Auto Penal Audiencia Naci...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 4/2008 de 02 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUZ GUTIERREZ, PABLO RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079270052012200006

Núm. Ecli: ES:AN:2012:224A


Voces

Hecho delictivo

Actividad delictiva

Indicio racional

Delito doloso

Antecedentes penales

Auto de procesamiento

Requisitoria

Ocultación

Derecho de defensa

Víctima de violencia doméstica

Policía judicial

Amnistía

Actuaciones judiciales

Tipo penal

Puesta en libertad

Encabezamiento



JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
SUMARIO 4/08
AUTO
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de hoy se ha practicado la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la entregada por las Autoridades Francesas, la procesada María Luisa .

En la citada comparecencia el Ministerio Fiscal ha interesado la prisión provisional incondicional de la imputada; la Defensa interesa la libertad provisional de su defendida, mostrándose conforme la procesada.

María Luisa ha sido entregada en fecha 1.11.12, por parte de las Autoridades Francesas, mediante resolución del Tribunal de Apelación de Pau de 23.11.10, a disposición de de este Juzgado en virtud de orden europea de detención emitida por el mismo en fecha 14 de julio de 2009, posteriormente renovada en fecha 13 de octubre de 2010.



SEGUNDO.- De lo actuado en el presente Sumario se concluye al presente momento histórico procesal que la procesada María Luisa fue una de las personas elegidas como integrante de la Mesa Nacional de BATASUNA conformada en enero de 2006, participando en el acto público de presentación de la misma, en fecha 24/03/2006, en el Hotel Tres Reyes de Pamplona.

En fecha 26/04/2006, participa en una rueda de prensa en Pamplona, junto a los también miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Abelardo , Carmelo , Filomena y Feliciano .

En fecha 21/09/2006, participa en una rueda de prensa en la localidad de Bayonne (Francia), junto a los miembros de la Mesa Nacional de BATASUNA, Filomena y Mateo .

En fecha 28/01/2007 aparece en el diario GARA junto a otros miembros de la mesa nacional de Batasuna, en la localidad de Ustaritz (Francia) en la presentación de la propuesta político-institucional elaborada por Batasuna para los territorios vascos-franceses.

En fecha 03/03/2007 participa en un acto político de la Izquierda Abertzale en el pabellón ANAITASUNA, de Pamplona, junto a Virtudes , realizando un balance de 'la represión' y las distintas propuestas de la Izquierda Abertzale desde 1990.

En fecha 14/09/2007 participa en una reunión de la Mesa Nacional celebrada en la localidad de Salvatierra (Álava).

En fecha 11/01/2008 el diario GARA publica un artículo escrito en francés y firmado por ella, junto a Luis Pedro , identificándose ambos como miembros de BATASUNA.

Asimismo, al igual que otros miembros de la Mesa Nacional de Batasuna, a partir de fecha 02/11/2006, es dada de alta en la Seguridad Social como empleada de EHAK. (Partido Comunista de las Tierras Vascas, organización ilegalizada en fecha 08/02/2008).

Con fecha 17/12/2007, recibe dos trasferencias por importes idénticos de 12.000 Euros (total 24.000 #), procedentes de la cuenta 2100/2258/16/0200281492 de la Caja de Ahorros de Pensiones de Barcelona, cuyo titular es EHAK., siendo apoderados en la misma Gustavo y Remedios . Dicha operación se llevó a cabo mediante transferencia con referencia NUM000 de la entidad SOCIETÉ GENÉRALE, resultando beneficiaría María Luisa .

La organización BATASUNA había sido declarada ilegal por el Tribunal Supremo en 2003, teniendo sus actividades suspendidas por autos de este Juzgado de fechas 28 de agosto de 2002 y de 17 de enero de 2006 .

Fundamentos


PRIMERO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes , básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito - evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: '2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'.

El artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: 'La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción'. Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.° de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.° y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.° del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.' El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recoge: '1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse.

En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.'

SEGUNDO.- En el plano de legalidad, el Ministerio Fiscal interesa la prisión provisional de María Luisa , quien se encuentra procesada por auto de fecha 23 de marzo de 2009.

Concurren en el presente caso las circunstancias necesarias fijadas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional: En primer término, procede reproducir aquí los razonamientos contenidos en anterior auto de fecha 14 de julio de 2009 por el que se acordaba la prisión provisional de la procesada: 'Conforme al auto de procesamiento de 23/03/09 los hechos relatados en el podrían ser constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 ° y 516.2° del Código Penal , respecto de María Luisa cuanto, en la forma descrita en los hechos, ha participado presuntamente en la ejecución de los mismos y han contribuido a la obtención del fin delictivo común siguiendo las directrices de la organización terrorista ETA, que lidera el complejo en el que se integran las demás estructuras y personas citadas.

