Auto Penal Audiencia Prov...to de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 538/2011 de 12 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079370022011200462

Núm. Ecli: ES:APM:2011:10706A


Voces

Auto de procesamiento

Presunción de inocencia

Antecedentes penales

Indicio racional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Amenazas

Prisión preventiva

Orden de alejamiento

Acusación particular

Tenencia de armas

Delito de secuestro

Atestado policial

Intervención telefónica

Detenciones ilegales

Representación procesal

Libertad provisional

Prisión provisional comunicada

Encabezamiento



MC
RT 538/2011
Sumario 9/2010
Juzgado de Instrucción nº 5
de Madrid (DP 13/2009)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SALA DE VACACIONES
SECCION 2ª
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. JULIÁN ABAD CRESPO
(PRESIDENTE)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
AUTO nº 571/2011
En Madrid, a 12 de agosto de 2011

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en el procedimiento arriba indicado, dictó autos de 18 de febrero 2011 que desestimó los recursos de reforma interpuestos contra el auto de 27/12/2010, acordando la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza por parte de Plácido , Serafin y Jose Augusto , a quienes se le imputan un delito de secuestro.



SEGUNDO.- Admitidos a trámite los referidos recursos de apelación, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por el procurador de los tribunales actuando en representación de Pedro Jesús , quienes se opusieron a la puesta en libertad de los procesados , elevándose la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sala De Vacaciones, tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, y celebrar vista pública, adopta la siguiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a la doctrina constitucional de la que es expresión la STC 149/2007 de 18 junio (FJ 2) , la prisión provisional 'es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines' (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo , FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2.

Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional 'han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser 'suficiente y razonable', entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado', matizando, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2).



SEGUNDO.- En los recursos formulados se cuestionan, en síntesis, las razones del auto impugnado para acordar la prórroga de la prisión provisional, como son la existencia de suficientes indicios de criminalidad, el riesgo de fuga por el arraigo en España de los apelantes y el carácter no necesario de la medida para proteger a la víctima.

Así, el letrado de Jose Augusto manifiesta que dicha persona ha cumplido más de dos años ininterrumpidos en prisión provisional por la presente causa y que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la prisión, habiéndose reducido el riesgo de fuga por el tiempo pasado en situación de prisión provisional, con cita de la STC 1997/67, de 7 abril , sobre la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer juicio de ponderación sobre la presencia del otro elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma haya avanzado la investigación...'.

También señala que el art. 504 LECRM impide la permanencia en prisión provisional excediendo la mitad la pena hipotética imponer, por lo que de continuar en prisión preventiva hasta el enjuiciamiento, irremediablemente podría sobrepasar dicho límite.

Dicho lo anterior se ponderan las circunstancias procesales y penales del recurrente manifestándose: No admite su responsabilidad en los hechos y no existen pruebas de lo contrario; carece de antecedentes penales siquiera policiales tanto en España como su país de origen, tal y como consta acreditada en autos ; no hay peligro de obstrucción y obstaculización de la instrucción de la causa por estar prácticamente concluida ; no existen riesgos para el denunciante como lo prueba el hecho que desde que comenzó la causa sido puestos en libertad otros imputados, algunos de los familiares de los procesados como es el caso de la mujer del recurrente y sin embargo en un momento ha existido conducta alguna que sugiera tal riesgo del denunciante, que podría reducirse dictando la orden de alejamiento de respecto del mismo ; y finalmente el recurrente se encuentra residiendo y trabajando desde hace años en España con su familia, teniendo tarjeta residencia y trabajo, casado y con hijos menores, todos ellos con una vida estabilizada y normalizada en España, constando la pieza de situación los documentos que acreditan lo anterior.

En cuanto al recurso de Serafin , se alega también que no existen numerosos indicios de su participación, porque no fue reconocido por la víctima en la rueda reconocimiento, ni consta como participante en las conversaciones telefónicas, demostrándose únicamente una posible amistad o conocimiento de otras personas que pudieran estar imputadas en los hechos. Y en lo relativo al riesgo de que abandone el país, se pide la adopción de medidas menos gravosos como la retirada del pasaporte la prohibición de abandonar el territorio nacional y la obligación de comparecer periódicamente en el juzgado, se añade que carece de antecedentes penales y policiales que la medida desproporcionada que incluso podrían utilizarse medios telemáticos y que debe primar el derecho a la presunción de inocencia en materia de adopción de una medida como la prisión provisional.

Por último, en el caso de Plácido , se manifiesta en su recurso que lleva dos años en situación de prisión provisional , que los hechos que se relatan el auto de procesamiento de 2/12/2010 no se ajustan en modo alguno a la realidad, haciendo consideraciones sobre ello, que tiene arraigo laboral y social en España, lo que hace que no sea previsible en modo alguno el riesgo de fuga y sobre todo porque nada tiene que ver con los hechos que están causando un perjuicio en todos los ámbitos de su vida personal, social y laboral, comprobando con desesperación la lentitud del sistema procesal español, negando que la víctima nada tenga que tener de dicha persona en el recurso tras unas amplias referencias constitucionales solicitó la libertad provisional

TERCERO.- Respondiendo a las alegaciones de los recursos, se ha de decir que se ha dictado auto de procesamiento de fecha 02/12/2010, en cuyos antecedentes se hace el relato de hechos por los que se acuerda el procesamiento y ratifica la prisión provisional de los aquí recurrentes, exponiéndose con precisión en el fundamento jurídico primero los indicios de criminalidad existentes respecto a todos los participes, incluidos los que formulan el presente recurso.

