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Auto Penal Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 5/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 48020370022012200021
Núm. Ecli: ES:APBI:2012:90A
Voces
Libertad provisional
Delitos contra la salud pública
Drogas
Antecedentes penales
Indicio racional
Sentencia de condena
Diligencias previas
Falta de motivación
Arresto domiciliario
Cantidad de notoria importancia
Hecho delictivo
Amenazas
Datos personales
Delito grave
Jurisdicción ordinaria
Heroína
Reincidencia
Responsabilidad penal
Ocultación
Coimputado
Notoria importancia
Estupefacientes
Tráfico de drogas
Actividad delictiva
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Causa con preso 5/12- 2ª
Proc.Origen: Diligenc.previas 3010/11
Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)
Atestado nº: PM BILBAO NUM000
AUTO Nº 159/12
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE DÑA. Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de febrero de 2012.
Antecedentes
UNICO.- Por la representación procesal de Ángel se interpuso recurso de apelación en fecha 1 de febrero de 2012 contra el auto de 26 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao en las Diligencias Previas núm. 3010/11 y admitido a tramite continuó con su tramitación legal habiéndose turnado a la Sección 2ª de esta Audiencia, habiéndose celebrado en el día de hoy la audiencia prevista en el articulo 766 de laExpresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra el auto de 26 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción núm.
6 de Bilbao en las Diligencias Previas núm. 3010/11 por el que se denegaba la libertad provisional reiterando sus argumentos expuestos en el escrito de solicitud de libertad provisional de fecha 20 de enero de 2012 en el que se mantenía que no existían indicios de su participación en un delito contra la salud publica porque no se le había ocupado cantidad alguna de droga y además que los contactos mantenidos con otras personas tuvieran una finalidad delictiva; asimismo se reitera en el escrito del recurso de apelación y alega la falta de motivación suficiente del auto denegando la libertad, no valorando las circunstancias particularizadas que se recogen en el escrito de libertad y en especial las que atañen a su vida familiar y laboral y asi aduce que goza de arraigo social y laboral, carece de antecedentes penales y gubernativos, esta casado con una ciudadana española , tiene un hijo de tres años de edad al que atiende mientras su madre trabaja en la peluquería y mantiene un domicilio estable y conocido; que respecto a su situación laboral acredita que ha estado inscrito y cotizando en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y tambien por cuenta ajena, adjuntando nominas; en último término alega que no existe riesgo de fuga y que caben otros medidas que cumplan la misma función como el arresto domiciliario.
Por el Ministerio Fiscal en escrito de 7 de febrero de 2012 impugnando el recurso interpuesto se interesó la confirmación de la resolución recurrida alegando que existen indicios de su participación en unos hechos que serian constitutivos de un delito contra la salud publica en cantidad de notoria importancia y aludiendo a su condición de extranjero que le facilitaría tener contactos para sustraerse a la acción de la Justicia por la gravedad de la pena que pudiera imponérsele.
SEGUNDO.- Para un adecuado entendimiento de la cuestión planteada a través del recurso hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional y que posteriormente han tenido acogida en la posterior regulación legal de la
En efecto, la STC 47/2000, de 17 de febrero , F.J. 3 en relación con la legitimidad constitucional de la prisión provisional estableció que " hemos declarado en nuestras ya numerosas Sentencias relativas a esta medida cautelar que el art.
En el fundamento jurídico 5 de la STC 44/1997, de 10 de marzo , intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así: 'A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995, de 26 de julio , que, además de su legalidad ( art.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982, de 2 de julio , 56/1987, de 14 de mayo , 3/1992, de 13 de enero , y 128/1995, de 26 de julio ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' ( STC 128/1995 , F. 4 b)). En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , F. 3).
Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán 'tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado'. El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que 'en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena', también lo es que 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias' y obliga a ponderar 'los datos personales así como los del caso concreto' (F. 4 b); también, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, F. 6 A ) y 62/1996 , F. 5). En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
En coherencia con las directrices reseñadas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (F. 7).
c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos trascendentes extremos que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad. El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art.
