Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de recurso: 3801/2023
Núm. Cendoj: 28079130012024200330
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1261A
Núm. Roj: ATS 1261:2024
Resumen
Impuesto sobre la Renta de No Residentes (período 2014). Requisitos para la comparabilidad entre fondos OICVM (organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios) o UCITS según sus siglas en inglés (Undertakings for Collective Investment in Transferable Securities) establecidos en la Unión Europea y autorizados con un marco legal armonizado, que pueden ser comercializados en cualquier país de la Unión Europea, y los Organismos de Inversión Colectiva (OIC) de Andorra regulados por el Texto Refundido de la Ley 10/2008, de 12 de junio, de la regulación de los organismos de inversión colectiva de derecho andorrano (en adelante Ley 10/2008). Cuestiones:1. Determinar si el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ["OICVM"] no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva ["IIC"] residentes en España, al objeto de aplicar el artículo 63 TFUE, debe realizarse conforme a la legislación española de fuente interna aplicable a los organismos de inversión colectiva, conforme a la Directiva 2009/65/CE, o conforme a la legislación aplicable a este tipo de organismos de inversión colectiva en el Estado de residencia (o Estado de origen).2. Precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores.3. Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del Fondo no residente.4. Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podía ser suficiente.Plantea cuestiones similares a los RRCA/7123/2021, 7127/2021, 7260/2021 y 8220/2021 y 8494/2021.Impuesto sobre la Renta de No Residentes (período 2014). Requisitos para la comparabilidad entre fondos OICVM (organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios) o UCITS según sus siglas en inglés (Undertakings for Collective Investment in Transferable Securities) establecidos en la Unión Europea y autorizados con un marco legal armonizado, que pueden ser comercializados en cualquier país de la Unión Europea, y los Organismos de Inversión Colectiva (OIC) de Andorra regulados por el Texto Refundido de la Ley 10/2008, de 12 de junio, de la regulación de los organismos de inversión colectiva de derecho andorrano (en adelante Ley 10/2008). Cuestiones:1. Determinar si el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ["OICVM"] no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva ["IIC"] residentes en España, al objeto de aplicar el artículo 63 TFUE, debe realizarse conforme a la legislación española de fuente interna aplicable a los organismos de inversión colectiva, conforme a la Directiva 2009/65/CE, o conforme a la legislación aplicable a este tipo de organismos de inversión colectiva en el Estado de residencia (o Estado de origen).2. Precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores.3. Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del Fondo no residente.4. Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podía ser suficiente.Plantea cuestiones similares a los RRCA/7123/2021, 7127/2021, 7260/2021 y 8220/2021 y 8494/2021.