Se da por reproducida dicha resolución a los efectos a poner de manifiesto la gravedad de los hechos, los indicios de criminalidad que existen respecto a los recurrentes y la calificación jurídica de los presuntos delitos por los que has sido procesados delitos de secuestro del art. 164 CP, lesiones agravadas del art. 148.1 CP y de tenencia ilícita de armas del art. 536 CP La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por Autos nº 413/ 2011 , 414 / 2011 y 441/ 2011 , todos ellos de seis de junio, desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Serafin , Plácido y Jose Augusto , respectivamente, contra el auto de procesamiento dictado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en fecha 02/12/2010, ratificando la prisión provisional de los tres acordada en su día.

Por consiguiente el avance del proceso sirve para dar mayor solidez a las imputaciones en función de los indicios de autoría que se especifican para cada uno de los intervinientes en el fundamento primero del auto de procesamiento , ya firme , no resultando procesalmente posible discutir en esta fase procesal los indicios que pudieran resultar de la causa para justificar el procesamiento , sin perjuicio del enjuiciamiento definitivo de los hechos por los que han sido procesados los apelantes en el juicio oral, debiendo estar , en definitiva , este tribunal al indicado auto de procesamiento , donde se atribuyen unos delitos que llevan aparejadas penas tan graves que evidencian un claro riesgo de fuga de ser puestos en libertad , aun en el supuesto que tuviesen absoluto arraigo en España, que no lo tienen, por el relativamente poco tiempo que llevan residiendo en nuestro país y la existencia de vínculos y status en China inferida de las conversaciones intervenidas a Jose Augusto y a Serafin (folio 9 del atestado policial), según puso de manifiesto el letrado de la acusación particular durante la vista celebrada en el día de hoy, quien añadió que existe un testigo protegido que pone de manifiesto la existencia de un peligro para la victima de ser puestos en libertad los apelantes, siendo, en todo caso, fundamental asegurar su presencia en el juicio oral de próxima celebración, cuestión en la que incidió tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la Acusación Particular, lo que deja sin justificación la alegación de los letrados de los apelantes al decir que sus representados llevan dos años y siete meses en prisión.

La doctrina constitucional sobre el mantenimiento de la prisión provisional en relación con la proximidad de la celebración del juicio oral, sostienen que dicha cercanía es un 'dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar', habiendo sostenido el Tribunal Constitucional 'que, al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (...) .Véase sobre este particular lo expuesto en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997 y en la STC 128/1995 , donde, con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmaba que 'sobre el derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17.1 CE), sobre el derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17.1 CE), el argumento del peligro de fuga 'se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter)' [fundamento jurídico 4 b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo-, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado.

La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya'.

Por consiguiente , procede confirmar el auto de prórroga de la prisión provisional objeto de impugnación, porque , utilizando sus propias palabras, 'concurren todos los requisitos establecidos para la continuación de la misma, así el delito imputado es grave (detención ilegal), del que existen numerosos indicios(intervenciones telefónicas, reconocimientos en rueda, detenciones 'in situ' ); los procesados son todos de origen chino, sin que conste un trabajo fijo en España o arraigo suficiente que permita considerar que no abandonarán el país para refugiarse en el suyo de origen, más si se tiene en cuenta que la instrucción se considera finalizada y se prevé cercana la celebración del juicio. A todo ello hay que añadir la necesaria protección de la víctima, también de nacionalidad china, cuya protección es imposible con la adopción de cualquier otra medida, lo que hace necesario la prórroga de prisión provisional.' Resolución cuya motivación fue calificada de escueta y carente de individualización por el letrado que intervino en representación de los apelantes Plácido y Jose Augusto lo que tiene su razón de ser en la existencia de más de cinco resoluciones , en el caso del segundo, donde se examinan los indicios que existen contra él Así, además de los tres recursos desestimatorios contra el auto de procesamiento, la representación procesal de Jose Augusto formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 27/10/2010 por el que se le denegó su libertad provisional, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 2 /12/ 2010 y el de apelación, por auto nº 103/2011, de 7 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid. en cuyo fundamento quinto se expresa los indicios de criminalidad que existen contra él Posteriormente, por auto de 18 de febrero de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se desestimó el recurso de reforma contra interpuesto por Jose Augusto contra el auto de fecha 27/12/2010, que decreto la prórroga de la prisión provisional, exponiéndose en dicha resolución (folio 304 de la pieza de situación ) los indicios de criminalidad que existen contra dicha persona, que también se dan por reproducidos; y el consiguiente riesgo de fuga , por ser los hechos constitutivos de presuntos delitos de secuestro del art.

164 CP, lesiones agravadas del art. 148.1 CP y de tenencia ilícita de armas del art. 536 CP

CUARTO.- Atendidas las anteriores consideraciones, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos contra la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza que se cuestiona, porque se ajusta a los presupuestos de los artículos 503 y 504 LECRM y a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia expuesta en el fundamento primero de esta resolución.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por los letrados de Plácido , Serafin y Jose Augusto , contra los autos de 18 de febrero 2011 que desestimaron los recursos de reforma interpuestos contra el auto de 27/12/2010, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, acordando la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza; resoluciones que queda ratificada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 538/2011 de 12 de Agosto de 2011

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