En este caso existen indicios de la participación del imputado junto con otras dos personas en un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del articulo 368 párrafo I del código que han sido plasmados por el Juez Instructor en el auto de 23 de noviembre de 2011 los cuales son el resultado de una investigacion llevada a cabo por agentes de la Unidad de Drogas de la Policía Municpal de Bilbao, sin que se circunscriban los mismos a los diversos contactos que desde el dia 8 de noviembre de 2011 mantuvo el imputado Ángel con otras personas de color a quienes entregaba paquetes y a cambio recibia dinero, sino que ademas se le vio portando una mochila que introdujo en el piso sito en la c/ DIRECCION000 num. NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 , de Bilbao, la cual le fue intervenida posteriormente a otro coimputado, Angelina portando en su interior un total de 578,2 gr. de cocaína con una riqueza del 82,9 % de riqueza expresada en cocaína base y 975,3 gr. de sustancia de corte, siendo ademas su esposa la arrendataria de dicha vivienda, por lo que el hecho de que no se hubiese intervenido droga alguna en los contactos mantenidos durante los dias previos a su detención -justamente despues de la de Angelina - no desvirtuan los demas indicios existentes, no habiendose tratado por tanto de meras conjeturas o sospechas policiales como sostiene el recurrente.
Por otra parte el delito que se le imputa es de los calificados de grave al estar castigado el delito mencionado con una pena de prisión que oscila entre 3 a 6 años y es dicho marco penal el que determina su gravedad, no pudiendo compartir con el Ministerio Fiscal que las cantidades de droga intervenida rebasen los limites establecidos para su calificación por el tipo agravado de notoria importancia del articulo 369.1.5ª del
Por ultimo en cuanto a los fines legítimos constitucionalmente que con la adopción de la medida cautelar se pretende lograr por el Juez Instructor, hemos de recordar que aunque al recurrente le resulte inmotivado el auto dictado de fecha 26 de enero de 2012 , sin embargo, expresa de forma sucinta y por remisión a los datos o elementos tenidos ya en su consideración para decretar la prisión provisional la fundamentación de la resolución denegando la libertad provisional solicitada por el recurrente, aludiendo también a la falta de modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acordar dicha medida, de manera que desde la perspectiva de la motivación de la resolución judicial no se puede acceder a la pretensión del recurrente.
Cuestión diferente es que se comparta dicha fundamentación después de transcurridos tres meses desde que se adoptó la medida cautelar privativa de libertad y que además parte de la calificación jurídica mas grave porque considera que los hechos pueden ser constitutivos del tipo agravado aunque después señale que la pena a imponer seria superior a cuatro años cuando en tal caso debería decir que seria superior a 6 años y un día.
Efectivamente ya en el auto de 23 de noviembre de 2011 se estimaba por el Juez Instructor que, aunque no poseía antecedentes penales, tenía residencia legal y domicilio , sin embargo al dedicarse al trafico de drogas y ser responsable de esta actividad acordaba la prisión provisional para garantizar su presencia en la causa y evitar la reiteración delictiva, lo cual supone que el Juez Instructor solo tuvo en cuenta la gravedad del hecho delictivo dotando a esta circunstancia de un mayor valor que las circunstancias personales y de otra índole a las que también debe de atenderse para resolver sobre la situación personal del imputado conforme al articulo 503.1.3º.a) de la
De igual forma cabe resaltar que la reiteración delictiva por parte del imputado Ángel no parece ser un peligro real que debe atajarse mediante esta medida de privacion de libertad porque no consta que tenga antecedentes penales y que por tanto sea persona que haya tenido una dedicación anterior a la venta de sustancias estupefacientes y además el imputado es una persona que ha mantenido una cotización a la Seguridad Social como trabajador autónomo e incluso ha trabajado por cuenta ajena para la empresa Etxaniz Txakolina S.L aunque fuera para la vendimia en los meses de setiembre y octubre del 2011, lo que evidencia que no era el único medio de vida que poseía para hacer frente a sus necesidades, de manera que no necesariamente tiene que volver a dedicarse a la actividad delictiva y mas aun cuando las otras dos personas detenidas permanecen en prisión provisional.
En consecuencia, procede acordar la libertad provisional con fianza, cuya calidad y cantidad se fijara, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra el auto de 26 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao en las Diligencias Previas núm. 3010/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, acordando la LIBERTAD PROVISIONAL de Ángel previa la prestación de una FIANZA DE 12.000 (DOCE MIL) EUROS, constituyendo apud acta la obligación de comparecer ante el Juzgado de Instrucción o Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes, haciendo entrega del pasaporte que quedara retenido , declarando de oficio las costas de esta instancia.Póngase en conocimiento de las autoridades diplomáticas del país de origen de Ángel la retención del pasaporte una vez haga entrega del mismo.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y fallo.
Así por este Auto, del que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que lo encabezan, doy fe.
Ver el documento "Auto Penal Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 5/2012 de 23 de Febrero de 2012"
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