Auto Contencioso-Administ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5089/2022 de 01 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Núm. Cendoj: 28079130012023200196

Núm. Ecli: ES:TS:2023:970A

Núm. Roj: ATS 970:2023

Resumen:
Extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias. Fraccionamiento. ¿La Agencia Estatal de la Administración Tributaria está habilitada legalmente para dejar sin efecto el fraccionamiento de la deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella mantenían con la Hacienda Pública Estatal, acordado por las Cortes Generales en virtud de la Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012? En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar el alcance e interpretación de los apartados Uno y Dos de la citada Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativo a "Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal", y en concreto, (i) la posible retroactividad de la reforma operada por la Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, (ii) normativa aplicable para dejar sin efecto el fraccionamiento en ella regulado, y (iii) la posibilidad de aplicación del principio de proporcionalidad del artículo 129 de la Ley 39/2015. Plantea idéntica cuestión que el RCA/8545/2021.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5089/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 5089/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva'

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1. El procurador don Antonio Ortega Fuente, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 25/2020, promovido por la citada Corporación Local contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de diciembre de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, interpuesta contra el acuerdo de 20 de mayo de 2019 dictado por el Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actuando por delegación de la Directora de dicho Departamento, por el que de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación, declaró la procedencia de efectuar la extinción de determinadas deudas tributarias del citado ayuntamiento por importe de 20.298.433,44 euros, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con las cantidades que la Administración del Estado debe transferir al citado obligado tributario, a través de su deducción.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1. La Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativa a las Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.

2.2. La Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 por la que se modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2.3. El artículo 3.1 del Código Civil.

2.4. El artículo 139 Ley 39/2015, de 2 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, por vulnerar el principio de proporcionalidad.

3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia considera que:

"[...] el Ayuntamiento de Marbella había incumplido el acuerdo de fraccionamiento, y por la remisión normativa que realiza la propia DA 70ª LPGE 2012, está avalada la adecuación a derecho de la resolución recurrida y el actuar de la AEAT, acordando resolver unilateralmente el fraccionamiento acordado por Ley y exigiendo el pago de la deuda por la vía apremio, dejando sin efecto la deducción por transferencias de la PIE. Todo ello por permitir la norma que la aplicación directa del artículo 54 RGR, implique que la desatención de un requerimiento (en este caso inexistente) avale la resolución del acuerdo sin más trámites que su mera comunicación.

[...]

Pero, además, y según la Sentencia de la Sección 4ª, en contradicción con Sentencia de la Sección 7ª, considera que ha habido una clara vulneración del principio de proporcionalidad, considerando que la Administración Central, debería haber propuesto al Ayuntamiento alternativas a la solución de continuar el apremio, permitiendo el pago de la cantidad en discordia, con notificación al Ayuntamiento para su defensa. Nada se hizo. Solo la reclamación simultanea de doce millones de euros por ambas Administraciones (TGSS Y AEAT) sin otra posibilidad que resolver el acuerdo de fraccionamiento impuesto por Ley y todo ello por la habilitación que considera tener de los reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria y de la ley General de Seguridad Social".

4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"].

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

Cita al efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta (recurso de apelación núm. 10/2020).

5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si el otorgamiento por ley de un aplazamiento de pago de la deuda tributaria, o de cualquier beneficio para el contribuyente respecto del pago de la deuda tributaria, hecha en ley y sin remisión a las potestades de la administración contempladas en los reglamentos de desarrollo de la legislación tributaria, no puede ser modificada por la administración en base a unas potestades contempladas, exclusivamente, en los reglamentos de desarrollo de dicha legislación tributaria y no en la ley generadora del beneficio; y, que precise si en los casos en los que dicho fraccionamiento, o cualquier otro beneficio que afecte al contribuyente, están contemplados en una ley sin remisión a las potestades configuradas en los reglamentos, la interpretación razonable del alcance y límites de lo contemplado en la ley obliga a la administración tributaria, en caso de interpretación por parte de ella de un incumplimiento de la ley, a acudir a los Tribunales de Justicia para dirimir la controversia posible en caso de aplicación de esta ley específica.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de junio de 2022, habiendo comparecido el procurador don Antonio Ortega Fuente, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.- Antecedentes previos.

1.1. El 30 de junio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que contenía una Disposición adicional septuagésima dedicada a las "Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal".

