Auto Penal 153/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 153/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 16/2024 de 07 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024200102

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:162A

Núm. Roj: AAP CO 162:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220190010544

RECURSO: Apelación autos (tramitación art. 766 Lecrim) 16/2024

ASUNTO: 300025/2024

Proc. Origen: Diligencias Previas 1815/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Juan María

Abogado:. DAVID DOMENECH FORCADELL

Procurador:. MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA

Apelante:. Juan Miguel

Abogado:. JAVIER GARCIA FERNANDEZ

Procurador:. PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO

Apelante:. Pablo Jesús

Abogado:. JOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES

Procurador:. MANUEL COCA CASTILL

Apelante:. Jesús Manuel

Abogado:. ESTHER ARABAOLAZA PONCELA

Procurador:. LEONARDO LOPEZ RODRIGUEZ

Intervinientes: CORDOBA CLUB DE FUTBOL SAD, FOOTBALL MANAGEMENT SANCHEZ ( Aureliano), REPRESENTANTE LEGAL DE AZAVECO S.L., Balbino y Bartolomé

Abogado: IGNACIO MARIA DE LUIS OTERO, JESUS URRAZA ABAD y JAVIER GARCIA FERNANDEZ

Procurador: M.LUISA LEAL ROLDAN, M.JOSE CALERO SERRANO y PAULA M. CUEVAS VELASCO

AUTO Nº 153/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados:

Dª Inmaculada Nevado Povedano,

D. Miguel Ángel Pareja Vallejo.

En la ciudad de Córdoba, a 7 de marzo de 2024

La Sección Tercera de esta Audiencia ha examinado los recursos de apelación interpuesto por Juan María, Juan Miguel, Pablo Jesús y Jesús Manuel, contra la resolución por la que, en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Juan María, asistido/a por el/la Abogado/a DAVID DOMENECH FORCADELL y representado/a por el/la Procurador/a MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA, Juan Miguel, asistido/a por el/la Abogado/a JAVIER GARCIA FERNANDEZ y representado/a por el/la Procurador/a PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO, Pablo Jesús, asistido/a por el/la Abogado/a JOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES y representado/a por el/la Procurador/a MANUEL COCA CASTILLA, Jesús Manuel, asistido/a por el/la Abogado/a ESTHER ARABAOLAZA PONCELA y representado/a por el/la Procurador/a LEONARDO LOPEZ RODRIGUEZ; se estimaba el previo de reforma del Fiscal, dejaba sin efecto el sobreseimiento provisional y acordaba seguir la causa, para continuar por los trámites del procedimiento abreviado con la firmeza de dicha resolución. Ha sido designado ponente don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba el auto de 7/11/23 cuya parte dispositiva es como sigue: Se estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 12 de julio del presente año, que se deja sin efecto, y, una vez firme la presente resolución, se dictará Auto de incoación de Procedimiento Abreviado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por las representaciones de Juan María, Juan Miguel, Pablo Jesús y Jesús Manuel, recursos de apelación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal y, seguidos los trámites establecidos, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- De los cuatro recursos de apelación contra el Auto que revoca el sobreseimiento y acuerda proseguir el procedimiento, tres de ellos, los interpuestos por las representaciones de los Sres. Jesús Manuel, Pablo Jesús y Juan María , interesan la nulidad, por falta de motivación, de la resolución judicial, y, con carácter subsidiario tanto los mencionados como el restante de la representación del Sr. Juan Miguel de modo principal, solicitan, en consideración a los argumentos expuestos en sus respectivos alegatos, el sobreseimiento por la ausencia de indicios de la comisión por parte de cada uno de los investigados de los delitos que constituyen el objeto de este procedimiento.

Los hechos acerca de los que ha versado la investigación, según sostiene el Ministerio Fiscal en el recurso de reforma contra el inicial Auto de sobreseimiento, que el de revocación del mismo tiene tan presente en el primero de sus razonamientos jurídicos, pueden consistir, conforme a la resolución apelada, en los delitos de administración desleal y apropiación indebida, falsedad documental y delito de corrupción de negocios entre particulares, de los cuales podrían ser responsables, según los indicios que se glosan en dicho escrito, Balbino, en su condición de presidente del Córdoba Club de Fútbol, entre los años 2011 y 2016, y administrador único de la entidad Ecco Documática (posteriormente ha pasado a denominarse Azaveco) como máximo accionista del Córdoba Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, en concierto con los también investigados Bartolomé, Jesús Manuel, Pablo Jesús, Juan Miguel y Juan María, así como las entidades "Football Management Sánchez S.L.", "Azaveco S.L.", "Auditu Sport, S.L." y "Javidan Asesores TC S.L".

