Auto Penal 468/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 468/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 369/2024 de 29 de julio del 2024

Tiempo de lectura: 39 min

Tiempo de lectura: 39 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 468/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200466

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5725A

Núm. Roj: AAN 5725:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00468/2024

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001067

APELACION CONTRA AUTOS 0000369 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 46 /2024

AUTO Nº 468/2024

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FFERNANDO ANDREU MERELLES

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 29 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 46 /2024 del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha de 13 de mayo de 2024, se dictó auto acordando "NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Juzgado Central de Instrucción nº 3 para el conocimiento de los hechos que dan origen a las presentes diligencias previas, procediendo al archivo de las presentes actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1ª de la LECrim."

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Nicanor se interpuso RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 13 de junio de 2024.

TERCERO.- Dado traslado para alegaciones, presentó escrito la representación del apelante y el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del Recurso.

Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2024, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Por necesidades del servicio se ha cambiado la composición de la Sala para la deliberación de la presente causa.

Fundamentos

PRIMERO.- En la querella que da origen a las presentes diligencias relata el hoy apelante los hechos de los que se considera víctima, el querellante a partir de una publicidad sobre inversiones de capital aparecida en su teléfono móvil, en fecha que se desconoce, se puso en contacto con la entidad querellada, LIVERMORE TRADING, que se ofrecía como empresa de inversión con beneficios seguros mediante pequeños importes de capital. Así, tras contactar con dicha entidad, solicitó información sobre inversiones en cryptomonedas y bitcoin, en particular, recibiendo la llamada de los querellados en primer lugar, de quien se identificó como Romualdo que le facilitó un número de cuenta de una entidad bancaria española donde debía realizar una transferencia a modo de prueba, por importe de 270.- €, como así hizo. La llamada siguiente fue de quien dijo ser Santos, supuesto asesor financiero de LIVERMORE TRADING quien le informó de la forma de realizar operaciones con criptomonedas, instándole a abrir una cuenta en la sucursal española del banco Revolut, como así hizo. Finalmente, a través de dicha cuenta realizó dos ingresos más, uno en fecha 4 de septiembre de 2023 por importe 2.000.-€, y otro de 8.000.-€ en el día siguiente. Según refiere el querellante la inversión realizada de 10.096,28 €, descontados gastos, equivalía a un total de 38.801 € según le dijeron los querellados.

Sin embargo, cuando el querellante intentó recuperar la inversión, lejos de recuperarla, le convencieron para ingresar 5.001.-€ más, accediendo el querellante quien, a día de hoy, tras falsas promesas de devolución, no ha recuperado ninguna de las cantidades invertidas.

Tras incoar diligencias previas y dar traslado al Ministerio Fiscal, el Instructor dictó la resolución impugnada por entender que "Los hechos relatados podrían ser constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 2 a) y 249 del C. Penal, en caso de ser acreditados a través de la correspondiente instrucción.

Ello, no obstante, el apartado 65. 1º c) de la L.O.P.J. otorga la competencia a la Audiencia Nacional para conocer de los delitos consistentes en "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". Sin embargo, como claramente explicita el ATS de 30 de junio de 2010, el precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el .precio de las cosas".

2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes:

a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

b) Grave repercusión en la economía nacional.

c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

Parece claro que, una presunta estafa con un solo perjudicado y por importe que en ningún caso superaría los 15.000.- €, sin mayor complejidad que la expuesta, no reúne ninguno de los tres resultados del segundo de los requisitos expuestos .". Y continua argumentando en relación con el carácter restrictivo de la competencia de la Audiencia Nacional, refiriéndose a la necesidad de indagar sobre la finalidad y función de la creación y la razón de ser en la actualidad de la Audiencia Nacional , para concluir que el legislador otorgó a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de aquellas conductas que, referidas a los delitos económicos, tengan una gravedad y trascendencia económico-social que pongan en peligro o causen graves daños, más allá del eventual perjuicio a los particulares, a los intereses públicos, entendidos como estabilidad del sistema económico-constitucional y salvaguarda de la credibilidad y respeto a las instituciones democráticas. Y qiue por ello "La concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el Art. 65, 1º c) de la L.O.P.J. "......tienen que aparecer suficientemente acreditadas al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio preferente establecido en la LECrim que es a estos efectos norma preferente" ( Auto T.S. de 17-10-87, RJ 7387).

