Auto Contencioso-Administ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Rec 1/2017 de 28 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 08019339922017200001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:678A

Núm. Roj: ATSJ CAT 678/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE CASACIÓN
Recurso de queja núm. 1/2017
A U T O NÚM. 18/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D. JAVIER BONET FRIGOLA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de Mauricio se interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de Barcelona , por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia 29 de julio de 2016 dictada en el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de Barcelona por infracción de norma autonómica.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en queja el auto expresado en los antecedentes que deniega la preparación del recurso de casación ante esta Sección de Casación por infracción de la normativa autonómica.

El auto recurrido recoge la interpretación de esta Sección de casación, plasmada en el Auto de fecha 10 de mayo de 2017 y en otros posteriores en el mismo sentido, sobre el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica, el cual se limita a las sentencias dictadas por los Juzgados provinciales por infracción de norma autonómica en los supuestos señalados en el art. 86.1 LJCA , excluyendo las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ, por entender, ante la falta de previsión legal expresa, que esta interpretación es la adecuada desde la perspectiva constitucional, coherente con los antecedentes legislativos, así como con el espíritu y finalidad de la nueva regulación legal.

Para resolver la queja interpuesta, debemos hacer referencia a los fundamentos del auto de esta Sección de casación de fecha 28/11/2017, dictado en recurso de queja 8/2017, el cual analiza la cuestión planteada en los siguientes términos: 'En el escrito de interposición del recurso de queja se alegan diferentes infracciones con mención expresa al criterio interpretativo de otras Salas de los Tribunales de Justicia, favorable a la admisión del recurso de casación por infracción de norma autonómica en determinados supuestos.

Ello determina la necesidad de dar respuesta detallada al escrito de recurso, con el necesario contraste de nuestro criterio con el sostenido por otras Salas de TSJ, a fin de exteriorizar de forma suficiente la posición que se adopta por parte de esta Sección de casación.



SEGUNDO.- El derecho al recurso del art. 24.1 CE y el recurso de casación autonómica Para analizar las infracciones alegadas por la parte recurrente, debe analizarse en primer lugar la dimensión constitucional del derecho al recurso como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y su incidencia en la interpretación del art. 86 LJCA realizada por esta Sala.

La doctrina constitucional sobre el derecho al recurso se resume en la STC 173/2016, de 17 de octubre , que expresa que el citado derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal, citando en este sentido las SSTC 105/2006, de 3 de abril , y 149/2015, de 6 de julio .

La resolución recurrida interpreta el ámbito de resoluciones recurribles definido en el art. 86.1 de la LJCA para la casación autonómica, tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, concluyendo que no están incluidas las sentencias dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, en el auto recurrido se está realizando una interpretación de legalidad ordinaria de acuerdo a la configuración realizada por el legislador de la casación contencioso-administrativa tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica 7/2015, la cual se expresa de forma extensa y razonada, de manera que se satisfacen los requisitos del art. 24.1 CE desde el momento que la decisión de inadmisión está motivada y se funda en la existencia de un óbice legal que resulta aplicado razonadamente, como posteriormente analizaremos con mayor detalle.

Entrando en la configuración que ha realizado el legislador del recurso de casación contencioso- administrativa, debe partirse de la ordenación legal de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, cuya regulación se dirige en su práctica totalidad a la casación estatal -con la única salvedad de la referencia contenida en el art. 86.3 LJCA en relación a la casación autonómica-, y que se estructura orgánicamente en dos fases: 1) la fase de admisión, que se sigue ante la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo definida en el art. 90.2 de la LJCA , de composición no especializada y rotatoria; y 2) la fase de decisión, que se sigue ante la Sección especializada por razón de la materia - o excepcionalmente ante el Pleno-, según lo dispuesto en los arts. 92 y 93 de la LJCA .

De acuerdo a dicha estructura casacional, la función esencial del recurso -formar jurisprudencia- se cumple por la Sección especializada del Tribunal Supremo que es quien dicta la sentencia y fija la interpretación de las normas estatales, o en determinados casos de la Unión Europea, que son objeto de debate casacional.