De todos ellos solo han mostrado su disconformidad contra la decisión de proseguir la tramitación de la causa cuatro, con alegaciones que, aun cuando lógicamente difieren en función de las circunstancias de cada uno de los impugnantes, confluyen en algunos de sus argumentos hasta el punto de que podemos abordar de forma conjunta la respuesta a los mismos en lo que atañe a la petición de nulidad de la resolución dictada el 7 de noviembre del año pasado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba.

En lo que respecta a esta pretensión, debemos recordar que solo cabe la declaración de nulidad cuando el defecto producido afecta a la tutela judicial efectiva y, en especial, cuando concurra una indefensión para la parte que ha de ser siempre material, según el concepto acuñado por el Tribunal Constitucional, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la Constitución cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tiene la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (así lo entiende el Tribunal Constitucional entre otras en la sentencia de quince de febrero de 1993, ROJ: STC 57/1993). El máximo intérprete de la Constitución así lo ha declarado (p. ej. en Sentencia de 20 de diciembre de 1999, ROJ: STC 237/1999), y advierte que la petición de nulidad interesada resultaría desproporcionada de no acreditarse el perjuicio producido que ha de ser algo real y efectivo, que debe traducirse en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada.

Más concretamente, en lo que concierne a la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales como causa generadora de nulidad, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la consiguiente indefensión, según los pronunciamientos de la jurisprudencia (a los que hace expresa mención en sus escritos de impugnación el Ministerio Público) la motivación que echan en falta los apelantes no es inconciliable con una economía de razonamientos ni con la concisión, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado vigor lógico o una determinada elegancia retórica. Así lo expresa el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014 ( ROJ: STS 2906/2014), en la que también recuerda la corrección de la motivación aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

Por otra parte, consideramos también necesario poner de relieve que la falta de conformidad con la valoración judicial no debe ser identificada con la ausencia del ingrediente de razonabilidad en la misma, toda vez que, según indica el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 29 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2558/2018, aunque se refiera al ámbito de la casación, constituye pauta interpretativa también aplicable aquí), no se trata de comparar las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida con las sostenidas por el recurrente, sino de verificar si la motivación alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el juzgador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable.

Lo que desde luego tampoco integra causa de nulidad es que la instructora no se pronuncie sobre todas y cada una de las alegaciones expuestas por las partes (entre las cuales están las que en previa resolución habían servido de base para el sobreseimiento que luego se revoca, que estaban ya en los escritos previamente presentados por las defensas) porque como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras en la Sentencia de 23 de noviembre de 2020, ROJ: STS 3804/2020, de la que está tomada la cita), el juez no tiene una obligación ineludible de dar respuesta a todos los argumentos o alegatos que se formulen por las partes, sino a dar respuesta motivada a la pretensión aplicando la norma que estime procedente.

Acotados de esta manera los contornos dentro de los cuales ha de desenvolverse nuestra valoración, debemos partir de la base de que la Magistrada-Juez de instrucción realiza una expresa remisión, en el segundo de los razonamientos jurídicos, al recurso que el Fiscal interpone contra el sobreseimiento y aunque circunscriba la base de aquel al "informe emitido por los administradores judiciales", esta resumida alusión no puede ocultarnos, como tampoco, sin duda, lo hará a las Defensas, que el contenido del alegato del Ministerio Público (obrante a los folios 2031 a 2036 de la causa) va mucho más allá, tanto en el terreno fáctico como en el jurídico, y es, en realidad, dicho contenido, una minuciosa exposición de todos y cada uno de los aspectos de los hechos investigados, lo que hace que sea precisa la continuación de la tramitación y, a nuestro entender, también el enjuiciamiento de la causa, llegado el momento.

Consideramos que reprochar, como hace la representación del Sr. Jesús Manuel "el cambio radical de criterio", respecto al sobreseimiento, revocándolo solo porque habría "periciales contradictorias" cuyas diferencias habrían de ser dilucidadas mediante la celebración del juicio, no basta para una declaración de nulidad, toda vez que, aunque dicho escueto argumento suponga una nueva valoración en relación con la previa, en absoluto cabe considerarla arbitraria, por mucho que contradiga las expectativas creadas por la precedente, ya que surge de una serie de muy ponderadas alegaciones que el Fiscal efectúa y que exceden con mucho, desde luego, de la mera contraposición entre el informe "emitido por los administradores judiciales" y el emitido por "el Grupo de delitos económicos de la Policía Judicial y del informe de D. Pablo de KPMG".

