Auto Penal Audiencia Prov...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 423/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Núm. Cendoj: 37274370012011200016

Núm. Ecli: ES:APSA:2011:16A


Voces

Libertad provisional

Prisión provisional comunicada

Hecho delictivo

Antecedentes penales

Indicio racional

Estupefacientes

Delito doloso

Ocultación

Derecho de defensa

Delito de tráfico de drogas

Heroína

Amenazas

Drogas

Intervención telefónica

Delitos contra la salud pública

Tráfico de drogas

Notoria importancia

Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00007/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0040414
ROLLO: APELACION AUTOS 0000423 /2010
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001850 /2010
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a: PURIFICACION VALLE CORCHO
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a: A U T O
En la Ciudad de Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 7 de Octubre de 2.010, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.850/10, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: Desestimar la petición de libertad provisional del imputado Alexis , confirmando la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de fecha 5 de agosto de 2.010.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe RECURSO DE REFORMA ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de Tres dias (766,1º LECr). ' Segundo.- Contra referido Auto se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de Alexis y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 9 de Noviembre de 2.010 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetida Sra. Valle Corcho en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 423/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO. Señalándose para vista el día 10 de Enero de 2.011

Fundamentos

apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 9 de noviembre de 2.010, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha nueve del anterior mes de octubre, en virtud del cual se desestimó su petición de libertad provisional y se confirmó la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente acordada por auto de fecha cinco del anterior mes de agosto, interesándose en esta segunda instancia la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra por la que se decrete su libertad provisional con o sin fianza y con cualquier otro medio de aseguramiento que se considere adecuado.

Segundo.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma que de dicha medida se ha llevado a cabo por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre a fin de adecuar la misma a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional, junto a la competencia para decretar la prisión provisional (artículo 502) y la forma que ha de revestir la resolución que la acuerde (artículo 506), señala en su artículo 503 que para decretar la prisión provisional, y por consiguiente para mantener tal situación, será necesaria la concurrencia de las circunstancias siguientes: 1º) que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso; 2º) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión; y 3º) que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines siguientes: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos, o quienes pudieran serlo, por lo que no procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio de derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación; y c) evitar que imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173. 2, del Código Penal ( Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, Disposición Final Primera, apartado primero d); y añade el apartado 2 del referido artículo 503 que también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, señalando que para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Es cierto que, como señala la jurisprudencia del TC. (así Sentencia de 11 de diciembre de 2.000), la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. De lo expuesto se desprende que la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es, entre otros, la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (como el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva). En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la decisión adoptada será el resultado de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( SSTC.

Números 128/1.995 y 33/1.999). Carácter excepcional que asimismo se reitera en el artículo 502. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que 'la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria... y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional'. El propio Tribunal Constitucional ha señalado también que el contenido de la privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican ( SSTC.

128/95, de 26 de julio, 37/96, de 11 de marzo, 52/97, de 17 de marzo, y 191/2004, de 2 de noviembre, entre otras).

Conforme resulta del propio texto del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la entidad y gravedad del hecho o hechos imputados a la persona respecto de la que se interesa que se decrete su prisión provisional ha de ser contemplada desde una doble perspectiva. En primer lugar, como presupuesto necesario para poder decretar tal situación de prisión provisional, en cuanto los mismos, y como regla general según su apartado 1. 1º, han de ser susceptibles de poder ser calificados como constitutivos de delito sancionado con pena igual o superior a la de dos años de prisión, y, en segundo término, la entidad y gravedad de los hechos habrá de contemplarse también como circunstancia a tener en cuenta a efectos de determinar la existencia o inexistencia de riesgo de fuga, toda vez que, según el mismo artículo 503. 1. 3º, a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero y primordial fin que ha de perseguirse mediante la prisión provisional no es otro que el de asegurar la presencia del imputado en el proceso. Sin embargo, a estos efectos no habrá de tener en cuenta tan solo este dato de la gravedad del delito, sino también otras circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto. Y así, ya la STC. 128/95, de 26 de julio, señaló que 'a constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, y, con ellos, de frustración de la acción de la Administración de Justicia, resulta innegable por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que, a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental no puede operar como único criterio, de aplicación objetiva y puramente mecánica, a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc., como a las que concurren en el caso enjuiciado'. Y en cumplimiento de esta doctrina constitucional el propio texto del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su número 1. 3º, a), que 'para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral...'.

Tercero.- En el presente supuesto en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 9 de octubre de 2.010, que denegó la inicial petición de libertad del recurrente, se afirma, tras exponer en su fundamento de derecho segundo la doctrina general en orden a los presupuestos y finalidad de la prisión provisional, que, según se estableció ya en el auto de fecha cinco del anterior mes de agosto, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente Alexis , existen indicios racionales de que el mismo está relacionado con la importante partida de sustancia estupefaciente intervenida así como de que fue él quien suministró al menos parte de esa sustancia, indicios que resultan de las conversaciones intervenidas en las que se usan expresiones (tales como 'patos', 'as de picas', 2foxterrier', etc.) que no se corresponden con el negocio de venta de automóviles a la que según la defensa del recurrente obedecen; y que además el referido imputado tiene antecedentes penales al haber sido condenado en el año 2.004 a cinco años de prisión por un delito de tráfico de drogas.

