Auto Especial Nº 9/2022, ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto Especial Nº 9/2022, Tribunal Militar Central, Sección 42, Rec 6/2022 de 05 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Especial

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Militar Central

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 28079160422022200009

Núm. Ecli: ES:TS:2022:10750A

Núm. Roj: ATS 10750:2022

Resumen:
Auto declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid,

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm.9/2022

Fecha Auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 6/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 10

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: FGG

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 6/2022/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Trámites ante el Juzgado de lo Social.

D. Everardo, interpuso 'Demanda por infracotización al Régimen General de la Seguridad Social' contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, y contra URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L.

Le correspondió el asunto al Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para ser oídos sobre la jurisdicción y competencia del órgano judicial.

El 29 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó auto declarando la incompetencia de este órgano judicial por razón de la materia, debiendo formularse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Trámites ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

D. Everardo, representado por la procuradora de los Tribunales, Dª Yolanda Ortiz Alfonso, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 interpuso 'Demanda por infracotización al Régimen General de la Seguridad Social' contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social, Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, y contra URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L.

Le correspondió el asunto al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para ser oídos sobre la jurisdicción y competencia del órgano judicial.

El auto de 20 de abril de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid declara la falta de competencia de este juzgado, y ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Conflicto.

Recibido por este Tribunal Supremo los referidos autos por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2022 se formó el rollo correspondiente y se reclamó el procedimiento; dando curso al presente procedimiento y oído el Ministerio Fiscal, por providencia de 9 de junio de 2022 se señaló el 4 de julio de 2022 para su decisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de la cuestión controvertida.

No resulta en modo alguno claro dilucidar la cuestión controvertida, como a continuación se dejará constancia.

Los antecedentes que conforman el expediente unido a autos están desordenados, de suerte que se suceden sin concierto actuaciones en las que se mezclan intervenciones de las más diversa índole; desde denuncias a la inspección de trabajo del Sr. Everardo sobre su empleador y las infracciones que estaba cometiendo respecto de los salarios y cotización -escrito de 29 de octubre de 2018-, con impugnaciones directas contra la entidad empresarial a la que prestaba servicios el interesado -lo que en principio se incardinaría ante la jurisdiccional social-; solicitudes a FREMAP de prestaciones indeterminadas debiéndose calcularse conforme a las bases que señala -se dictó contestación expresa por el FREMAP de 2 de enero de 2019, denegando nuevas prestaciones por Incapacidad temporal sobre las bases calculadas por el recurrente, con píe de recurso ante el juzgado social, que en este caso sería la jurisdicción competente-; requerimientos y reclamaciones al INSS para que prestaciones indeterminadas se calculen con una base de cotización conforme a las cantidades salariales efectivamente percibidas, -escrito con fecha de entrada en la Dirección Provincial en 14 de noviembre de 2018-; o escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de diciembre de 2018, solicitando prestaciones indeterminadas con una base de cotización acorde con los salarios percibidos, también competencia, en su caso, de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin acertar el Sr. Everardo a identificar las actuaciones o actos objeto de la impugnación y, a mayor confusión, dirigiendo las impugnaciones contra distintas personas por distintas cuestiones. Debe, pues, ponerse de manifiesto que la parte interesada no ha asumido la carga procesal que corresponde al que ejerce una pretensión en sede judicial de delimitar con precisión qué es lo que se pide y la razón de pedirlo.

A lo anterior cabe añadir la coexistencia de contradicciones que ponen en duda que la impugnación que se ha realizado ante el Juzgado de lo Social, coincida con la formulada en sede contencioso administrativa.

Sí parece claro que se realiza una misma solicitud en ambos órdenes, cual es que se regularice la base de cotización conforme a las percepciones reales recibidas, tal y como denuncia la parte demandante, en su relación con la empresa Urbisegur de Seguridad, S.L.; pero el objeto material de la impugnación no está claro.

Veámoslo.

A decir del Juzgado de lo Contencioso Administrativo en su auto de 20 de abril de 2022 -se añaden las negritas-, 'Se recurre por la parte actora la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2019, confirmada por desestimación presunta de la reclamación previa contra la misma,por la que se aprobaba la pensión de incapacidad permanente en grado total para el servicio de inspector de servicios de seguridad según los importantes (sic) y datos que en la misma figuran'.