Más bien parece que fue el previo Auto de sobreseimiento el que sobrevaloró las alegaciones que las Defensas habían expuesto en pro de aquel, dotándolas de fuerza suficiente para adelantar una suerte de absolución en la instancia que, dada la multiplicidad de indicios incriminatorios que el Ministerio Público recordaba en su recurso, resultaba por completo prematura.

Para llegar a la opuesta conclusión no resultaba imprescindible, pese a lo sostenido por la representación del Sr. Pablo Jesús, analizar el informe de los administradores judiciales, ni tampoco hacer una minuciosa referencia a los elementos indiciarios existentes, toda vez que, en primer lugar, dicha valoración deviene reiterativa desde el momento en que lo que se señala como base del cambio de criterio es el alegato del Fiscal, el cual en su desarrollo contiene una completa argumentación respecto a las bases fácticas y jurídicas de las diversas imputaciones que las partes no pueden pretender ignorar.

En segundo lugar, en cuanto a la denostada "pena de banquillo" a la cual también alude el escrito del Procurador Sr. Coca Castilla, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya desde hace tiempo puso de manifiesto, por ejemplo en la Sentencia de 3 de mayo de 1999 ( ROJ: STS 2984/1999, cuyas consideraciones recogemos a renglón seguido con la debida adaptación a las modificaciones que la norma procesal ha experimentado desde entonces) que existen otros momentos procesales en los que el órgano encargado de la Instrucción ha de determinar si existe material probatorio --en clave de juicio de probabilidad-- que justifique la apertura del juicio oral. En el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prevén (como hacía el artículo 790 en el tiempo al que se remonta dicha sentencia) diversos supuestos a la vista de las peticiones que puedan efectuar las partes acusadoras en relación a la apertura de juicio oral o sobreseimiento, de manera que el Juez de Instrucción puede acordar el sobreseimiento en los términos previstos en el actual artículo 783, 1 de la Ley procesal, existiendo recurso de apelación caso de no proceder a la apertura de juicio oral, algo que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado a despecho de lo que una lectura apresurada del apartado tercero del artículo pudiera llevar consigo. Ello pondría de manifiesto que ni siquiera la transformación en Procedimiento Abreviado debe conducir inexorablemente a la celebración de juicio oral, al existir un momento procesal constituido por el traslado para calificar, en el que cabe que se adopte por el Juzgado de Instrucción una resolución de sobreseimiento que tienda a evitar esa pena de banquillo aludida, con posibilidad de interponer recurso de apelación.

Ello comporta que anticipar el pronunciamiento definitivo acerca de la suficiencia de la base indiciaria para enjuiciar a los ahora recurrentes no es propio de la fase en que el procedimiento actualmente se encuentra. Ni siquiera cabe aducir, como hace la misma Defensa en su recurso, una "atipicidad" penal de la conducta que, por los motivos que expresaremos en el siguiente fundamento jurídico de esta resolución, está lejos de poder declararse de modo anticipado ante los indicios concurrentes en su contra.

Porque la decisión de sobreseer, como hizo el Auto revocado, de 12 de julio del pasado año, conforme a lo estipulado en el artículo 641, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, exige que concurran los requisitos para que dicho filtro actúe, enunciados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2937/2022).

En primer término, debemos tener presente que (transcribimos aquí las palabras de dicha resolución del Alto Tribunal) " no juega...el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena".

En la precisa formulación del tribunal de casación " para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios".

En cambio para el segundo aspecto, cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- el Tribunal Supremo considera que cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio (que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio. Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si, aún probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada).

Aun con pleno respeto a los argumentos que dicha representación procesal expone, no bastan para llegar a la conclusión que la parte propone, la inexistencia de indicios racionales de que haya podido cometer los ilícitos que se le atribuyen a su representado, por las consideraciones a que haremos referencia en el próximo fundamento jurídico, sobre todo si tenemos en cuenta que tampoco cabe exonerar en la fase de instrucción al Sr. Pablo Jesús por la mera ausencia de elementos fácticos que puedan desarrollarse como probatorios a expensas de lo que quepa concluir tras el plenario.