2.2. El 20 de noviembre de 2012 el Delegado Especial de la AEAT en Andalucía, Ceuta y Melilla dictó acuerdo de concesión de fraccionamiento de pago con exención o dispensa total de garantía, de las deudas del Ayuntamiento de Marbella y entidades de derecho público dependientes del mismo, de conformidad con la citada Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

En este acuerdo, en el apartado "Información Adicional", se indicaba de forma expresa que: "Este acuerdo queda condicionado a que el obligado al pago y todas las entidades relacionadas en el presente acuerdo se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias durante su vigencia. El incumplimiento de las mismas supondrá la cancelación del fraccionamiento concedido".

1.3. El 25 de junio de 2018 la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó resolución por la que requirió al Ayuntamiento de Marbella para que procediese al ingreso inmediato de 12.000.000 euros.

Dicha resolución se funda en que:

"[...] esta Dependencia Regional de Recaudación tiene constancia de la disponibilidad actual por parte del Ayuntamiento de Marbella de la cantidad de 12.000.000 euros recibidos la semana pasada como consecuencia de la Ejecutoria 48/2015 Sumario 7/2007, (Operación Malaya) de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, derivados de la liquidación del patrimonio de algunas sociedades propiedad de Rafael. Esto es, dicho importe procede de los fondos de las sociedades administradas judicialmente por IDEA ASESORES, S.L.P. que ha sido entregado al legal representante del Ayuntamiento de Marbella por los derechos de crédito generados, en su calidad de perjudicado en los conocidos como casos Saqueo I y Saqueo ll.

En particular, se constata la procedencia de los fondos por la liquidación de bienes y derechos de la entidad VANDA AGROPECUARIA con NIF 881341992. Adicionalmente, reseñar que, según la información obrante en la base de datos de la AEAT, un montante superior a dicha cuantía ya constaba disponible (fruto de la liquidación de bienes de la entidad) a fecha 31/1212017 en la cuenta bancaria de la citada entidad VANDA AGROPECUARIA SL fruto de las enajenaciones realizadas".

El pago efectivo de dicha cantidad a la Corporación Local se hizo efectivo mediante la emisión, con fecha 22 de junio de 2018, de cheque bancario nº NUM001 que fue ingresado en una cuenta bancaria del Ayuntamiento.

1.4. A las 09:12 hora del día 26 de junio de 2018, se notificó mediante entrega en su registro de entrada, al Ayuntamiento de Marbella, el citado requerimiento de ingreso inmediato de dicha cuantía de 12 millones de euros para la cancelación anticipada de las fracciones del acuerdo de fraccionamiento de referencia.

El Ayuntamiento hizo alegaciones a dicho requerimiento como así resulta del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de julio de 2018.

1.5. El 4 de julio de 2018, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.6. Por acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en sesión de 5 de julio de 2018, punto 1 del Orden del día, se acordó por unanimidad de todos los Grupos Municipales la aplicación de los 12.000.000 millones de euros para el pago de servicios públicos municipales.

1.7. Por acuerdo Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella adoptado en su sesión extraordinaria de 15 de octubre de 2018, al punto 2 del Orden del día, se acordó el Programa de destino de actuaciones públicas a sufragar con cargo a las indemnizaciones obtenidas en las ejecutorias 48/15 y 32/09 (Expediente de modificación presupuestaria 82/2018) referidos a los 12 millones de euros objeto de requerimiento de 25 de junio de 2018. Todo ello previo proceso de participación ciudadana. Esta modificación de crédito presupuestario 82/2018 fue aprobada definitivamente y publicada al Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (BOPMA) de 27 de marzo de 2019.

2º.- Resolución declarando incumplido el fraccionamiento y dejándolo sin efecto.

El 18 de febrero de 2019 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Espacial de la AEAT dictó resolución por la que declaró incumplido el fraccionamiento con referencia NUM000 dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, dejando sin efecto el mismo.

En dicha resolución se indicaba que llegado el vencimiento de la fecha de ingreso en el Tesoro (18/07/2018) de los ingresos de las entidades colaboradoras correspondientes a la quincena bancaria del 05/07/2018 (en los cuales se debería haber recogido el referido ingreso de los 12.000.000 euros si se hubiese dado cumplimiento al anterior requerimiento por parte del Ayuntamiento de Marbella conforme al 29 del Real Decreto 93912005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la Dependencia Regional de Recaudación no tenía constancia de la recepción de dicho ingreso.