Esta configuración legal de la nueva casación resultaría totalmente contradictoria en el ámbito de la casación autonómica si se estimaran recurribles las Sentencias de la misma Sala, en la generalidad de los casos de Salas de TSJ que reparten las materias por Secciones especializadas, pues se produciría la contradicción consistente en que el criterio de la Sección especializada plasmado en la sentencia recurrida podría ser revisado por la Sección de casación definida en el art. 86.3 LJCA , de composición no especializada y rotatoria, quien formaría de este modo la jurisprudencia sobre el derecho autonómico.

Es cierto que existen otras estructuras organizativas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, bien sea con Secciones únicas, bien sea con Salas territoriales (v.gr. Castilla León y Andalucía), lo que podría dar lugar a otras consideraciones como veremos; sin embargo, la estructura genérica es la expresada (Salas únicas divididas en secciones con especialización funcional o por razón de la materia), y de esta organización general debemos partir a la hora de examinar globalmente la configuración legal del recurso.

Esta contradictoria estructura general patentiza que la casación autonómica contra las sentencias dictadas por Secciones de la misma Sala no tiene encaje en el sistema procesal resultante de la reforma de 2015, de manera que no responde a la configuración legal de la casación contencioso-administrativa. En este punto, debemos subrayar que el sistema de recursos se dirige a garantizar el acierto de la decisión final y no tanto a satisfacer el interés particular del recurrente que ha sufrido un gravamen con la decisión que se recurre; por este motivo, el órgano que ostenta la competencia funcional prevalente debe tener una ascendencia jerárquica sobre el órgano que dicta la resolución recurrida, o al menos una cualificación superior, la cual no se aprecia genéricamente en Secciones del mismo Tribunal y menos cuando la Sección que dicta la resolución recurrida es la que ostenta la especialización sobre la materia.

La doctrina constitucional, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , viene distinguiendo entre el acceso a la jurisdicción, como componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , y el derecho al recurso frente a las diferentes resoluciones judiciales, que se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. De ahí que se haya destacado que la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere en exclusiva el art. 117.3 CE , sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo de un recurso interpuesto, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3), resultando que en este caso la resolución recurrida fundamenta ampliamente los motivos por los que se excluye a las sentencias dictadas por las Secciones de los TSJ del ámbito de la casación autonómica, fundando la inadmisión en motivos de legalidad ordinaria, según desarrollamos con mayor minuciosidad a continuación.



TERCERO.-Existencia de criterios contradictorios en diferentes Salas de los TSJ Desde este punto de partida, y desgranando con mayor detalle la interpretación del art. 86 LJCA , debemos analizar ahora el criterio de otras Secciones de casación de TSJ que siguen un criterio divergente al de esta Sala y admiten la casación autonómica, fundamentalmente en los casos de interpretaciones contradictorias y de apartamiento deliberado de la jurisprudencia autonómica.

Lo primero que hay que decir es que la problemática planteada con la casación autonómica resulta de la deficiente regulación legal de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, que no contiene previsión alguna en cuanto a la definición de las sentencias recurribles en casación por infracción de norma autonómica ante las Secciones de Casación de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ni tampoco realiza una regulación procesal concreta del recurso autonómico. Ello ha generado discrepancias interpretativas entre diferentes Salas en perjuicio de la deseable unidad de criterio, lo que, a la postre, genera inseguridad jurídica entre los diferentes operadores jurídicos.

Estos criterios aplicativos contradictorios entre diferentes Tribunales nos obliga a contrastar nuestro criterio exegético con los manejados por otras Salas, siempre desde el más absoluto respeto a la interpretación que pueda realizarse por otros Tribunales, y con el único fin de explicar los motivos por los cuales puede sostenerse la interpretación del art. 86.1 LJCA en el sentido que no son recurribles en casación autonómica las sentencias dictadas por la misma Sala. Aquí debemos precisar que en ningún momento se ha dicho por esta Sección de casación que no exista casación autonómica, pues hemos reiterado que sí que cabe contra las sentencias de única instancia dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos recogidos en el párrafo segundo del art. 86.1 LJCA .