La organización, presuntamente terrorista, conocida como BATASUNA, declarada ilegal por el Tribunal Supremo en 2003, ha continuado renovándose, cada vez, en forma más clandestina, a la vista de las sucesivas decisiones de los Tribunales, especialmente en las causas 18/98 de este Juzgado, sobre las estructuras KASEKIN, en la que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó por integración a las personas que, perteneciendo a aquellas y a otras organizaciones del llamado MLNV, formaban parte del complejo terrorista dirigido por ETA; y en la sentencia n° 50/07 sobre JARRAI-HAIKA-SEGI, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 19 de enero de 2007 , condenó por integración en organización terrorista a sus componentes, o, la Sentencia pronunciada en la causa 33/02 sobre GESTORAS PRO AMNISTÍA y ASKATASUNA, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El periodo al que se refiere esta resolución respecto a BATASUNA, abarca los años 2005 a 2008, posteriores al auto de procesamiento en el sumario 35/02 de este Juzgado referido a los responsables de la Mesa Nacional de Batasuna y a esta misma organización, de fecha 25-01-05 y sucesivas ampliaciones de 28-02 - 05 y 02-06-05 , y en el mismo, debe tomarse como punto de inflexión de la investigación la fecha del mes de abril de 2006, en la que se constituyó la nueva Mesa Nacional de BATASUNA, luego renovada a consecuencia de las detenciones producidas en octubre de 2007, hasta que el 11 de febrero de 2008, se procedió a la detención de los nuevos miembros de la Mesa Nacional, a los que también se extiende esta resolución.' Tales razonamientos permanecen inalterados al presente estadio procesal, en atención al conjunto documental obrante en las actuaciones, motivando que frente a la reclamada se dictara el mentado auto de procesamiento de fecha 23 de marzo de 2009, y posteriormente ante su falta de comparecencia al llamamiento judicial, las sucesivas órdenes europeas de detención y entrega de fechas 14 de julio de 2009 y 13 de octubre de 2010, finalmente ejecutadas por el Tribunal de Apelación de Pau mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2010 accediendo a la entrega de la reclamada.

En concreto, el conjunto de indicios expuestos en la presente resolución determinan la presunta participación de la procesada María Luisa en un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 ° y 516.2° del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, previéndose en el Cuerpo Legal una elevada penalidad para tal tipo penal (hasta los doce años de prisión), superando en todo caso las previsiones penológicas contenidas en el art. 503 de la LECrim ., y deduciéndose la participación de la procesada en las conductas imputadas en atención a las actividades institucionales y orgánicas llevadas a cabo por la misma en el seno de la ilegalizada organización Batasuna, formando parte del complejo político de la organización terrorista ETA durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2008, así como por la intermediación ejercida en la recepción de fondos económicos para la organización por ella participada.



TERCERO.- En cuanto a las finalidades a conjurar con la prisión provisional, se aprecia a tenor de lo actuado en el caso de María Luisa un evidente riesgo fundado de huida y efectiva sustracción a la acción de la Justicia, ello ante las siguientes circunstancias aquí concurrentes: 1ª.- Se ha producido una concreta actuación judicial de la que puede derivarse una sanción grave y que tiene una íntima relación con una determinada organización terrorista -ETA-, que puede implicar la posibilidad, en este concreto momento procesal, que la puesta en libertad de la procesada favorezca el riesgo de huida, bien por razones personales, bien por indicaciones o directrices procedentes de la citada organización terrorista, que traten de obstruir la actuación judicial.

2ª.- Ilustrativo de lo anterior resulta la detención de la procesada en Francia, y su entrega a España en ejecución del mandato de orden europea de detención librada por las Autoridades judiciales españolas, todo ello al haberse colocado voluntariamente la procesada en situación de falta de sujeción al procedimiento judicial en el que se encuentra encartada.

3ª.- A mayor abundamiento, obra documentada en la presente Pieza de situación personal, aportada junto con oficio de la Comisaría General de Información, una carta atribuida a la procesada María Luisa y fechada el 22 de diciembre de 2010 en la que ésta anuncia su intención de sustraerse a la acción de la justicia ante la aprobación de su entrega a España acordada por el Tribunal de Apelación de Pau. En dicha misiva aparecen entre otros los siguientes pasajes: 'no tengo intención alguna de ponerme a disposición de los mandatarios españoles', 'no tengo otra opción que la de esconderme para que pueda continuar con mi actividad política dentro de Batasuna', o 'he decidido anular el control judicial', lo que determina que dicha voluntad renuente, pese a haber sido expresada en la fecha antes indicada, no permita otorgar credibilidad a las manifestaciones vertidas por la procesada en el día de hoy cuando asegura su disposición a seguir viviendo en su domicilio y a estar controlada por la policía.

Todo lo anterior determina que en el presente caso la prisión provisional sea la única medida cautelar, necesaria y proporcional, que permite asegurar de forma efectiva la sujeción de la procesada a resultas del procedimiento, significándose además que el mismo se encuentra ya elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, siendo por ende previsible la cercanía de la celebración del juicio oral, circunstancia que pudiera acrecentar aún más el peligro de sustracción a la acción de la justicia de la procesada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto sustantivos como procesales.

Fallo

DISPONGO: Decretar la prisión provisional incondicional de María Luisa , por el presunto delito de integración en organización terrorista.

Expídase el preceptivo mandamiento de ingreso en prisión de la imputada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por éste mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción N° 5.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 5, Rec 4/2008 de 02 de Noviembre de 2012

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