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Auto Penal Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 423/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Núm. Cendoj: 37274370012011200016
Núm. Ecli: ES:APSA:2011:16A
Voces
Libertad provisional
Prisión provisional comunicada
Hecho delictivo
Antecedentes penales
Indicio racional
Estupefacientes
Delito doloso
Ocultación
Derecho de defensa
Delito de tráfico de drogas
Heroína
Amenazas
Drogas
Intervención telefónica
Delitos contra la salud pública
Tráfico de drogas
Notoria importancia
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00007/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0040414
ROLLO: APELACION AUTOS 0000423 /2010
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001850 /2010
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a: PURIFICACION VALLE CORCHO
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a: A U T O
En la Ciudad de Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 7 de Octubre de 2.010, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.850/10, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: Desestimar la petición de libertad provisional del imputado Alexis , confirmando la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de fecha 5 de agosto de 2.010.Esta resolución no es firme y frente a ella cabe RECURSO DE REFORMA ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de Tres dias (766,1º
Fundamentos
apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 9 de noviembre de 2.010, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha nueve del anterior mes de octubre, en virtud del cual se desestimó su petición de libertad provisional y se confirmó la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente acordada por auto de fecha cinco del anterior mes de agosto, interesándose en esta segunda instancia la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra por la que se decrete su libertad provisional con o sin fianza y con cualquier otro medio de aseguramiento que se considere adecuado.Segundo.- La
Es cierto que, como señala la jurisprudencia del TC. (así Sentencia de 11 de diciembre de 2.000), la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. De lo expuesto se desprende que la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es, entre otros, la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (como el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva). En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la decisión adoptada será el resultado de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( SSTC.
Números 128/1.995 y 33/1.999). Carácter excepcional que asimismo se reitera en el artículo
128/95, de 26 de julio, 37/96, de 11 de marzo, 52/97, de 17 de marzo, y 191/2004, de 2 de noviembre, entre otras).
Conforme resulta del propio texto del artículo
Tercero.- En el presente supuesto en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 9 de octubre de 2.010, que denegó la inicial petición de libertad del recurrente, se afirma, tras exponer en su fundamento de derecho segundo la doctrina general en orden a los presupuestos y finalidad de la prisión provisional, que, según se estableció ya en el auto de fecha cinco del anterior mes de agosto, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente Alexis , existen indicios racionales de que el mismo está relacionado con la importante partida de sustancia estupefaciente intervenida así como de que fue él quien suministró al menos parte de esa sustancia, indicios que resultan de las conversaciones intervenidas en las que se usan expresiones (tales como 'patos', 'as de picas', 2foxterrier', etc.) que no se corresponden con el negocio de venta de automóviles a la que según la defensa del recurrente obedecen; y que además el referido imputado tiene antecedentes penales al haber sido condenado en el año 2.004 a cinco años de prisión por un delito de tráfico de drogas.
Por su parte, en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad en fecha 5 de agosto de 2.010, - a que en definitiva se remite el auto de nueve de octubre, denegatorio de su petición de libertad -, en virtud del cual se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, - y que no fue objeto de impugnación a través del correspondiente recurso -, se afirmó la existencia de indicios claros de que el ahora recurrente Alexis era la persona que suministró la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio de Anselmo y Clara , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 , de esta ciudad, indicios deducidos de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias realizadas por parte de la Guardia Civil. A renglón seguido se relaciona las diversas conversaciones telefónicas, ya recogidas en otras resoluciones anteriores, tales como los autos de 15 y 21 de junio, 8, 14 y 26 de julio, y 3 de agosto de 2.010, mantenidas fundamentalmente entre el imputado recurrente Alexis y Humberto , en las que se utilizan las expresiones antes referidas, del todo punto ilógicas si se estuvieran refiriendo al negocio de venta de coches, y, entre otras, las de 'patos, y que precisamente en parte de la droga intervenida en el domicilio de Anselmo aparecía el dibujo de un pato y escrito 'Pato Donald'. Y por ello se concluye que, habida cuenta de que en atención a la cantidad intervenida (6.785 gramos de cocaína y 466 gramos de heroína), los hechos podrían ser calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, subtipo agravado por la notoria importancia, previsto en los artículos
3º, del
Cuarto.- Se alega, en primer lugar, por la defensa del imputado Alexis en apoyo de su pretensión revocatoria de las resoluciones impugnadas y de su petición de que se acuerde la libertad provisional del mismo con o sin fianza, tal y como se expuso en el acto de la vista, que, contrariamente a lo establecido por el Juzgado de Instrucción, no podía considerarse debidamente acreditado que fuera el mismo quien suministró la sustancia estupefaciente intervenida, pues en su poder en el registro que se practicó no se ocupó cantidad alguna de importancia, y que no existe ninguna conversación telefónica mantenida por el referido recurrente con la persona en cuyo domicilio se ocupó en el registro la importante cantidad de cocaína y heroína antes reseñada; y, en segundo lugar, que no existe ningún riesgo de fuga como lo demuestra el hecho de que, habiendo sido advertido por conversación telefónica de la detención de los otros implicados, según se establece por el mismo Juzgado de Instrucción, no se ocultó y fue detenido al día siguiente en la localidad conde tiene su residencia y negocio, insistiendo en que éste es de venta de vehículos y que es a ello a lo que se refiere en las conversaciones telefónicas.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden considerarse bastantes a efectos de desvirtuar las razones expuestas por el Juzgado de Instrucción en orden a la existencia de los presupuestos necesarios para acordar la prisión provisional del recurrente y de los fines que con la misma se pretende conseguir. Y así ya en el propio auto de fecha 5 de agosto de 2.010 por el que se acuerda la prisión provisional del recurrente, y en el que se hace referencia a numerosas conversaciones telefónicas, ninguna de ellas ciertamente ha sido mantenida con Anselmo en cuyo domicilio se ocupó la cocaína y la heroína; pero en el mismo auto se destaca el posible vínculo de conexión entre el referido recurrente y cuando menos parte de la droga ocupada en el referido domicilio, como es que en algunas conversaciones mantenidas por el recurrente se emplee la palabra 'patos' y en alguna de esta droga aparezca la referida indicación; lo cual es indudable que constituye un claro y manifiesto indicio de la posible participación en los hechos del recurrente. Por otro lado, y como se ha destacado anteriormente, también en el referido auto se manifiestan los fines que justifican la adopción de la prisión provisional, como son el de evitar el riesgo de reiteración de los mismos hechos delictivos y el de sustraerse a la acción de la justicia, así como las razones que los justifican, las que han de ser plenamente compartidas si se tiene en cuenta la gravedad de la pena que puede serle impuesta y la existencia de antecedentes penales por el mismo delito, y que en manera alguna pueden estimarse carentes de fundamento por el simple hecho de que tenga domicilio conocido e incluso un negocio de venta de vehículos.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el imputado Alexis y confirmadas las resoluciones impugnadas, declarando de oficio las costas, conforme a los artículos
Fallo
representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 9 de noviembre de 2.010, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha nueve del anterior mes de octubre, en virtud del cual se denegó su petición de libertad provisional, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. que forman este Tribunal, Presidente D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, y los Magistrados DON MANUEL MORAN GONZALEZ y DON JESUS PEREZ SERNA.
Doy fe.
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