El punto de nuestra discrepancia principal con los criterios sostenidos por otras Salas de lo Contencioso- Administrativo está en la falta de previsión en la legislación orgánica judicial de una Sección de casación formada por Magistrados de la misma Sala que pueda actuar con prevalencia funcional sobre lo decidido por otras Secciones. Pero no solo no existe tal previsión, sino que además una Sección con tales atribuciones dentro del mismo Tribunal es contraria a los propios principios de organización judicial establecidos en la LOPJ, que parten de la jerarquía de órganos y la paridad intraorgánica en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se quiebra si se otorga una prevalencia funcional a una Sección de la misma Sala, en este caso la de casación.

Por este motivo, cuando se define la competencia funcional dentro del mismo órgano jurisdiccional para conocer un recurso de naturaleza devolutiva (y la casación ordinaria sin duda lo es), la LOPJ atribuye dicha competencia a una Sala distinta o especial. Así es el caso de la revisión contra sentencias firmes de la Sala Tercera, de las que conoce la Sala especial del art. 61 LOPJ , o los recursos de apelación contra las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de los que conoce la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional del art. 64 bis LOPJ .

El único recurso del orden contencioso que presentaba caracteres singulares era el de casación para la unificación de doctrina, derogado por la LO 7/2015, pues en este caso la Sección de casación cumplía una función de naturaleza cuasi arbitral, dirimiendo las contradicciones surgidas en la misma Sala; a esta configuración responde la Sección de casación para la unificación de doctrina diseñada en el art. 61.3 de la LOPJ , para el Tribunal Supremo, con la relevante singularidad, en contraste con la Sección autonómica definida por el legislador ordinario, en que en su composición se incluye al Presidente del Tribunal Supremo.

Sin embargo, la casación ordinaria introducida por LO 7/2015 es un recurso universal donde la Sección de casación no sólo dirime contradicciones, sino que resuelve con prevalencia jerárquica, en el caso de la casación autonómica sobre lo decidido por otros pares. Así, atendidos los criterios utilizados por otras Secciones de casación, si se estima admisible el interés casacional cuando la Sección sentenciadora 'se aparte deliberadamente de la jurisprudencia' ( art. 88.3.b) LJCA ), ello supone que la Sección de casación se sitúa en un plano jerárquicamente preeminente al de la Sección de la misma Sala que dictó la resolución recurrida para apreciar el elemento intencional ( v.gr. apartamiento 'deliberado') y definir cuál es la jurisprudencia 'correcta' sobre el derecho autonómico, lo cual, insistimos, no encuentra soporte alguno en la legislación orgánica, ni tan siquiera en la ordinaria, pues de la definición orgánica de la Sección de casación del art. 86.3 LJCA no podemos derivar una mutación de los principios estructurales de la organización judicial de estas características, atribuyendo a una Sección del mismo órgano, de igual jerarquía, una función jurisdiccional preponderante sobre las demás Secciones.

Estos puntos de discrepancia expuestos en este fundamento y el anterior -falta de encaje en la estructura casacional, falta de previsión en sede de legislación orgánica judicial y contravención de los principios estructurales de la organización judicial- constituyen elementos relevantes para interpretar el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica, a cuyo efecto debe realizarse una interpretación del art.

86 de la LJCA , definidor del ámbito de la casación estatal, para delimitar cuáles son las resoluciones que pueden recurrirse por infracción de derecho autonómico. En este punto, debemos subrayar que el art. 86 LJCA no define de forma precisa las resoluciones recurribles en casación autonómica, por lo que los elementos expuestos son factores importantes para realizar la exégesis del precepto desde la perspectiva constitucional.

En otra hipótesis en que el art. 86 LJCA hubiera incluido expresamente las sentencias de la misma Sala en el ámbito de la casación autonómica, hubiera sido necesario cuestionar la constitucionalidad de la regulación conforme a la fundamentación expresada; sin embargo, como queda asimismo razonado, el art. 86 no define expresamente las resoluciones recurribles en casación autonómica, por lo que nuestra interpretación se mueve en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal como pasamos a exponer a continuación.