Si esto fuera así, esto es, de versar el pleito sobre una concreta prestación que es solicitada, no cabría duda alguna, dado que se determina en dicha resolución la prestación a percibir por el interesado con intervención de órganos se seguridad social en el ejercicio de sus funciones, la competencia correspondería a los órganos judiciales sociales.

Pero a la luz de los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas, ha de convenirse que ni existe acto presunto por silencio en relación a la citada resolución - y su hipotética impugnación de la que derivaría el acto presunto por silencio, a la fecha de interponer la demanda en el orden social-, ni puede mantenerse que se esté recurriendo ante ambos órganos judiciales dicha resolución de 15 de febrero de 2019.

La referida resolución de 15 de febrero de 2019, sin que nos conste fecha de notificación, aprobaba la pensión por incapacidad permanente en el grado de total, señalando datos, efectos e importes; ponía de manifiesto la percepción de otra pensión incompatible por lo que debería optar el interesado por una u otra y sus efectos; y en lo que ahora importa, sobre todo se le indicaba al Sr. Everardo que de no estar conforme podía 'interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial'del INSS; correspondiéndole la competencia a la jurisdicción social.

Sólo consta que el interesado presentó reclamación previa contra la citada resolución en 2 de abril de 2019; esta reclamación previa se refiere claramente a esta resolución y solicita la compatibilidad de su pensión con la de incapacidad extraordinaria por acto de servicio por terrorismo y la modificación de la base reguladora. Ninguna reclamación previa consta contra la citada resolución, si otras anteriores dirigidas al INSS, a la TGSS e, incluso, al FREMAP pero de fechas anteriores a la citada resolución de 15 de febrero de 2019. Lo curioso, es que como expresamente reconoce el interesado la demanda ante la jurisdicción social se presentó en 19 de febrero de 2019, esto es previamente a la reclamación previa de 2 de abril de 2019 dirigida contra la resolución de 15 de febrero de 2019, que a decir del Juzgado de lo Contencioso Administrativo es el acto objeto de impugnación. Esto es, a la presentación de la demanda ante la jurisdicción social -no se olvide de semejante contenido de la formulada ante la jurisdicción contencioso administrativa-, contra la resolución de 15 de febrero de 2019 no se había formulado reclamación previa contra aquella.

En definitiva, al acudir directamente a la jurisdicción previamente a presentar la reclamación previa, con incumplimiento del artº 71 de la Ley 36/2011 -o en su caso artº 69 reformado por Ley 35/2015- difícilmente se puede entender producido el silencio administrativo. Ni desde luego puede aceptarse que se esté recurriendo la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de febrero de 2019, ni su desestimatoria presunta por silencio. La fiscalía Provincial de Madrid habla de desestimación por silencio de un acto de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, pero no consta acto alguno ni expreso ni presunto de la TGSS que tenga que ver con la concreta pretensión ahora accionada, y añade como objeto de recurso la resolución de 15 de febrero de 2019, pero que como ya se ha dicho se presentó la reclamación previa en 2 de abril de 2019, esto es, muy posterior a la presentación de la demanda en vía jurisdiccional social, en 19 de febrero de 2019, y claramente con un petitum diferente al hecho valer en las demandas.

En conclusión, un auténtico galimatías, que se ve agravado al dirigir la parte interesada su demanda, primero ante la jurisdicción social y luego ante la contencioso administrativa, contra INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo (FREMAP) y Urbisegur de Seguridad, S.L.; que bien está para intentar construir un oportuno litisconsorcio pasivo, pero que con los antecedentes obrantes añade más oscuridad, si cabe.

En lo que interesa, pues, la demanda en el Juzgado de lo Social, fechada en 21 de enero de 2019, presentada en 19 de febrero de 2019, no se refería a la resolución de 15 de febrero de 2019 -no podía referirse en modo alguno-, cuya reclamación previa no se presenta hasta el 2 de abril de 2019, no había (aún) acto presunto por silencio, y dada las referencias contenidas en la demanda a reclamaciones previas hechas valer, no puede más que, en su caso, identificar actos presuntos anteriores ajenos a la resolución de 15 de febrero de 2019, por lo que a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social no consta que hubiera intervenido los órganos de la seguridad social fijando prestación alguna, porque como se ha puesto antes de manifiesto las solicitudes a estos órganos se refieren a la infracotización a efectos de indeterminadas y, quizás, futuras prestaciones.

