constituir conductas penalmente típicas conforme a lo establecido en los arts. 316 a 318 del Código Penal . La tipicidad de la conducta no surge con la mera infracción de las normas de prevención. Resulta necesario, como hemos señalado anteriormente, que dicha infracción provoque un resultado de riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física del o los trabajadores. Además, el tipo doloso del art. 316 del CP , será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro - que los responsables de la adopción de las medidas preventivas, se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera-. Y en cuanto al tipo culposo del art. 317 será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, ni llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.

En el presente caso, el riesgo de accidente por incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en la evaluación del riesgo concreto, estaba calificado de moderado, por considerarse baja la probabilidad de que hubiera un accidente con ocasión de las maniobras de aproximación de camiones a muelle; cierto es que en la evaluación de riesgo se consideraba que los daños que podian producirse a las personas en caso de realización del riesgo eran elevados -v. f. 301-.

Lo que las diligencias practicadas revelan es que no existía recurso preventivo específico previsto en la evaluación de riesgos para evitar dicho riesgo. Su evitación se apoyaba en el conocimiento por los trabajadores de las medidas de seguridad a adoptar -las antes recogidas-detalladas al f. 301 vuelto del tomo I-, en que dichas medidas fueran aplicadas y que de ellas fueran conocedores, tanto los trabajadores de la mercantil cuanto los de las empresas titulares de los camiones que acudían a cargar y descargar al muelle de Trashomer SL. De las declaraciones prestadas en juicio se desprende que dichas medidas eran conocidas por los trabajadores, aunque no cabe descartar que pudieran incumplirse parcialmente. En tales condiciones, teniendo en cuenta que el riesgo de accidente era objetivamente bajo, que los trabajadores conocían las medidas de seguridad que ellos debían adoptar, que habían sido transmitidas a la empresa que contrató el camión conducido por el señor Porfirio , así como a éste por el titular de dicha empresa, el riesgo de que finalmente, no se cumplieran dichas normas y, en concreto, que la aproximación del camión al muelle se efectuara en condiciones hábiles para generar un riesgo grave para la vida o seguridad para trabajadores, bien de Trashomer SL, bien de las empresas que se encargaban de los portes con camiones, no cabe configurarlo como altamente previsible. En el presente caso, por lo demás, no cabría atribuir a las omisiones detectadas entidad dolosa, porque de ellas no se desprendía la ausencia de adopción de las medidas de seguridad previstas en la evaluación de riesgos, cuanto falta de previsión del riesgo derivable de la falta de control o vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad adoptadas; conducta culposa no integrable en el ámbito objetivo del art. 317 que exige que la imprudencia sea grave y difícilmente cabe atribuir dicha entidad a una falta de previsión, cuando la misma lo es respecto de un suceso con baja probabilidad de acaecer y que, para que sucediera, exigía que quienes conocían las normas y venían obligados a cumplirlas, no lo hicieran, siendo que no hay constancia de que ésto sucediera habitualmente.



QUINTO.- La vinculación casual entre la omisión u omisiones que cabe sostener que pudieran haber cometido los responsables de las mercantiles Trashomer, Moldtrans y Trans Simo -o alguno de ellos- y el resultado -la muerte de Carlos Ramón - estaría en el ámbito de la imprudencia leve o levísima -por tanto, atípica, al haberse despenalizado el homicidio por imprudencia leve-, que, por lo demás, jurídicamente no tendría entidad causal en el resultado, cuando si el conductor del camión hubiera observado las normas de seguridad que conocía -entre las que estaba efectuar la maniobra de estacionamiento guiado por persona de la empresa Trashomer- y no hubiera accedido al muelle con persona ajena -el señor Carlos Ramón -, el accidente no se habría producido.

Lo expuesto revela que la decisión de sobreseimiento libre adoptada en el auto de 7 de diciembre de 2017 y confirmada por auto de 29 de marzo de 2017 es correcta; cuanto, en consecuencia, lo es, la de continuar el procedimiento abreviado sólo respecto del imputado Jaime .

Debemos señalar, aunque no es objeto explícito del recurso, que la decisión sobreseedora respecto de las mercantiles -adoptada en el auto de 7 de diciembre de 2016- resultaba innecesaria, puesto que las mismas no podían responder penalmente de los hechos, al no estar contemplada la responsabilidad penal de las personas jurídicas - art. 31 bis del Código Penal - ni para los delitos contra los derechos de los trabajadores - arts. 316 a 318 del Código Penal - ni para el delito de homicidio imprudente - art. 142 del Código Penal -. Cierto es que el art. 318 del Código Penal permitía y permite una especie de responsabilidad de la persona juridica por los actos delictivos de los arts. 316 y 317, a través de la imposición potestativa de medidas previstas en el art. 129 del Código Penal ; sin embargo, no se trata de un supuesto de responsabilidad penal de la persona jurídica, cuanto de conscuencias penales vicariales, derivadas para la persona jurídica en cuyo nombre o representación actuara el responsable de seguridad autor del delito del art. 316 o del art. 317 del Código Penal .

En todo caso, el pronunciamiento señalado no impediría, es obvio, que las acusaciones pudieran, si consideraran existentes razones para ello -arts. 116 a 122- dirigir pretensiones civiles contra las mercantiles involucradas -como responsables de la actividad o como aseguradoras de los riesgos generados por la misma-, sin perjuicio de que la prosperabilidad de la pretensión se valorara en sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARIA GOMIS SANCHIS en nombre y representación de Dª. Ascension , Dª. Juana , Dª. Victoria , Dª. Dolores , Dª. Evangelina contra los dos autos dictados en fecha 29 de marzo de 2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR las resoluciones a que se contrae el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

Auto Penal Nº 1011/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1190/2017 de 16 de Octubre de 2017

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