CUARTO.- Interpretación del art. 86 LJCA La interpretación del art. 86 LJCA , a partir de los criterios exegéticos generales establecidos en el art.

5.1 LOPJ y 3 CC , nos lleva a las siguientes consideraciones: 1) Desde la perspectiva constitucional, la prevalencia funcional de la Sección de casación de los TSJ sobre el resto de secciones requeriría, de conformidad al art. 122 CE , una atribución orgánica expresa en la LOPJ, la cual no está recogida en el vigente art. 74 LOPJ .

Como se indica en la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta que el rango de la reforma procesal de la casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015 es de ley ordinaria (cfr. disposición final quinta, apartado 1), por lo que no existe competencia expresa contemplada en la legislación orgánica judicial. Los supuestos enunciados en la vigente legislación orgánica para las Salas de los TSJ (v.gr. apartados 5 y 6 del art. 74 LOPJ ) únicamente hacen referencia a la casación para unificación de doctrina y en interés de ley, modalidades de ámbito limitado.

Así, en el caso de la unificación de doctrina en el orden contencioso, suprimida por la reforma de 2015, la casación cumplía una función cuasi arbitral, de naturaleza autocompositiva, ante las contradicciones que se producían en el mismo órgano jurisdiccional, de manera que sólo admitía la recurribilidad de las sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional en caso de que fueran contradictorias.

En contraste con estas modalidades casacionales recogidas en el art. 74 LOPJ , la casación ordinaria configurada en la Ley Orgánica 7/2015 es un recurso universal cuando se trata de sentencias dictadas por órganos colegiados, que determina la prevalencia funcional de la Sección que resuelve el recurso, que no encuentra soporte en la legislación orgánica judicial en el caso de la casación autonómica contra sentencias dictadas por las propias Salas de los TSJ, lo cual es una exigencia del art. 122 CE .

En este punto, de acuerdo a la doctrina constitucional, no resultaría admisible que el legislador ordinario fuera quien atribuyera esta competencia funcional universal a las Secciones de casación de la misma Sala, puesto que excede de su función de colaboración con el legislador orgánico.

La doctrina constitucional ha reiterado que la reserva contenida en el art. 122.1 C.E . trata de asegurar que el legislador orgánico establezca, 'en un texto normativo unitario' ( STC 60/1986 ) -'la ley orgánica del poder judicial' y no en cualquier Ley Orgánica- 'el diseño básico' de la organización judicial o la 'configuración definitiva' de los Tribunales de Justicia ( STC 38/1983 ). Por tanto, únicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial puede determinar la creación de órganos judiciales o, si se quiere, el 'establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional' (en los términos de la citada STC 56/1990 ), así como la 'institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso' ( STC 224/1993 ). De acuerdo a esta doctrina constitucional, la STC 254/1994, de 15 de septiembre , declaró la inconstitucionalidad del art. 737 de la LEC de 1881 que atribuía el conocimiento de la apelación en determinados juicios verbales civiles a un solo Magistrado de la Audiencia Provincial por falta de previsión orgánica, con el argumento que ello afectaba decisivamente al tipo abstracto orgánico-funcional de la Audiencia Provincial que había configurado la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que sólo podía llevarse a cabo mediante una modificación de la referida Ley Orgánica.

En este caso, y de acuerdo a esta doctrina, no podemos entender que el legislador ordinario esté habilitado para configurar una sección de casación en el seno de las Salas de los TSJ, con atribución de competencias funcionales específicas y jerárquicas sobre las demás Secciones, no previstas en la legislación orgánica judicial, puesto que el tipo abstracto funcional del vigente art. 74 LOPJ , de 'unificación de doctrina', no tiene equivalencia con la casación ordinaria resultante de la reforma de 2015.