Fijémonos en la pretensión material accionada, que sí es la misma ante ambas jurisdicciones. Las demandas tienen básicamente el mismo contenido y se realizan por la considerada infracotización al régimen general de la Seguridad Social durante el tiempo que el demandante prestó servicios por cuenta ajena a favor de Urbisegur de Seguridad, S.L., recogiendo los períodos y cantidades cotizadas y las que debieron conformar la base del cálculo para la cotización, en atención a responsabilidad empresarial en materia de incumplimiento de las obligaciones de cotización, artº167 de la LGSS; solicitando que se regularice la base de cotización conforme a las percepciones reales, declarando el derecho a obtener prestaciones conforme a la base de cotización correcta de 2.796,26 euros mensuales, y todo con fecha y efectos de enero de 2016, y todo con los derechos inherentes que pudieran derivarse de la infracotización desde enero de 2014 en la que la cotización debió ser de 2.646 euros mensuales.

SEGUNDO.- Sobre los criterios enfrentados.

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó auto de fecha 29 de marzo de 2019, declarando su incompetencia por razón de la materia al considerar que es de aplicación el artº 3.f) de la LRJS, sin que corresponda conocer a los órganos Jurisdiccionales del Orden Social de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas a dicha liquidación de cuotas y actos de gestión recaudatoria siendo resoluciones impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; y al pretenderse regularizar bases de cotización, que no deja de ser acto de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, dictó auto en 20 de abril de 2022, declarando su falta de competencia. Parte el citado auto de un presupuesto que, como se ha razonado anteriormente, no resulta correcto, cual es que 'Se recurre por la parte actora la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2019, confirmada por desestimación presunta de la reclamación previa contra la misma, por la que se aprobaba la pensión de incapacidad permanente en grado total para el servicio de inspector de servicios de seguridad según los importantes y datos que en la misma figuran'.Entiende la titular del órgano que la estimación de la pretensión conlleva declarar el derecho a percibir una pensión de jubilación conforme a una base reguladora correctamente calculada, lo que pasa por declarar la responsabilidad empresarial y dilucidar si existe o no un incumplimiento con trascendencia sobe la liquidación de cuotas; e insiste en que la propia resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS señala al Orden Social como competente, todo ello conforme al artº 2 de la Ley 36/2011 y 3.a de la Ley 29/1998.

Como se observa ambos órganos judiciales parten de distinto presupuesto y objeto, el juzgado de lo contencioso administrativo, incluso, habla abierta y expresamente sobre que el objeto original impugnado es la resolución de 15 de febrero de 2019, pero ya se justificó antes su descarte como acto objeto de recurso, que de haberlo sido no plantearía conflicto alguno por ser competencia su enjuiciamiento de la jurisdicción social.

En el conflicto planteado el Ministerio Fiscal en su informe se inclina por considerar que el competente es el orden contencioso administrativo. Al efecto transcribe las siguientes normas:

- Artº 9.4 de la LOPJ.

- Artº 3 de la LJCA.

- Artº 2 de la LRJS: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... En materia de prestaciones de Seguridad Social; incluidas la protección por desempleoy la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, asi como sobre la imputación por responsabilidadesa empresarios o terceros respecto de las prestaciones de la Seguridad Social en los casos legalmente establecidos (. . .)'.

- Artº 3.g) de la LRJS: 'No conocerán los órganos del orden social... De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativosa inscripción de empresas, formalización de la protección frentea riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, bajay variaciones de datos de trabajadores, así como en materias de liquidación de cuotas, actas de liquidacióny actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotasy con respectoa los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Socialy, en general, los demás actos administrativos conexosa los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistenciay protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letraso) y s) del artículo2.' (que en la redacción anterior a 2011 era la letra f).

Y al ventilarse la infracotización y solicitarse que se regularice las bases de cotización, tal petición no deja de ser un acto de liquidaci6n de cuotas, tarifación y/ogestión recaudatoria, que artº 3 g) de la LRJS esta exceptuado de la jurisdicción social.

