Auto Penal Nº 10/2007, Tr...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Penal Nº 10/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1663/2006 de 11 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200021

Núm. Ecli: ES:TS:2007:325A

Resumen:
DELITO DE ESTAFA: falta de engañoExclusión de la tipicidad por estafa de las llamadas "letras de favor": STS 272/2003, de 28-2DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTILQuebrantamiento de forma: claridad en los hechos probados Infracción (indirecta) de leyMotivación de la Sentencia

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2004, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado 129/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Albacete, se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2006 , en la que se absolvió al acusado Lucas de los delitos de estafa, falsificación en documento mercantil y apropiación indebida, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular, ejercida por LOS SIETE HERMANOS DE EL BONILLO S.L., Juan Carlos y la mercantil CORTES INDUSTRIAS DE LA CALEFACCIÓN, S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Myriam Álvarez del Valle, en base a los siguientes motivos: el primero, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., por no ser clara y terminante la sentencia en cuanto a los hechos probados; el segundo, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la acusación; el tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; el octavo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del delito de falsificación continuada de documentos mercantiles; el noveno, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del delito de estafa; el décimo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del delito de apropiación indebida; y el undécimo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 120.3 CE, en relación al art. 9.3 CE , por entender que la sentencia no está motivada.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 851.1º LECrim ., en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por entender que los hechos probados de la Sentencia impugnada incurren en falta de claridad, refiriéndose a tal efecto a una serie de faltas cometida en aquélla. Así, dice que la Sentencia confunde un informe de valoración, llevado a cabo por la entidad Gramaudit, con un informe de auditoría, el realizado por Espaudit Gabinete de Auditoría, S.A., que es inexacta la descripción de la operación consistente en la "compraventa de las acciones", que los hechos probados no señalan los resultados de la auditoría independiente de las cuentas anuales del ejercicio de 2001, y que la Sentencia debió añadir determinados hechos que considera relevantes, así como determinadas declaraciones testificales y del acusado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la claridad en los hechos probados tiene la finalidad de permitir al recurrente combatir en el recurso de casación por infracción de ley la subsunción realizada por el Tribunal de instancia. Consecuentemente, el quebrantamiento de forma debe consistir en la utilización de formulaciones vagas y carentes de circunstancias precisas que no permitirían al Tribunal Supremo comprobar la corrección o incorrección de la aplicación del derecho.

Y en el presente caso no existe la pretendida incomprensión ni de falta de entendimiento. En los hechos probados, consecuencia de la razonada valoración de la prueba practicada, se expresan los elementos precisos que permiten llevan a cabo por este Tribunal, en sede de casación, la correspondiente revisión de la Sentencia impugnada. A mayor abundancia, el Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de su Sentencia, se refiere extensamente a los informes mencionados por la recurrente, completados a través de las explicaciones dadas por el testigo representante legal de Gramaudit, S.L., y por los auditores de Espaudit, S.A.. Tampoco puede atribuirse a la Sentencia impugnada la pretendida falta de claridad en la descripción de la operación de compraventa de acciones, que aparece relatada en el apartado quinto de los hechos probados. Y, por último, en cuanto a la alegación relativa a que la Sentencia no señala determinados aspectos en los hechos probados, baste oponer que ello no tiene por qué afectar a la necesaria claridad de la Sentencia. Lo importante es que ésta, como así ha ocurrido en el presente caso, haya examinado cuantas cuestiones jurídicas hayan sido planteadas por las partes. Y, en verdad, no hay más que ver la extensa fundamentación jurídica contenida en aquélla, para comprobar cómo el Tribunal de instancia ha dado respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO.- El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim ., lo basa la recurrente en un quebrantamiento de forma que se habría producido por no haber dado respuesta la Sentencia impugnada a todos los puntos objeto de la acusación, refiriéndose concretamente al hecho consistente en que "la marca y el logotipo fueron declarados y vendidos como parte integrante del activo de la mercantil CICSA por parte del acusado".

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues consta en el fundamento de derecho decimoquinto de la Sentencia impugnada la respuesta jurídica dada por el Tribunal de instancia a la cuestión mencionada por la recurrente en el presente motivo.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO. El tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.2º LECrim., los basa la recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo: 1, que los documentos que enumera debieron llevar al órgano a quo a la conclusión de que el acusado fue el autor de las falsificaciones que se le imputaban; 2, que la valoración del informe de Gramaudit, S.L., fue posterior a la fecha de adquisición por parte de "Los Siete Hermanos del Bonillo, S.L.", por lo que hubo engaño y, por tanto, estafa; 3, que la marca y logotipo de CICSA fueron vendidos como parte del activo de la sociedad en el contrato de 19-6-2001, y, sin embargo, el acusado la inscribió a su nombre y la ha venido utilizando en perjuicio de "Cortes Industrias de la Calefacción"; 4, que no hay documento alguno que permita sostener que el acusado y el denunciante pactaron la utilización del vehículo Toyota 6237 BGN; y 5, que el acta de presencia notarial de 21-11-2001 acredita cómo el acusado fue requerido para que entregara toda la documentación contable, mercantil y jurídica depositada en la oficina, hecho que al ser posterior a la venta de acciones que tuvo lugar el 21-11-2001 acreditaría el ánimo de ocultación previo a la suscripción del acuerdo de las partes.