En lo que respecta a las alegaciones de la representación procesal del Sr. Juan María, tan solo invoca con carácter genérico el derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión al no conocer los hechos de que se acusa, lo cual, para empezar, es prematuro, pues no hay aún acusación formal contra él y, de otra parte, está reñido con la existencia de una serie de indicios incriminatorios a los que el Fiscal dedica la novena de las alegaciones de su recurso, a cuya exposición reservaremos alguna referencia en el siguiente apartado de esta resolución.

En absoluto pueden pretender las partes que incurre en nulidad el Auto al no hacer concreta mención de lo que determinadas diligencias pudieran acreditar, porque una vez que existen indicios suficientes de criminalidad para poder presentar un escrito de acusación, como ocurre en el caso de autos, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española conduce a la celebración del plenario, fase procesal en la que el órgano enjuiciador ha de extraer su convencimiento. Todo ello teniendo presente que la decisión sobre la continuación del procedimiento no persigue la condena o absolución, en su caso, pues acusaciones y defensas habrán de hacer valer sus respectivos derechos en el acto del juicio, al que, por definición, nada llega probado. Lo cual impide que concurra vulneración alguna del derecho a la defensa o a utilizar los medios de prueba pertinentes para procurarla, que las partes han podido ejercitar, tal como demuestra el contenido de las actuaciones.

Ello comporta la desestimación de la primera de las peticiones de los recursos de las representaciones de los Sres. Jesús Manuel, Pablo Jesús y Juan María.

SEGUNDO: En lo que respecta a la suficiencia de los indicios existentes para proseguir la tramitación, están con toda claridad determinados en el escrito del Fiscal obrante a los folios 2031 a 2037 de la causa, al que el Auto de 7 de noviembre alude como la base de su decisión, más que suficientes para precisar su contraste con la prueba de descargo que se presente en el acto del juicio.

Porque, según tiene señalado esta Sala con reiteración, debe recordarse que, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 23.3.2010, recurso 20048/2009, las Diligencias Previas se mueven en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. La fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación. Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Aun así, para dar la debida respuesta a las valoraciones que las partes apelantes discuten, debemos puntualizar (desde luego sin ánimo exhaustivo), en lo tocante a las alegaciones del Sr. Jesús Manuel, y siempre al hilo de las consideraciones del escrito del Ministerio Público que fue estimado bastante para revocar el inicial sobreseimiento por el Auto que ahora se recurre, que no basta con argüir que ninguna de las operaciones contenidas en la denuncia inicial ha causado perjuicio económico alguno a la tesorería del Córdoba Club de Fútbol, por mucho que su representación se haya apartado del procedimiento, por cuanto dicha entidad es una sociedad deportiva con numerosos socios, cuyos intereses deben estar también amparados por el proceder de sus administradores, lo cual, al menos en el plano de los indicios, no habría sucedido. En el caso que nos ocupa, según señala el Fiscal hay más de ochocientos pequeños accionistas, agrupados en la Asociación de Accionistas Minoritarios que podrían considerarse perjudicados, aun cuando el accionista mayoritario, la entidad Azaveco, cuyos administradores, en el momento en que el Ministerio Público presentó su escrito, eran los principales investigados en esta causa, hubiera desistido de sus acciones.

Perjuicios que podrían venir determinados por las operaciones que, pese a lo aseverado por la Defensa del Sr. Jesús Manuel, derivarían de las actuaciones que el anterior presidente del club, el Sr. Balbino, habría formalizado en numerosos contratos en que, al confundir sus propios intereses con los de la sociedad, obtuviera el claro beneficio personal apreciado por el Fiscal que habría ido en detrimento de los intereses de la sociedad, en las cuales habría cooperado el ahora apelante, como apoderado y también desde que accedió al cargo de presidente.

Por ejemplo con ocasión del contrato de prestación de servicios entre el Córdoba Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (en adelante CCFSAD), suscrito el 5 de enero de 2015 por el apelante como apoderado de esta entidad, y, de otra parte, la entidad Football Management Sánchez, S.L. (en lo sucesivo FMS), por un servicio "por las posibles altas y bajas de los jugadores de la primera plantilla del Club", que debió estar incluido en los contratos anteriores con la misma, como demostrarían las diversas facturas expedidas con arreglo a dichos contratos, libradas en el año 2014, por conceptos asimilables, por una considerable cuantía, a favor de FMS, que también se beneficiaría, por su cercanía en intereses a la empresa que ostentaba la mayoría accionarial del club, de comisiones muy superiores a las recomendadas por la Liga de Fútbol Profesional a la hora de que el CCFSAD retribuyera su actividad como intermediaria en la contratación de jugadores, todo ello en detrimento de dicha entidad.