TERCERO.- Resolución del caso y pronunciamientos anteriores del Tribunal de Conflictos.

Como se ha puesto de manifiesto, caracteriza este asunto la confusión existente.

Rechazado que se esté impugnando la resolución de 15 de febrero de 2019, de la Dirección Provincial del INSS, ni la presunta por silencio respecto de esta, debe hacerse referencia a que el Sr. Everardo presenta reclamación previa en 12 de noviembre de 2018 ante el INSS y en 19 de diciembre de 2018 ante la TGSS, solicitando prestaciones con base de cotización por importe de 2796,26 euros; en 19 de diciembre de 2018, en iguales términos presenta reclamación previa ante el FREMAP; en 29 de octubre de 2018 presenta denuncia por la infracotización que considera sufrida ante la Inspección de trabajo -no consta que levantara acta de liquidación-; sin solución de continuidad en 19 de febrero de 2019 presenta la demanda, de la que ya se ha dado cuenta, ante la jurisdicción social.

Atendiendo a las solicitudes cursadas lo que realmente pretende el interesado es la regularización de las cotizaciones y, en su caso, el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones futuras conforme a la base de cotización -que considera- correcta por haberse producido durante su vida laboral infracotizaciones.

Este Tribunal recientemente ha dictado dos autos resolviendo casos similares al que nos ocupa, en cuanto se planteaban cuestiones atinentes a infracotizaciones, autos de 19 de febrero de 2019, conflicto 18/2018, y de 15 de junio de 2020, conflicto 21/2019.

El último de los autos citados recoge la siguiente doctrina -se añaden las negritas para enfatizar-:

'A) Como recuerda el Auto de esta misma Sala de 10 de febrero de 2015, asunto 33/2014, son numerosas las sentencias de la Sala Cuarta que han deslindadolas actuaciones que deben entenderse comprendidas dentro de la denominada gestión recaudatoriaa efectos de dilucidar la competencia de uno u otro orden jurisdiccional, esto es, si dicha actividad ha de entenderse en sentido estricto, para comprender únicamente la que tiene por objeto hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o sí, debe abarcar en sentido más amplio, no solo esas operaciones materiales de cobro, sino también la declaración de la existencia de la obligación de cotizar (SSTS 29 abril 2002, rcud. 1184/2001; 10 julio 2012, rcud. 2828/2011).

B) Conforme a doctrina tradicional, la gestión recaudatoria comprende, no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones(STS 18 octubre 2004, rcud. 269/2003), sin que la ausencia de un acto administrativo previo de liquidación altere esa regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes (STS 9 diciembre 2010, rcud. 201/2009). Pero esa doctrina se refiere a las pretensiones relacionadas exclusivamente con la cuestión de las obligaciones de cotizar.

C) Por el contrario, como ocurre en el presente caso,estaremos ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social, cuando de lo que se trata es de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios.En ese tipo de asuntos la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción, por cuanto 'la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social, y deben comprenderse en ese ámbito competencial cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social' (STS10 julio 2012, rcud. 2828/2001, con cita de la STS 10 julio 2001 -rcud. 1801/2000-, y las que en ella se indican).

D) Insistamos en ese enfoque, decisivo a nuestros efectos. Con arreglo a lo establecido en el art. 3 f) LRJS -hoy 3.g)-,los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de los actos de gestión recaudatoria. Pero, según señala nuestro Auto de 22 marzo 2000 (cc 43/1999) 'como gestión recaudatoria sólo puede ser considerada aquella actividad que mire a la recaudación propiamente dicha'. Con palabras del Auto de 10 febrero 2015, el concepto de gestión recaudatoria 'viene limitado tan sólo a aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, está atribuido al orden jurisdiccional social en cuanto son, propiamente, reclamaciones en materia de seguridad Social'.