Los principios de territorialidad ( Art. 14, nº 2 de la LECrim) y conexidad ( Art. 17 y 18 de la LECrim), son criterios generales y básicos para la atribución de los asuntos penales y cualquier alteración de los mismos debe efectuarse de forma restrictiva ( Autos del T.S. de 10-7-89; 10-11- 89; 2-12-94; 22-12-94 y 24-5-97).

SEGUNDO.- Se alza la representación del apelante contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión, alegando los siguientes motivos:

En primer lugar hace referencia a los motivos expresados en el previo recurso de reforma, alega:

- Que mantiene la cita como vulnerado del Artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que el precepto citado, solamente permite y regula el sobreseimiento provisional y archivo, si estimando el hecho puede ser constitutivo de delito, "no hubiera autor conocido", consecuentemente se produce un claro contrasentido si no se admite la Competencia del Órgano Judicial Instructor y al propio tiempo se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, puesto que solamente por tal pronunciamiento ya se admite la Competencia para tal pronunciamiento y, consecuentemente, si se consideran los hechos como presuntamente delictivos, por tal pronunciamiento procede considerar como admitida la Competencia objetiva jurisdiccional y tramitar la instrucción en todos sus trámites y pronunciamientos.

- Se refiere al criterio restrictivo de la interpretación de la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, así como el criterio de especialidad del órgano Jurisdiccional, sin incidir en la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado legalmente, criterios todos ellos que esta parte respeta como no puede ser de otra manera, lo que no quiere decir que la aplicación de los mismos a los hechos de la causa, resulte procedente en el sentido resuelto de Negar la competencia del órgano al que nos dirigimos. Como expresamos en nuestro Recurso de Reforma, los principios expresados no se ven afectados por el principio de ubicuidad jurisprudencialmente aceptado, que como expresa la Sentencia de 7 de Febrero de 2024 de La Sala de Lo Penal del Tribunal Supremo

- Consecuentemente con lo expresado si los principios de ubicuidad priman la eficacia en la investigación y los hechos corresponden no a actuaciones informáticas generales, en un sentido concreto, sino a actuaciones precisas de los investigados en distintos puntos geográficos (territorios de más de una Audiencia), o incluso en territorio ajeno al Estado Español, llevados a cabo no en actuaciones generales, sino utilizando posibles actuaciones generales para formalizar actos defraudatorios concretos en un sujeto determinado, por lo que la actuación defraudatoria responde a un acto singular y no general, construyendo un tejido de actuaciones concretas en territorios diversos.

- Siguiendo la Sentencia expresada es claro a entender de esta parte y el propio criterio citado en la Resolución Recurrida del ATS de 30 de Junio de 2010, que se está ante un delito de defraudaciones que crea un perjuicio patrimonial en actuaciones a personas en territorio de más de una Audiencia como surge claramente de la mecánica de actuación que se expresa en hechos considerados como delictivos y, una cosa es que los criterios competenciales se interpreten restrictivamente, y, otra cosa muy distinta, es que admitiendo como objeto de investigación unos hechos producidos en territorios de más de una Audiencia, se considere una única situación patrimonial como objeto de la investigación y de la propia causa, que es la relatada por el denunciante y querellante, soslayando o no valorando la repercusión general que esas mismas actuaciones realizadas en un contexto general defraudatorio con medios informáticos que llegan necesariamente a un número indeterminado de personas, aunque el querellante solo pueda denunciar o poner de manifiesto lo que ha conocido y afecta a su patrimonio

- la generalidad interpretativa de las normas competenciales en claro paralelismo con el informe del Ministerio Fiscal, olvida la concreción necesaria de esos principios en relación a unos hechos que se admiten como presuntamente delictivos y, la invariabilidad de la competencia penal que como principio fundamental proclama el Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se ve afectada tanto por el principio de ubicuidad jurisprudencialmente aceptada, como por el principio de provisionalidad de toda competencia jurisdiccional en la fase de instrucción de todo procedimiento Penal,

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.

