Auto Contencioso-Administ...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 68/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 689/2016 de 28 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017200012

Núm. Ecli: ES:AN:2017:62A

Núm. Roj: AAN 62/2017

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Voces

Caución

Sanciones tributarias

Actividad administrativa

Actos de contenido negativo

Deuda tributaria

Intereses de demora

Fumus bonis iuris

Interés publico

Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
MADRID
AUTO: 00068/2017
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 002
-
Modelo: N65937 AUTO SUSPENSIÓN LIQUIDACIÓN TRIB EC. ADMVO. CENTRA
C/ GOYA- 14
914007286/87/88
Equipo/usuario: MPM
N.I.G: 28079 23 3 2016 0006436
Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000689 /2016 0001
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2016
Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES
De D./Dña. PROMOCIONES TREXE, S.L.
Abogado:
Procurador Sr./a. D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Contra: TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL FERNANDEZ LOMANA Y GARCIA
D. FERNANDO ROMAN GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, por la que se confirma íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de junio de 2013, que declaraba inadmisible por extemporaneidad la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, relativo el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Habiéndose solicitado, por medio de otrosí, la suspensión de los actos impugnados, la liquidación y la sanción, con cuantía de 320.195,76 euros y 214.657,24 euros, respectivamente.



SEGUNDO .- Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oir al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- La Abogacía del Estado plantea, en primer término, la imposibilidad de suspender la ejecutividad del acto impugnado por tratarse de un acto negativo Sin embargo, no debe olvidarse que aun siendo la no suspensión de los actos negativos la regla general, admite excepciones en función de las particulares circunstancias del caso, tal como ha establecido la jurisprudencia en diversas ocasiones, pudiendo citarse, en este sentido, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 (RC 2392/2012 ), 27 de junio de 2012 (RC 2161/2011 ) y 10 de octubre de 2011 (RC 3941/2009 ), así como la más reciente de 15 de enero de 2015 (RC 803/2014 ) que, al efecto, señala: ' Como se ve, la casuística es de lo más variada, circunstancia que dificulta el establecimiento de una doctrina general aplicable a todos los casos y en todas las circunstancias; resulta menester atender a los hechos del supuesto analizado, no sin dejar constancia de que en el ámbito en el que ahora nos movemos, el tributario, el criterio general es la no suspensión de los actos negativos. La vinculación a la realidad de los acontecimientos, el alcance de la actividad administrativa cuya suspensión se pretende, junto con el régimen jurídico aplicable en cada caso, constituyen elementos determinantes para valorar la legalidad de la suspensión de los llamados actos de contenido negativo'.



SEGUNDO.- Admitida la posibilidad teórica de suspensión en casos como el presente, vistas las cuantías de la liquidación y la sanción, teniendo en cuenta que ha sido ofrecida garantía hipotecaria por la deuda tributaria, consideramos que no existe obstáculo para acceder a la suspensión de los actos impugnados.

Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el Art.

133.1 de la citada Ley, la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija, a dichos efectos en la cantidad de 320.195,76 euros, más los intereses de demora de esa cantidad, lo que se hará constar, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económica administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su constitución y vigencia y que sus efectos se extiendan a la vía jurisdiccional.



TERCERO.- En cuanto a la sanción, ciertamente la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo viene señalando que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones tributarias se produce en sede económico-administrativa no es trasladable -sin más- a la vía jurisdiccional, de suerte que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver sobre la procedencia de la medida cautelar correspondiente mediante la necesaria ponderación de los intereses en conflicto a tenor, por tanto, de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Además, el propio Tribunal Supremo ha señalado (v. sentencia de 14 de diciembre de 2011 ) que no cabe acordar la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias acudiendo a criterios tan abstractos como la referencia a la presunción de inocencia, al carácter no esencialmente recaudatorio de las decisiones sancionadoras o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas.

De este modo (también en relación con las sanciones tributarias) es necesario que la Sala tenga en cuenta los parámetros establecidos al efecto en la Ley de la Jurisdicción ( periculum in mora , fumus boni iuris , perjuicio para los intereses públicos) y desde esta perspectiva, es evidente que procede en el caso acordar la suspensión con garantía de la sanción impuesta habida cuenta que la parte actora no acredita los perjuicios de imposible o difícil reparación que se le podrían ocasionar de no obtener la suspensión del acto impugnado, limitándose a interesar el mantenimiento de la suspensión concedida en vía administrativa.



CUARTO.- La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ha dado nueva redacción al apartado 1 del artículo 139 de la LJCA , modificando el régimen anterior en relación a las costas, de tal forma que, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, rige el criterio del vencimiento, salvo que se aprecie y se razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto examinado, la Sala considera que concurría una duda razonable en orden a la valoración de los hechos y, consecuentemente, en relación al sentido de la resolución que procediera adoptar en respuesta a la solicitud de medida cautelar, motivo por el que, conforme a las nuevas prescripciones que en materia de costas ha establecido la mencionada Ley 37/2011, no se efectúa ahora imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,

Fallo

LA SALA, por y ante mí, el/la Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente Ilmo. Sr.

Magistrado D. FERNANDO ROMAN GARCÍA, ACUERDA : - Suspender la deuda derivada de la liquidación, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 320.195,76 euros , más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar, sirviendo la caución constituida en vía económico administrativa, siempre que se acrediten su vigencia y extensión de efectos a la vía jurisdiccional, mediante certificado expedido por el órgano de recaudación, en el plazo de UN MES , dejándose sin efecto en caso contrario.

- Suspender la sanción tributaria impuesta por importe de 214.657,24 euros , debiendo prestar garantía suficiente al respecto en el plazo de UN MES , dejándose sin efecto en caso contrario.

- Sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados al margen citados. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN Contra la presente resolución cabe interponer recurso de REPOSICIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación, ante este mismo órgano.

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