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Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 4, Rec 88/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079270042014200003
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:211A
Núm. Roj: AAN 211/2014
Voces
Indicio racional
Hecho delictivo
Ocultación
Delito doloso
Antecedentes penales
Aplicación de la pena
Fumus bonis iuris
Periculum in mora
Amenazas
Responsabilidad penal
Reincidencia
Constitucionalidad
Requisitoria
Derecho de defensa
Actividad delictiva
Policía judicial
Depósito de explosivos
Estragos
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO
AUDIENCIA NACIONAL
DILIGENCIAS PREVIAS N° 88 / 2.014
P.S.: Santos
A U T O
En Madrid, a seis de octubre del año dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO: En el día de hoya ha sido presentado ante este Juzgado, en calidad de detenido, Santos , a quien se imputa pertenecer a la organización terrorista 'RESISTENCIA GALEGA', así como que, siguiendo las instrucciones de los dirigentes de la misma, y con el fin de coadyuvar a la consecución de sus objetivos, habría colocado un artefacto explosivo en la noche del día 1 de octubre de 2.014, en las proximidades de la Casa Consistorial de la localidad de Baralla (Lugo), el cual hizo explosión sobre las 4:45 horas, causando importantes daños, que aún no han sido tasados.
En la madrugada del día 1 de octubre, sobre las 00:30 horas, y en virtud de la vigilancia policial que se estaba efectuando sobre el mismo, se observó como Santos salía de su domicilio, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf con placa de matrícula ....-PQX propiedad de su padre, regresando a las 04:40 del mismo día.
Tras procederse a la detención del imputado, y por mandamiento de este Juzgado, se vino a registrar el domicilio del mismo, el vehículo utilizado habitualmente por el mismo y a realizar un rastreo de una zona boscosa de la localidad de O Pedrouzo (A Coruña), lugar al que, según se desprende de las vigilancias a las que fue sometido, acudía Santos periódicamente, y específicamente, lugar al que acudió en la noche de la colocación del artefacto explosivo.
SEGUNDO: Como resultado del registro en el domicilio se incautó diversa documentación, material informático, un juego de placas de matrícula, dinero en efectivo y un plano de la Ciudad de Pontevedra, en donde aparecen anotaciones manuscritas y marcados con un círculo o algún tipo de señal el lugar donde se ubican distintas entidades y organismos, como sedes del Partido Popular, el Ayuntamiento de Pontevedra, la Residencia Militar y otros edificios oficiales.
También se encontró, en formato digital, archivos con instrucciones para la manipulación y activación de artefactos explosivos, del mismo tipo del que hizo explosión en el Ayuntamiento de Baralla, e información sobre potenciales objetivos de ataques terroristas, referidos a personas, organismos públicos y empresariales, sedes de partidos políticos, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Se intervinieron distintos documentos de la organización terrorista 'RESISTENCIA GALEGA', como la 'Guia de Apoio Á Luita Da Resistência Galega', 'Diccionário de Sbstâncias de Interesse Explosivo ou Incendiário', o el 'Manifiesto pola Resistência Galega'
TERCERO: En el rastreo de la zona boscosa de O Pedrouzo (A Coruña), se localizó un zulo, con dos bolsas de plástico de color azul, conteniendo cada una de ellas una mochila, y en el interior de las mismas los siguientes artefactos: - Una olla que contiene de tres a cinco kilos de material explosivo.
- Dos termos conteniendo de un kilo y medio a dos kilos de material explosivo.
Los tres artefactos hallados se encontraban temporizados y preparados con todos sus elementos para explosionar.
CUARTO: En el interior del vehículo se encontraron bolsas de basura iguales a las que había en el zulo descubierto en la zona boscosa de O Pedrouzo y guantes de látex. Así mismo, el reconocimiento realizado con el perro detector de explosivos dio resultado positivo, significativo de que en el mismo se habría transportado material explosivo.
QUINTO: Celebrada la comparecencia prevista en el artículo
Fundamentos
PRIMERO.- La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.
En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Por eso el artículo
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2- del capítulo II del título III del libro I del
3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
A este razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica), ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora) puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de las fuentes de prueba.
Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional.
Por el contrario, cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.
Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º en que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución defines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'.
Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que '... la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar...'. Este requisito está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, consagrado por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente
Además, '... en cuanto 'particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona' (en expresión de la STC 71/1994 , fundamento jurídico 7º), la prisión provisional queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva, y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad ( SSTC 108/1984 , fundamento jurídico 2º b); 178/1985, fundamento jurídico 31 ; 8/1990 , fundamento jurídico 1º; 9/1994 , fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse...' (fundamento jurídico 3º).
Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, la Sentencia señala que esta medida cautelar '... responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 40/1987 ). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982 ), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas, de declaraciones de los imputados, etc....'.
En cuanto regla de tratamiento, la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, '... el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventivo. Yeso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales...' (fundamento jurídico 3º).
'Dicho en otras palabras -concluye- el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y este fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico...' (fundamento jurídico 3º).
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional: a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores: a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de Justicia.
Al constatar la existencia del peligro de fuga, '... deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia-resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio - de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc....-, como a las que concurren en el caso enjuiciado ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister ; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter ; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller ; de 26 de junio de 1991, caso Letellier ; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza ).
'El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso ( STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff ; de 27 de junio de 1968 , caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969 , caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -pe evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto.....'(fundamento jurídico 4º).
a 2. El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas).
b.- En un plano distinto aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia ( STC 40/1987 , fundamento jurídico 2º).
El artículo
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art.
También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
SEGUNDO.- En el presente caso, los hechos que se imputan a Santos constituirían en este momento, y sin perjuicio de las investigaciones que aún se están efectuando, de las que pudieran derivarse nuevas imputaciones, los delitos de integración o pertenencia a organización terrorista, de estragos y de depósito de explosivos, ambos de carácter terrorista, tipificados y penados por los artículos
Estas penas exceden, desde luego, del mínimo exigido legalmente, para que se considere proporcionada la imposición de la medida cautelar.
Los datos que proporciona la Guardia Civil, constituyen indicios muy atendibles tanto de la perpetración del delito enunciado como de la participación culpable de Santos .
Por lo que toca a la denominada 'peligrosidad procesal', aun cuando existan buenas razones para afirmar su arraigo en España, la gravedad de la pena a que se expone a ser condenado es tal que su elusión pudiera constituir tentación suficientemente intensa como para tratar de ponerse fuera del alcance del aparato judicial en caso de ser puesto en libertad, máxime cuando nos encontramos, en el presente caso, ante una organización terrorista capaz de procurar a sus miembros, una vez identificados, la cobertura necesaria para su huida y ocultación.
TERCERO.- Pese a que las presentes diligencias están decretadas secretas, no se considera necesaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo
Fallo
S.Sª. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE Santos , a disposición de este juzgado.Notifíquesele esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este juzgado en el término de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.
E/ DILIGENCIA: Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.-
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