Ante todo, debe oponerse a los cinco motivos articulados al amparo del art. 849.2º LECrim. que toda la prueba, en general, está sometida a la libre valoración, conforme al criterio racional, a cargo del Tribunal que la ha presenciado, luego es evidente que sólo cuando se trata de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal, no estando contradichos por otras pruebas, es posible basar el motivo del art. 849.2º LECrim.

Sin embargo, lo que hace la recurrente a lo largo de cinco motivos es referirse a documentos que de una u otra manera forman parte del juicio sobre la prueba llevado a cabo por el Tribunal de instancia, como se pone de manifiesto bien en los hechos probados, bien la extensa fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada. Ningún documento de los que menciona la recurrente permitiría por sí solo acreditar la pretendida equivocación del juzgador en la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano enjuiciador, y ninguno de ellos, aun en la hipótesis de que tuviera dicho carácter vinculante, llevaría inexcusablemente a las consecuencias pretendidas por aquélla.

a) En cuanto a los documentos que avalarían la concurrencia del delito de falsificación de documento mercantil, cuestión a la que el Tribunal de instancia dedica el fundamento de derecho decimotercero, la única prueba que hubiera podido verificar las manipulaciones denunciadas y su imputación al acusado, esto es, la pericial caligráfica, ha resultado infructuosa en tal sentido, concluyendo el perito que "las firmas no han sido realizadas por el acusado". Y aunque ciertamente el delito podría haberse cometido sin una realización material de la falsificación por el acusado, no es menos cierto que el Tribunal de instancia ha podido excluir esta posibilidad, al entender que aquél no necesitaba firmar porque tenía descuento sin firma, por lo que al no ser la firma presupuesto para la obtención del descuento no tendría sentido alguno la participación del mismo en el mencionado delito.

b) Dice la recurrente que la valoración del informe de Gramaudit fue posterior a la fecha de adquisición por parte de "Los Siete Hermanos del Bonillo, S.L.", lo que acreditaría la existencia de un engaño antecedente.

Pues bien, el Tribunal de instancia trata extensamente dicha cuestión, entre otros, en el fundamento de derecho quinto, señalando que la mencionada mercantil Gramaudit informó en relación con la situación existente a fecha 31-12-2000 que la empresa del acusado tenía un valor en venta de más de quinientos millones de pesetas. Por tanto, ni el informe se hizo en tal fecha, sino que es simplemente la referencia de la valoración, ni el Tribunal de instancia ha encontrado razones que lo lleven a afirmar, como lo pretende la recurrente, que el acusado ocultó la situación patrimonial de su empresa CICSA. Para descartar esta posibilidad, dicho Tribunal ha valorado el mencionado informe de Gramaudit, S.L., así como las manifestaciones de su representante legal en el juicio, entre otros elementos de prueba ampliamente razonados en la Sentencia, que han llevado al Tribunal de instancia a negar la existencia del engaño propio de la estafa.

c) En cuanto a la pretendida apropiación de la marca CICSA por el acusado, la cuestión es examinada en el fundamento de derecho decimoquinto, explicando el Tribunal de instancia que no se ha hecho mención alguna de este extremo en los hechos probados porque no existe un solo hecho que sustente esa acusación. A lo anterior hay que añadir la irrelevancia penal que, en principio, tendría aquella pretendida apropiación, al menos en el marco del delito de apropiación indebida del art. 252 CP , único que ha sido objeto de acusación en relación a la cuestión planteada.

d) Alega la recurrente que hay documentos que acreditan que el acusado utilizó el vehículo de la empresa Toyota 6237 BGN sin que existiera acuerdo alguno al respecto. Sin embargo, el Tribunal de instancia, en el juicio sobre la prueba llevado a cabo al respecto, opta razonadamente por la tesis defensiva, explicando cómo más bien "fueron los contrarios quienes con su incumplimiento obstaculizaron ese uso cuya «ilegitimidad» a priori no queda acreditada, al no ser abonada la prima concertada con la aseguradora y ser cancelada la póliza".

e) Por último, es incompresible que la recurrente pretenda basar la concurrencia de un engaño, consistente, básicamente, en afirmar un hecho falso como si fuera verdadero, o en ocultar hechos verdaderos, causando el necesario error en el sujeto pasivo, en el hecho sin más de que el acusado fue requerido para la entrega de documentación con posterioridad a la venta de acciones. La cuestión es examinada extensamente en los fundamentos de derecho segundo y siguientes de la Sentencia impugnada, en los que el Tribunal de instancia va desgranando todos los aspectos del caso y de las distintas pruebas practicadas, concluyendo finalmente que no hubo engaño.