TERCERO.- Con carácter previo, hemos de recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto 80/2021 de 15 de septiembre de 2021 dictado en recurso 5781/2018 proclama que "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, y su examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2CE ( STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3). Desde esta aproximación "[e]l querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado" ( STC 87/2020 , FJ 3, de nuevo con ulteriores referencias). Adicionalmente, "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" ( STC 129/2001, de 4 de junio , FJ 2, con ulteriores referencias).

Por lo tanto, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión a trámite si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados - art. 313 LECrim - ( SSTC 148/1987, de 28 deseptiembre, FJ 2 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 94/2001, de 2de abril, FJ 2 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 26/2018 , de 5de marzo, FJ 3).".

La doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, proclama que el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.

El art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el juez "Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.."

El artículo el art. 269 de la referida Ley Procesal Penal establece que "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".

CUARTO.- En primer lugar, en cuanto a la queja por el contrasentido que encuentra el recurrente en la decisión de archivo, decir qiie el pronunciamiento judicial es claro y no deja lugar a dudas respecto a cual sea la causa del archivo que es la FALTA DE COMPETENCIA, acordado lo cual, se debe proceder al archivo del presente procedimiento, ello sin perjuicio del derecho de la parte a instar las acciones que tuviera por convenientes ante los órganos competentes que son, como se deduce con claridad del contenido del Auto impugnado, y del propio recurso que hoy resolvemos, los competentes por razón del territorio, según las normas generales sobre la competencia señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Respecto a la competencia de esta Audiencia Nacional, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

"La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Para el correcto entendimiento del contenido de la norma competencial, la Sala ha recurrido a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir la adecuación del criterio seguido por el Instructor.

De los datos aportados resulta efectivamente que los hechos objeto de la querella pudieran ser constitutivos de los delitos de estafa o apropiación indebida, y quien se dice perjudicado, hoy apelante, es el denunciante, y por un importe que cifra en 15.000 euros.

En la reciente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2023, se analiza la cuestión relativa a la interpretación del referido precepto, y se señala que:

"Conforme al art.65.1.c) de la LOPJ , corresponde a los Juzgados Centrales de instrucción las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

2.- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

a. Grave repercusión para seguridad del tráfico mercantil.

b. Grave repercusión en la economía nacional.

c. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

En el caso que nos ocupa los hechos investigados constituyen un delito de estafa de los arts. 248 y 249, por lo que en principio el requisito que exige que se trate de una defraudación se vería cumplido.

En relación con el segundo requisito, la exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados centrales de Instrucción. Así la competencia viene señalada por una doble vía: en primer lugar las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional.

En el caso que nos ocupa no se han contabilizado los perjudicados en territorio de varias audiencias, sólo ocurren los hechos en Madrid y Móstoles, que pertenecen a la Audiencia de Madrid. La cuantía del perjuicio no consta, además, no existe un criterio general de aplicación para interpretar este concepto, se acude en cada caso y en atención a la cuantía de lo defraudado a estimar si concurre o no este requisito y aunque los criterios que venimos señalando sobre diversas cuantías no son en ocasiones coincidentes, que ni siquiera se mencionan en el auto de inhibición. En definitiva, no se cumplen los presupuestos del art. 65 LOPJ por ello la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero".

En el mismo sentido, el Auto del mismo Alto Tribunal del 22 de marzo de 2023 , se señala que:

"El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

Por ello, partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que: el hecho de que en Internet las posibles víctimas sean indeterminadas y que las mismas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una transcendencia económica de cierta entidad.