También habría intervenido en concepto de miembro del consejo de administración del CCFSAD en la decisión que el 15 de abril de 2016 habría acordado un reparto de dividendo de 1.500.000 € a cuenta del beneficio del ejercicio cuando, según el informe del Administrador Judicial, el capital social sería negativo.

Más patente aún sería la intervención del Sr. Jesús Manuel, cuando, después de suceder a su padre en el cargo de presidente del consejo de administración del club en diciembre de 2016, contrató el 15 de diciembre de dicho año nombrando a una persona, Juan María, a quien como apoderado ya había contratado como coordinador de fútbol para las temporadas 2015 a 2016, director de fútbol para las temporadas de 2017 a 2020, añadiendo una cláusula según la cual si el club decidiera resolver unilateralmente el contrato, siempre que no fuera ya el Sr. Balbino o alguna de sus sociedades máximo accionista o el responsable del área no fuera el hijo de éste, tendría derecho a percibir la totalidad de las cantidades pendientes de cobrar, lo que, al cabo aconteció cuando en febrero de 2018 fue cesado, lo que supuso que, en lugar de recibir una cantidad de 75,000 € por dicha resolución contractual, percibiera la de 325.000, en claro perjuicio del club y correlativo beneficio del afectado por aquella.

Proceder cuya punibilidad no deja de existir porque la jurisdicción social declarara después la nulidad de dicha cláusula, por su claro carácter abusivo, contra lo que aseveran en sus respectivos recursos tanto la representación del Sr. Jesús Manuel como la del Sr. Juan María, pues la declarada nulidad de la disposición, firme por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de julio de 2020, no subsana el hecho de que la inclusión de tal cláusula en sí misma podría ser constitutiva presuntamente de administración desleal o corrupción entre particulares, dado que el menoscabo por completo injustificado que generaba para la sociedad es notorio.

El Sr. Juan Miguel arguye, en el recurso de su representación, que solo era el encargado de las relaciones con la Liga, pero admite que "pudo haber suscrito algún documento". Esto último está indiciariamente acreditado pues, como consejero delegado mancomunado del CCFSAD, suscribió el 1 de julio de 2012 con la entidad Ecco Documática, cuyo administrador único era precisamente el presidente del CCFSAD, Balbino, un contrato por el que, en concepto de actividades administrativas e informáticas se emitió una factura por importe de 242.400 € más un IVA de 50.904 €, que la SAD abonó, pero que según el informe emitido por la administración judicial no se correspondería con servicios identificados. Es evidente que no podía pasarle desapercibido al recurrente que estaba concertando, en nombre del club, un contrato con una empresa del propio presidente del mismo y en beneficio de éste, por lo que cobra un sentido presuntamente defraudatorio si los servicios no fuera posible identificarlos en la realidad, pese a lo cual se abonaron.

También suscribió, en concepto de consejero delegado del CCFSAD sucesivos contratos con la entidad FMS por los mismos servicios y en virtud de los que ésta habría percibido remuneraciones indebidamente duplicadas, siendo más significativo el que abonara como consejero delegado porcentajes de comisión sustancialmente superiores a los acostumbrados en virtud de dichos contratos, en inmotivado perjuicio de la SAD.

Por lo demás, resulta presuntamente punible que, como consta acreditado, al menos indiciariamente, efectuara como titular de la tarjeta con nº NUM000, que era del club, cargos ajenos por completo a la finalidad del mismo y además sin soporte documental que los respaldara, lo que implicaría el subsiguiente perjuicio patrimonial para el CCFSAD.

Sin agotar sus actuaciones susceptibles de ser enjuiciadas por la jurisdicción penal podemos mencionar, por último, el hecho de que después de haber dejado de ser consejero del CCFSAD suscribiera con el mismo un contrato de consultoría y asesoramiento el 1 de noviembre de 2014 a través de Javidan Asesores TC S.L, entidad que había constituido un mes antes y cuyo objeto social era al parecer la compra y venta y arrendamientos de inmuebles, actividad por completo ajena a los "servicios de consultoría y asesoramiento" que había contratado con la SAD, pero por la que habría percibido de ésta hasta el 31 de diciembre de 2015 la suma de 386.960 €.