2) La interpretación de las Secciones de casación autonómica de otros TSJ en cuanto a la recurribilidad de sentencias de la misma Sala, a la que se hace referencia en el escrito de recurso, viene a concretar el interés casacional que determinaría la admisión a los supuestos de contradicción en la interpretación del derecho autonómico y en los de apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, supuesto éste que no deja de ser también un caso de contradicción con la interpretación de la propia Sala. En nuestro criterio, esta solución supone una fragmentación del régimen procesal de recurso de casación ordinario, en tanto que preselecciona los supuestos definidos legalmente como de interés casacional, y nos lleva a un ámbito cercano al del recurso de casación para la unificación de doctrina, que precisamente fue suprimido por la Ley Orgánica 7/2015.

Además, debe advertirse que la Ley Orgánica 7/2015 no sólo suprimió la casación para unificación de doctrina, sino que también fijó un mecanismo 'ad hoc' para la unificación de criterios interpretativos dentro de la misma Sala, como es el Pleno jurisdiccional, garantizando la intervención de los magistrados integrantes de las Secciones especializadas, de lo que asimismo resulta la incompatibilidad de la casación contra las sentencias dictadas dentro de la misma Sala.

Así, la citada LO 7/2015 dio nueva redacción al art. 264 de la LOPJ , contemplando el Pleno jurisdiccional como medio para unificar criterios ' especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales ', añadiendo que, ' a esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio '.

Asimismo, la LO 7/2015 introdujo un apartado 2 al art. 264 LOPJ , con la finalidad de garantizar la intervención de los magistrados especializados en la materia, estableciendo que ' formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto '.

Finalmente, y al igual que en el antecedente normativo, la fijación de criterio en el Pleno deja a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien se añade la cautela de que las Secciones 'deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado' .

Por tanto, la existencia de una Sección de casación, con prevalencia funcional sobre las demás Salas y Secciones del mismo Tribunal, no sólo carece de soporte en la legislación orgánica judicial, sino que sería contradictoria con la nueva regulación introducida por el art. 264 de la LOPJ , tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015. El objetivo de que exista un mecanismo unificador de la interpretación de una Sala es importante, mas esta vía de armonización ha de estar recogida en la legislación orgánica judicial y, tras la reforma de 2015, dicha vía es el Pleno jurisdiccional y no el recurso de casación.

3) En el recurso de queja se alega asimismo que este criterio determinaría la exclusión de la impugnación por cualquier vía de las sentencias dictadas por los TSJ en aplicación del derecho autonómico, apuntándose que ello podría afectar a la formación de jurisprudencia.

En respuesta a esta alegación, hay que recordar que el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa se introdujo en fechas relativamente recientes -1992-, lo cual no significa que no existiera jurisprudencia hasta ese momento. En efecto, la jurisprudencia en el orden contencioso se forma tanto con el recurso de casación como por los diferentes pronunciamientos de los Tribunales superiores en aplicación del derecho estatal (TS) o autonómico, ya sea en procesos de única instancia, ya sea resolviendo los diferentes tipos de recursos, si bien es indudable que la casación es la herramienta más eficaz para la formación de jurisprudencia, singularmente la diseñada por la reforma de 2015.

Desde esta perspectiva, la casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ no cumpliría tampoco la finalidad esencial del recurso de casación (v.gr. formar jurisprudencia), pues la jurisprudencia sobre el derecho autonómico ya está formada por las resoluciones dictadas por las Salas territoriales y Secciones de cada Tribunal Superior de Justicia en el ámbito de sus competencias.

La posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma ( art. 152.1 CE ), de forma análoga a la posición del Tribunal Supremo en materia de derecho estatal, determina que cumplen esta función a través de sus Salas y, más concretamente, a través de las Secciones funcionales en el caso de este Tribunal Superior de Justicia llamadas a resolver los asuntos, característica que no priva a las Secciones de su condición de órganos judiciales independientes ( SSTC 245/1994 de 15 de septiembre , que recoge la doctrina de la anterior STC 148/1994 ). Son las Secciones o Tribunales, especializadas por las normas de reparto en este caso, quienes cumplen la función de formar la jurisprudencia en materia de derecho autonómico.