Así se pronunció el ATS 23 de noviembre de 2022 (Cc20445/2022 ), en el caso de una supuesta estafa piramidal en masa con perjudicados en distintas provincias españolas e investigada también en el extranjero y con un perjuicio económico estimado por el momento en 848.000 euros. Este auto a su vez aludía a otros como al ATS de 12 de mayo de 2102 , que desestimó la competencia del Juzgado Central en un supuesto con 66 perjudicados identificados y posibilidad de llegar a afectar la estafa a 600 personas residentes a lo largo del territorio nacional, si bien, cuanto el valor defraudado en cada caso, no era relevante; y a la Cc, 20632/2019, resuelta por Auto de 24 de octubre de 2019, que igualmente negó la competencia del Juzgado Central en una defraudación de seis millones de euros (no alcanzan la dimensión de grave daño a la economía nacional o a la seguridad mercantil ) y con 11 perjudicados (no afectan a una generalidad de personas), aunque medie la captación en páginas webs de inversiones extranjeras; y en la Cc 20388/2018, de 21 de septiembre que entendió que en aquel caso, tampoco la cuantía resultaba determinante cuando sin mucha precisión se aludía en la exposición razonada a unos 28 millones de euros, para afirmar grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, o en la economía nacional.

En el caso que ahora nos ocupa, aunque el número de perjudicados es elevado, la cuantía económica que se sugiere defraudada, aun cuando atendiéramos al mayor de los importes reseñados, no puede entenderse susceptible de poner en riesgo la economía nacional ni afectar gravemente al tráfico mercantil. Se encuentra muy lejos de los 7.000.000 euros que ha fijado tradicionalmente esta Sala como criterio orientativo".

En ambas resoluciones se define con bastante precisión los términos de los criterios de atribución de competencia en el presente caso a la Audiencia Nacional, sin que pueda entenderse cumplido ninguno de los criterios que de forma disyuntiva se contemplan en la norma, no pudiendo equipararse el número de perjudicados, uno, al concepto "generalidad de personas", expresado en el precepto y analizado de la forma descrita.

A "sensu contrario", citamos otra resolución de la misma Sala, de fecha 25 de enero del presente año en la que sí se decide la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, para poner de manifiesto las diferencias respecto del supuesto de hecho que hoy nos ocupa.

"Aunque, ciertamente, las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse en sentido restrictivo, consideramos que la investigación de los hechos denunciados reviste la suficiente complejidad como para atribuir dicha competencia al Juzgado Central; para ello atendemos al número de perjudicados, que el propio Juzgado Central admite que podrían rondar 124, en su mayor parte de nacionalidad extranjera y residentes en EEUU, sin que quepa descartar que, en atención al tipo de actividad delictiva, ese número aumente; o tenemos en cuenta que los encausados en el Juzgado de Instrucción son 18 personas de distintas nacionalidades, sin descartar tampoco que pueda ser mayor, hasta el punto de que se habla de una actividad cometida por una organización criminal en la que habría unos 80 miembros, y se hace constar por el Juzgado madrileño que los dos investigados principales no fueron puestos a su disposición, sino de la Audiencia Nacional; la documentación es copiosa; la actividad delictiva se ha desplegado no solo por distintas provincias españolas, sino también en EEUU, Portugal y algún otro país europeo, con lo que la cooperación internacional parece necesaria, circunstancias todas éstas que, sin duda, dificultan y pueden dilatar la tramitación de la causa, así como suponen una superación del principio de territorialidad, criterio fundamental a la hora de determinar la competencia, todo ello determinante de una complejidad en la investigación, que resulta más acorde con la función encomendada a este órgano centralizado, especializado".

Y en igual sentido la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022 "Por ello, la jurisprudencia de esta Sala -por todos AATS 3-6-2021 , 21-7-2021 y 15-12-2021 , tiene declarado que la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997 ). Aunque la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas.