E) Mención especial merece nuestro Auto 18/2018 de 28 noviembre (cc 13/2018), que ha resuelto un asunto análogo al presente, suscitado también entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Castellón y el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón. Aborda pleito en el que se persigue, en esencia, la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, de la que, ulteriormente, habría de derivarse el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. Para el Juzgado de lo Social el objeto de la demanda afecta a la materia de gestión recaudatoria excluida de la competencia del orden social. Sus razonamientos en favor de la competencia del Juzgado de lo Social son los siguientes:

2. [...] Nos hallamos en este caso ante una pretensión clásica de la rama social del Derecho promovida por quien alega ostentar la condición de trabajador frente a aquella parte a la que atribuye al empresario la consecuencia del contrato de trabajo ( art. 2 a) LRJS ). De ahí que cualquier controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo precisamente por razón de ese vínculo contractual deba ser necesariamente ventilada ante los jueces y tribunales de lo Social.

3. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.

4. Por consiguiente, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante y, en consecuencia, procede atribuir a este la competencia, como también propone el Ministerio Fiscal.

F) También resuelve asunto análogo, referido a la obligación de cotizar en materia de desempleo el Auto 4/2019 de 19 febrero (cc 18/2018)'.

En definitiva, la gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones, sin que la ausencia de un acto administrativo previo de liquidación altere esta regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que este proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

En los referidos dos autos que nos sirve de referencia, en uno, auto de 15 de junio de 2020, se dirigía la demanda exclusivamente contra el empleador y el FOGASA, cuando previamente se había denunciado la situación de infracotización ante la inspección de trabajo y lo que se pretendía era obtener unas concretas prestaciones de la Seguridad Social, se consideró que se trataba de dilucidar una cuestión que afectaba al propio contrato laboral; en la segunda, auto de 19 de febrero de 2019, se dirigía la impugnación contra el empleador, en este caso la Gerencia Municipal, y se consideró que, igualmente, el contenido de la impugnación giraba en torno a obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo.

Mutatis mutandi, cabe trasladar lo dicho al caso que nos ocupa. A pesar del confusionismo existente, a pesar de que se formula contra la TGSS y el INSS reclamaciones previas, también contra el empleador, la lectura de la demanda - de las demandas- descubre que el interesado denuncia las infracotizaciones de la empresa desde el mismo día 1 de agosto de 2004, por conceptos tales como pagas extras, complementos o dietas, en referencia a prestaciones que en su día pudiera calcularse por los órganos de la Seguridad Social, no impugna ni pide una concreta y determinada prestación.

Aparte de la resolución de 15 de febrero de 2019, que sí se pronuncia expresamente sobre una concreta prestación, sólo la contestación del FREMAP, vista, deriva la confusa solicitud del Sr. Everardo hacia una concreta prestación, dándole píe de recurso ante la jurisdicción social, sin que conste que esta vía fuese utilizada por el recurrente. Como se ha dejado indicado, en modo alguno, la resolución de 15 de febrero de 2019 de la Dirección Provincial de Madrid, que sí se pronuncia y calcula sobre una prestación concreta, pensión por incapacidad permanente total y sobre su incompatibilidad con otra prestación, de claro encuadre en el orden social, no es objeto de recurso alguno, ni tiene relación con las demandas que nos ocupa; ya se ha indicado el error en el que incurrió el Juzgado de lo Contencioso administrativo.

Sin entrar, por exceder del objeto del presente conflicto, sobre la correcta conformación de la relación procesal en cuanto a la parte pasiva y su composición, lo cierto es que a pesar de que hace mención a prestaciones, se hace alusión con carácter general y ligada a infracotización, que sin duda conforma el objeto de la impugnación y que constituye un supuesto de gestión recaudatoria, pues se pretende declarar 'la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones',esto es, conforme acoge el auto del Juzgado de lo social se pretende 'regularizar bases de cotización, que no deja de ser acto de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria'.

No estamos ante un supuesto de prestación de la Seguridad Social, en concreto no está solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total sobre una base de cotización que debía ser corregida; esta declaración constituyó el objeto de la resolución de 15 de febrero de 2019, ajena al ámbito que nos ocupa como ya se ha dicho y que se desconoce si fue objeto de impugnación o no ante el orden social, en este caso sí sería el orden competente; las demandas, y especialmente la cursada ante el juzgado social es extraña a ese objeto, está denunciando claramente una infracotización, lo cual pertenece a la órbita competencial de la TGSS -gestión recaudatoria- y su impugnación -exista o no acto previo y sin perjuicio de las consecuencias derivadas-, ha de hacerse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ).

Así se acuerda y firma.