En el apartado quinto de los fundamentos de derecho razona que: "la desatención al requerimiento notificado al Ayuntamiento de Marbella el 26 de junio de 2018, implica el incumplimiento de la condición impuesta en el acuerdo de concesión del fraccionamiento de 20 de noviembre de 2012 y en la propia norma legal en la que aquél se sustenta contenida en la DA 70ª de la LPGE 2012, por lo que procede su cancelación, con las consecuencias previstas en el art. 54.2 del RGR".

En dicha resolución se intitula comunicación y no se indica el régimen de recursos procedente.

3º.- Procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público.

3.1. Inicio del procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público.

En 22 de marzo de 2019 se dictó acuerdo de inicio del procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias. Dicho acuerdo fue notificado el 25 de marzo de 2019.

En dicho acuerdo consta que: "Se notifica al obligado que, no habiendo sido satisfechas las deudas que se indican en el Anexo I, en el plazo de ingreso en período voluntario, y ante la inexistencia de créditos a favor del obligado que puedan ser objeto de compensación de oficio, se inicia el procedimiento de extinción de deudas mediante deducción sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir al obligado tributario".

3.2. Alegaciones del Ayuntamiento de Marbella.

El 12 de abril de 2019 el Ayuntamiento de Marbella presentó alegaciones en las que en síntesis señalaba:

-Que el aplazamiento de deuda en virtud de la Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, expediente NUM000, continuaba vigente al no haberse producido incumplimiento alguno de las condiciones que regían el mismo.

-Que el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda no nace de la voluntad unilateral de la Administración Tributaria, sino de un mandato legal.

-La Administración no puede dar por incumplido un aplazamiento y declarar la deuda vencida, líquida y exigible.

-Que no se había realizado procedimiento contradictorio ni trámite de audiencia al interesado para dictar la resolución que declare incumplido el aplazamiento y hacer exigible la deuda.

-La indefensión del interesado al hurtar del control jurisdiccional la actuación unilateral de la Administración con lo que se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

-La inexigibilidad de la obligación de pago en término temporal alguno.

-La vulneración del principio de retroactividad de la norma más favorable conectado con los principios de vinculación de los actos propios y de confianza legítima del ciudadano (Ayuntamiento de Marbella).

-La existencia de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de julio de 2018 donde se oponen al requerimiento de pago considerando que la cantidad de 12 millones de se aplicaría de conformidad con lo dispuesto en el Disposición Final 27 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

- La existencia de los acuerdos de 5 de julio del Pleno y 15 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno Local sobre el destino de los 12 millones de euros que no fueron impugnado por la Administración Tributaria.

3.3. Resolución del procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público.

El 20 de mayo de 2019 el Subdirector General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actuando por delegación de la Directora de dicho Departamento, dictó resolución por la que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación, declaró la procedencia de efectuar la extinción de determinadas deudas tributarias del Ayuntamiento de Marbella por importe de 20.298.433,44 euros, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con las cantidades que la Administración del Estado debe transferir al citado obligado tributario, a través de su deducción.

4º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra el mencionado acuerdo el Excmo. Ayuntamiento de Marbella interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El 17 de diciembre de 2019 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

5º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 25/2020 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicho recurso fue desestimado por la sentencia de 22 de marzo de 2022.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

6º.- Actuaciones seguidas por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Marbella.

Paralelamente, el 15 de febrero de 2019 la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución por la que dejó sin efecto el fraccionamiento concedido a dicha Corporación y a las Entidades Públicas vinculadas por la resolución de 12 de febrero de 2013 y en virtud de la Disposición Adicional Septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

El Ayuntamiento de Marbella interpuso recurso contencioso administrativo contra la mencionada resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2019, que se tramitó como procedimiento ordinario núm. 12/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, dicho recurso fue desestimado por sentencia de 28 de enero de 2020.

El Ayuntamiento de Marbella interpuso el recurso de apelación núm. 10/2020 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La sentencia de 29 de septiembre de 2021 estimó parcialmente el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2019, por la que se dejó sin efecto el fraccionamiento concedido a dicha Corporación y a las Entidades Públicas vinculadas por la resolución de 12 de febrero de 2013 y en virtud de la Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; debiendo anularse la misma, sin perjuicio de que tuviera que destinar la referida Corporación el importe de los doce millones de euros dimanante de la ejecutoria 48/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la cancelación anticipada de las fracciones, tal y como establece la mencionada disposición.