- En el caso que nos ocupa, además de que se investiga la existencia de una organización y/o grupo criminal, nos encontramos ante una presunta estafa de inversiones en bitcoins que se tramita en el Juzgado de Alicante contra Balbino, sobre el que se ha decretado prisión provisional, y al que se imputa el utilizar documentos falsos en las inversiones prometidas, que afectan a múltiples perjudicados -por ahora 150-, en más de una Audiencia del territorio nacional, en concreto, Alicante, Murcia, Madrid, Málaga, Barcelona, La Rioja, La Coruña, Lérida, Ibiza, Albacete y Orense, además de cuatro países extranjeros, en los que también aparecen perjudicados como son Uruguay, Chile, USA, Noruega y Portugal, la cuantía de lo defraudado 546,97 bitcoins (entre 33.750.000 y 40.500.000 €) y la complejidad de la investigación -en la fecha de la exposición razonada, 24-5-2022, la instrucción de la causa estaba pendiente, tras meses de elaboración, de un informe pericial encomendado a Catedra de Blanc (Departamento adscrito a la Universidad Politécnica de Valencia) en orden a la determinación de la posible trazabilidad de los fondos que se hayan podido mover entre las wallets de los supuestos implicados, tanto de los perjudicados como de los investigados para poder, en su caso, determinar la ubicación de tales fondos, no siendo descartable que se encuentre en lugares fuera del territorio nacional- resulta evidente.

Estos hechos tienen una significación suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional y la instrucción de los Juzgados Centrales, conforme al art. 65. 1 c ) y 88 LOPJ ".

A la vista de lo cual, la Sala considera acertado el criterio del Instructor, secundado por el Ministerio Fiscal en sus informes de oposición, ya que, de los datos aportados sólo se concluye la existencia del perjudicado hoy apelante, sin que aporte dato alguno respecto de la existencia de otras personas perjudicadas por la misma dinámica comisiva que expone detalladamente en su denuncia, ni tampoco se cuenta con datos relativos a la ubicación de la plataforma a través de la cual se realizan los hechos denunciados, constando sólo como dato cierto el del domicilio del denunciante, lugar donde se ha consumado la disposición de efectivo en la que señala el apelante el fundamento de la naturaleza delictiva de las inversiones efectuadas. En este sentido, en el reciente Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2024, resolviendo cuestión de competencia respecto a una presunta estafa cometida a través de Internet, recoge la doctrina reiterada de la Sala al respecto, señalando que: "Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). El delito de estafa se comete en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la tipicidad ya procedan del sujeto activo (engaño) ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Ello no obstante, en el caso sometido a consideración, nos encontramos previsiblemente ante la comisión de un delito de estafa informática, respecto al que, reiterada doctrina de esta Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 2019). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

Tal doctrina, invocada por el apelante, es de aplicación en los casos en que nos encontremos con algunos de los supuestos de aplicación de las normas competenciales de esta audiencia Nacional, lo que no ocurre en el caso presente en el que sólo se tiene constancia de un único supuesto acto defraudatorio, el que afecta al hoy apelante y por la cuantía que él mismo señala de 15.000 euros, por lo que debe considerarse excluido por los motivos expuestos de las normas competenciales más arriba explicadas.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Nicanor contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 46 /2024 del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha 13 de mayo de 2024, así como el Auto de 13 de junio de 2024 por el que se desestimó la reforma y CONFIRMAR íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos societarios. Paso a paso
Novedad

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Delitos informáticos. Paso a paso
Disponible

Delitos informáticos. Paso a paso

V.V.A.A

16.15€

15.34€

+ Información

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico
Disponible

Temas prácticos para el estudio del Derecho penal económico

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Delitos relacionados con la corrupción
Disponible

Delitos relacionados con la corrupción

Alfredo Abadías Selma

13.60€

12.92€

+ Información

La defensa frente al phishing. Paso a paso
Disponible

La defensa frente al phishing. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información