Por su parte, en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad en fecha 5 de agosto de 2.010, - a que en definitiva se remite el auto de nueve de octubre, denegatorio de su petición de libertad -, en virtud del cual se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza, - y que no fue objeto de impugnación a través del correspondiente recurso -, se afirmó la existencia de indicios claros de que el ahora recurrente Alexis era la persona que suministró la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio de Anselmo y Clara , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 , de esta ciudad, indicios deducidos de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias realizadas por parte de la Guardia Civil. A renglón seguido se relaciona las diversas conversaciones telefónicas, ya recogidas en otras resoluciones anteriores, tales como los autos de 15 y 21 de junio, 8, 14 y 26 de julio, y 3 de agosto de 2.010, mantenidas fundamentalmente entre el imputado recurrente Alexis y Humberto , en las que se utilizan las expresiones antes referidas, del todo punto ilógicas si se estuvieran refiriendo al negocio de venta de coches, y, entre otras, las de 'patos, y que precisamente en parte de la droga intervenida en el domicilio de Anselmo aparecía el dibujo de un pato y escrito 'Pato Donald'. Y por ello se concluye que, habida cuenta de que en atención a la cantidad intervenida (6.785 gramos de cocaína y 466 gramos de heroína), los hechos podrían ser calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, subtipo agravado por la notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369. 1.

3º, del Código Penal, sancionado con ello en el momento presente con pena superior a la de seis años de prisión; que existen motivos bastantes para creer responsable del delito referido a Alexis en función de lo anteriormente razonado; y que igualmente existe un riesgo claro de reiteración de los hechos imputados, pues de las conversaciones se desprende que su medio de vida es la venta de estupefacientes a gran escala, así como de que trate de sustraerse a la acción de la justicia por la gravedad de la pena que podría imponérsele, es por lo que procedía acordar su prisión provisional al considerar tal medida como necesaria para evitar que reitere los actos delictivos y que se sustraiga a la acción de la justicia, estimándose además tal medida como proporcionada a la gravedad del delito y a las circunstancias del referido imputado, ya condenado anteriormente en el año 2.004 por un delito de tráfico de drogas a cinco años de prisión.

Cuarto.- Se alega, en primer lugar, por la defensa del imputado Alexis en apoyo de su pretensión revocatoria de las resoluciones impugnadas y de su petición de que se acuerde la libertad provisional del mismo con o sin fianza, tal y como se expuso en el acto de la vista, que, contrariamente a lo establecido por el Juzgado de Instrucción, no podía considerarse debidamente acreditado que fuera el mismo quien suministró la sustancia estupefaciente intervenida, pues en su poder en el registro que se practicó no se ocupó cantidad alguna de importancia, y que no existe ninguna conversación telefónica mantenida por el referido recurrente con la persona en cuyo domicilio se ocupó en el registro la importante cantidad de cocaína y heroína antes reseñada; y, en segundo lugar, que no existe ningún riesgo de fuga como lo demuestra el hecho de que, habiendo sido advertido por conversación telefónica de la detención de los otros implicados, según se establece por el mismo Juzgado de Instrucción, no se ocultó y fue detenido al día siguiente en la localidad conde tiene su residencia y negocio, insistiendo en que éste es de venta de vehículos y que es a ello a lo que se refiere en las conversaciones telefónicas.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden considerarse bastantes a efectos de desvirtuar las razones expuestas por el Juzgado de Instrucción en orden a la existencia de los presupuestos necesarios para acordar la prisión provisional del recurrente y de los fines que con la misma se pretende conseguir. Y así ya en el propio auto de fecha 5 de agosto de 2.010 por el que se acuerda la prisión provisional del recurrente, y en el que se hace referencia a numerosas conversaciones telefónicas, ninguna de ellas ciertamente ha sido mantenida con Anselmo en cuyo domicilio se ocupó la cocaína y la heroína; pero en el mismo auto se destaca el posible vínculo de conexión entre el referido recurrente y cuando menos parte de la droga ocupada en el referido domicilio, como es que en algunas conversaciones mantenidas por el recurrente se emplee la palabra 'patos' y en alguna de esta droga aparezca la referida indicación; lo cual es indudable que constituye un claro y manifiesto indicio de la posible participación en los hechos del recurrente. Por otro lado, y como se ha destacado anteriormente, también en el referido auto se manifiestan los fines que justifican la adopción de la prisión provisional, como son el de evitar el riesgo de reiteración de los mismos hechos delictivos y el de sustraerse a la acción de la justicia, así como las razones que los justifican, las que han de ser plenamente compartidas si se tiene en cuenta la gravedad de la pena que puede serle impuesta y la existencia de antecedentes penales por el mismo delito, y que en manera alguna pueden estimarse carentes de fundamento por el simple hecho de que tenga domicilio conocido e incluso un negocio de venta de vehículos.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el imputado Alexis y confirmadas las resoluciones impugnadas, declarando de oficio las costas, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad con fecha 9 de noviembre de 2.010, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por el mismo contra el auto de fecha nueve del anterior mes de octubre, en virtud del cual se denegó su petición de libertad provisional, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Sres. que forman este Tribunal, Presidente D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, y los Magistrados DON MANUEL MORAN GONZALEZ y DON JESUS PEREZ SERNA.

Doy fe.

Auto Penal Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 423/2010 de 18 de Enero de 2011

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