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Marbella interpuso el recurso de casación núm. 8545/2021.

TERCERO.- Marco jurídico.

1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar la Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativa a las "Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal", que disponía que:

"Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de derecho público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el descuento de las transferencias de su participación en los ingresos del Estado. El interés aplicable a la operación será del 1%.

Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante la reducción del plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de cualquier indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de derecho público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de las que sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante sentencia judicial firme.

En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten mediante la entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos en virtud de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social.

En todo lo no dispuesto en la presente Disposición Adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda".

2. También será preciso interpretar la Disposición final décimo tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que modificó la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, estableciendo que:

"Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional septuagésima, añadiendo un apartado Tres con la siguiente redacción:

"Disposición adicional septuagésima. Destino de los ingresos obtenidos por la Administración General del Estado en ejecución de sentencias firmes dictadas por la jurisdicción civil o penal por delitos cometidos con anterioridad a la disolución del Ayuntamiento de Marbella.

(...)

Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, "Multas y pagos a favor del Estado", y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda."

Dos. En el año 2016 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresados por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

3. Asimismo, será preciso proceder a la exégesis de la Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que bajo la rúbrica "Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012" señalaba que:

"Con efectos desde entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, quedando redactada en los siguientes términos:

"Disposición adicional septuagésima. Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.

Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de derecho público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el descuento de las transferencias de su participación en los ingresos del Estado. El interés aplicable a la operación será del 1 %.

Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante la reducción del plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de cualquier indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de derecho público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de las que sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante sentencia judicial firme.

En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten mediante la entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos en virtud de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. Se podrán excluir de esa regla los bienes o derechos que, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se destinen a la prestación de los servicios públicos municipales, sin que ello suponga minoración alguna de la deuda pendiente que hubiere sido objeto del fraccionamiento citado.

En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.

Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, "Multas y pagos a favor del Estado", y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo aquellos bienes que sean de interés del Ayuntamiento de Marbella para la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la Administración General del Estado podrá ceder gratuitamente su uso, en los términos que disponga la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que ello suponga cancelación de las fracciones antes citadas. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.

Cuatro. En el año 2018 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresado por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones."

Por último, deberá tenerse en consideración, la Disposición final cuadragésima sexta relativa a la "Entrada en vigor" que preceptúa que: "Uno. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.".

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar si, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria está habilitada legalmente para dejar sin efecto el fraccionamiento de la deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella mantenían con la Hacienda Pública Estatal, acordado por las Cortes Generales en virtud de la Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

1.2. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar el alcance e interpretación de los apartados Uno y Dos de la citada Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativo a "Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal", y en concreto, (i) la posible retroactividad de la reforma operada por la Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, (ii) normativa aplicable para dejar sin efecto el fraccionamiento en ella regulado, y (iii) la posibilidad de aplicación del principio de proporcionalidad del artículo 129 de la Ley 39/2015.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por las distintas Secciones de la Audiencia Nacional [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

2. Además, la segunda cuestión suscitada en este recurso de casación ha dado lugar a la admisión a trámite, por esta Sección, en auto de 19 de enero de 2022 del RCA/8545/2021, asunto sustancialmente idéntico al que ahora se decide -aunque referido a la Tesorería General de la Seguridad- por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. La Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativa a las Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.

2.2. La Disposición final décimo tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

2.3. La Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 por la que se modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2.4. El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.5. El artículo 3.1 del Código Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º) Admitir el recurso de casación núm. 5089/2022, preparado por el procurador don Antonio Ortega Fuente, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 25/2020.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.1. Determinar si, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria está habilitada legalmente para dejar sin efecto el fraccionamiento de la deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella mantenían con la Hacienda Pública Estatal, acordado por las Cortes Generales en virtud de la Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

1.2. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar el alcance e interpretación de los apartados Uno y Dos de la citada Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativo a "Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal", y en concreto, (i) la posible retroactividad de la reforma operada por la Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, (ii) normativa aplicable para dejar sin efecto el fraccionamiento en ella regulado, y (iii) la posibilidad de aplicación del principio de proporcionalidad del artículo 129 de la Ley 39/2015.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. La Disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, relativa a las Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.

3.2. La Disposición final décimo tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

3.3. La Disposición final vigésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 por la que se modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

3.4. El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.5. El artículo 3.1 del Código Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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