CUARTO. El octavo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la defensa de la recurrente en la inaplicación de los arts. 28, 74, 392, 390.1.1º y 3º CP , sosteniendo que los hechos probados evidencian la concurrencia de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, que se le podría atribuir como inductor o cooperador necesario.

El motivo no respeta los hechos probados, en los que no hay elemento alguno que permita apoyar la tesis de la recurrente, y ello por las razones que se explican en el fundamento de derecho decimotercero, en donde luego de señalarse que la pericial caligráfica ha resultado infructuosa, se afirma la innecesariedad de cualquier alteración falsaria, en la medida en que la entidad bancaria que se menciona y que procedió a la negociación de las letras de favor, no exigía el acepto previo como requisito para la autorización del descuento, lo que lleva al Tribunal de instancia a excluir no sólo la autoría material por parte del acusado, sino también cualquier otra forma de participación de éste en el delito de falsificación de documento.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim .

QUINTO. El noveno motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en la inaplicación de los arts. 248 y 250.1.6º CP , sosteniendo la existencia de un delito agravado de estafa.

Pues bien, ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, se afirma en modo alguno lo manifestado por la recurrente, esto es, que el acusado hubiera ocultado la situación financiera de la sociedad, incurriendo así aquélla en un error que lo hubiera llevado a realizar la correspondiente disposición patrimonial, sufriendo un perjuicio en su patrimonio.

Al contrario, como ya se ha dicho en los razonamientos jurídicos anteriores, el Tribunal de instancia ha podido excluir la existencia de todo engaño, bien por ocultación, bien por afirmación de hechos falsos, señalando incluso aquél como el acusado ha puesto de manifiesto su propósito de ofrecer en todo momento la información necesaria sobre el estado de cuentas de su empresa CICSA, cuestión a la que se refiere extensamente en la Sentencia impugnada.

En cuanto al tratamiento penal de las letras de favor, decíamos en nuestra Sentencia 272/2003 que la jurisprudencia más moderna ha excluido de la tipicidad los supuestos de las llamadas "letras de cambio de favor o vacías", pues, al menos desde la entrada en vigor de los arts. 1, 49 y 57 de la Ley 19/1985 , toda letra de cambio por sí misma y sin más obliga a los firmantes de la misma como librador, aceptante o endosante, por lo que es evidente que quien descuenta ante un Banco una letra de cambio, por lo tanto, no engaña a la institución de crédito, pues con la presentación de la letra no afirma la existencia de ningún negocio jurídico distinto del negocio cambiario.

En el caso concreto, además, la Audiencia pudo establecer la existencia de una línea de descuento ajustada a la finalidad propia de ese tipo de operaciones, por lo que es evidente que el Banco conocía el "juego bancario".

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim. SEXTO.- El décimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en la inaplicación del art. 252 CP , sosteniendo que se dan todos los elementos del tipo penal de la apropiación indebida, en relación a la patente y marca de la mercantil CICSA.

El motivo debe inadmitirse a limine, pues ni la cuestión planteada por la recurrente tiene apoyo alguno en los hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad de debemos partir, ni la alegada apropiación tendría su encaje jurídico en el marco del tipo penal de apropiación indebida, sino más bien en el marco de los delitos contra la propiedad industrial, que quedan extramuros de nuestro enjuiciamiento, al no haber sido objeto de acusación.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

SÉPTIMO. El undécimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa la recurrente en la vulneración del art. 120.3 CE , en relación al art. 9.3 CE , por entender que la sentencia no está motivada.

Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la Sentencia contiene un entendimiento razonable de los hechos que declara probados, consecuencia de la prueba practicada y que le ha llevado a la única solución posible cuando no concurren los elementos de las infracciones penales imputadas, esto es, a la solución absolutoria.

En efecto, la prueba practicada en el juicio oral ha sido ampliamente valorada por el Tribunal de instancia, refiriéndose a la prueba de cargo aportada por la acusación particular, así como a la aportada por la defensa, concluyendo afirmando la inexistencia de los delitos que se le imputaban al acusado y, por tanto, absolviéndolo de los mismos.

El amplio razonamiento de la prueba llevado a cabo por el Tribunal de instancia, así como el examen jurídico-penal llevado a cabo en la Sentencia, a lo largo de diecisiete motivos, aleja toda sospecha de arbitrariedad en el ejercicio de su función.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente (acusación particular), declarándose la pérdida del depósito constituido por la misma.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos societarios. Paso a paso
Novedad

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Recursos administrativos. Paso a paso
Novedad

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

La tipicidad en el derecho penal
Disponible

La tipicidad en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información