Por último, el Sr. Pablo Jesús reconoce su intervención en el otorgamiento del préstamo de la CCFSAD a "Ecco Documática S.A." (lo hizo como apoderado, con poder especial otorgado por el también investigado Balbino), una entidad que era su accionista mayoritario, el 28 de noviembre de 2014, por importe de 910.971,17 €, pero no explica porqué se concertó con un tipo de interés muy inferior al que, poco más de dos meses después, el 12 de febrero de 2015, suscribió como prestataria CCFSAD con la entidad FMS, por importe de 1.500.000 €, ni tampoco porqué se hizo, con clara desviación de los fines propios de una entidad deportiva, para abonar la deuda que Ecco Documática S.A, empresa de quien por entonces era presidente del club, tenía contraída con la Agencia Tributaria.

Dicha operación dedicaba los fondos de la sociedad a atender los intereses privados de su máximo accionista, algo que no podía en modo alguno ignorar el apelante, dejando al club en una situación de tesorería que implicaba una necesidad de financiación que, según hemos señalado anteriormente, tuvo que cubrir al cabo de muy poco tiempo en condiciones mucho más desventajosas.

Más llamativo aún resulta que, según señala el Ministerio Público, el préstamo a Ecco Documática S.A fuera formalizado en documento privado y que, sin embargo, los cheques librados por la misma para abonar su deuda a la Agencia Tributaria estuvieran expedidos el 4 de noviembre de 2014, casi un mes antes, lo que comporta un claro indicio, junto con otro, como la mención a una ley de presupuestos que no existía en la fecha del préstamo, de que el contrato suscrito por el recurrente podía ser, según la valoración que de tales aspectos hace el Fiscal, constitutivo de delito de falsedad.

Ni que decir tiene que su intervención en el consejo de administración de 15 de abril de 2016 en que se acordó el reparto del dividendo de 1.500.000 € se hace acreedora también, por haberse producido en un momento en que el capital social no podía justificarlo, de su tipificación como presunto delito de administración desleal.

Aunque la Defensa sostenga una interpretación discrepante, la regularidad formal del préstamo de 28 de noviembre de 2014 no contrarresta las anomalías de fondo que le aquejaban (las indicadas en las líneas anteriores) y el perjuicio que para el club comportaba que su presidente se concediera un préstamo a costa del mismo, en condiciones además especialmente favorables para el Sr. Balbino, pero adversas para CCFSAD, a las que ya hemos hecho referencia, por mucho que sostenga otra cosa el firmante del informe de KPMG FORENSIC, ya que no creemos que esté acreditado que la SAD pudiera ser considerada, ni siquiera por analogía, como una sociedad perteneciente al grupo de empresas de su presidente (al menos en el sentido propio de la expresión), pues no cabe afirmar que pudieran converger a un fin común un club de fútbol y las demás sociedades de las que era accionista mayoritario el Sr. Balbino, de modo que no estaría justificado el préstamo con el argumento de que se trataba de una operación de financiación "entre empresas del mismo grupo".

Tampoco su participación en la decisión de repartir dividendos del ejercicio 2015-2016 puede escudarse en el mero hecho de que no fuera impugnada ante la jurisdicción civil, por cuanto la posición de debilidad de los accionistas minoritarios favorecía dicha falta de respuesta frente a una situación respecto de la que lo que habrá de determinarse, en sentencia, es si efectivamente, como sostiene el Fiscal, la inclusión de las subvenciones fue lo que derivó en una aparente existencia de beneficios y, con ello, en una por completo desleal administración societaria que, en una situación real de capital social negativo por importe de 603.245,35 €, acordó el reparto de un dividendo de 1.500.000 € que obviamente venía a beneficiar al accionista mayoritario, pero iba en completo detrimento de la SAD, para lo cual resulta imprescindible el contraste de todo ello en el juicio oral.

No es, por lo demás, propio de esta fase procesal que los indicios existentes alcancen la fuerza necesaria para enervar por sí solos la presunción de inocencia, como parece exigirse en los recursos, sino que basta que sean suficientes para poder presentar un escrito de acusación con todas las garantías para las partes, para lo cual concurren entre otros, los indicios incriminatorios indicados, base fáctica sobre la cual acusaciones y defensa habrán de hacer valer sus respectivos derechos en el acto del plenario.

En consecuencia, los recursos han de ser desestimados en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Manuel, la Procuradora Sra. Cuevas Velasco, en las de don Juan Miguel, el Procurador Sr. Coca Castilla, que lo es en este asunto de don Pablo Jesús y la Procuradora Sra. Lloreda Molina en la representación que tiene acreditada de don Juan María, contra el Auto dictado el 7 de noviembre del pasado año por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, en las Diligencias Previas 1815/19, resolución que se mantiene en su integridad, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, en su caso, al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Así, por este auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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