En este punto, y sin perjuicio de los matices diferenciadores entre la posición constitucional del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, el legislador orgánico y procesal da un trato simétrico a las resoluciones dictadas por dichos órganos superiores en aplicación, respectivamente, del derecho estatal y autonómico, que en la reforma de 2015 se traduce en la eliminación del recurso existente contra las resoluciones de la misma Sala (v.gr. unificación de doctrina), de manera que también por este argumento debería concluirse que frente a dichas sentencias no cabe recurso, al igual que en el caso del Tribunal Supremo.

En cualquier caso, volviendo al argumento que exponíamos al principio, es indudable la falta de idoneidad de un sistema de formación de jurisprudencia que pivote genéricamente sobre una Sección de casación (no especializada y de composición rotaria) que se pronuncie con carácter prevalente sobre la jurisprudencia ya formada por las Secciones de la misma Sala que por reparto conocen de la materia.

4) Los fundamentos que hemos expuesto giran alrededor de la organización más generalizada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo en el ámbito estatal (v.gr. una Sala y sistema de reparto por Secciones especializadas por razón de la materia), pero no es el único modelo organizativo, puesto que hay Salas de sección única y otras que se componen de varias Salas territoriales (v.gr. Castilla-León y Andalucía).

Esta diversidad organizativa podría llevarnos a formular algunos matices en la interpretación que hemos venido sosteniendo, sobre todo en el caso de Salas territoriales donde el recurso de casación podría tener una funcionalidad distinta. En el caso de Salas con sección única, entendemos que, de acuerdo al antecedente legislativo del art. 99 de la LJCA de 1998 , no tendría que haber sección de casación, pues la misma sólo está prevista para los casos de más de una Sala o Sección, siendo que la Sala con sección única sería la competente para resolver la casación contra las sentencias de los órganos unipersonales.

En cualquier caso, la existencia de estructuras organizativas distintas en los TSJ no pueden llevarnos a fragmentar el régimen procesal de la casación, entendiendo que la inexistencia de una atribución orgánica funcional expresa y el diseño de un mecanismo de unificación de criterios por vía de Pleno jurisdiccional, tras la LO 7/2015, excluyen del ámbito de la casación autonómica del art. 86.1 de la LJCA a las sentencias dictadas por la misma Sala.

5) Finalmente, y de acuerdo a los antecedentes legislativos de la vigente regulación del recurso de casación autonómico en el art. 86.3 LJCA , concluimos que del mismo tampoco se desprende una extensión del ámbito de las resoluciones recurribles a las Salas de los TSJ.

Como se indica en la resolución recurrida, el art. 86.3 resulta de la adición de dos preceptos contenidos en la Ley de 1998: así, en su párrafo primero, incorpora casi literalmente el texto del art. 86.4 de la Ley de 1998 y, en sus párrafos segundo y tercero, transcribe el art. 99.3 de la Ley de 1998, excepción hecha del inciso inicial del precepto.

La suma de contenidos de ambos textos precedentes, referidos, respectivamente, al ámbito de la casación ordinaria ante el Tribunal Supremo y a la competencia para el conocimiento de la casación autonómica en unificación de doctrina (y por extensión en interés de ley en Tribunales con más de una Sala territorial o Sección), determina la redacción del vigente 86.3 LJCA, lo que pone de manifiesto que el texto final resulta de la yuxtaposición de dos preceptos de distinta naturaleza en la legislación antecedente. Así, el art. 86.4 LJCA 1998 era un texto de naturaleza procesal, atinente a la impugnabilidad objetiva, que delimitaba el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, al exigir que se fundara en infracción de norma estatal o comunitaria, con la consecuente exclusión del derecho autonómico, a la vez que establecía los requisitos formales de admisibilidad del recurso, exigiendo que fuera invocado en el curso del proceso. Por su parte, el art. 99.3 LJCA 1998 tenía una naturaleza meramente organizativa, sin voluntad delimitadora del ámbito de la casación, puesto que configuraba la composición de la Sección especial que debía conocer del recurso autonómico de unificación de doctrina.

En consecuencia, una interpretación del art. 86.3 vigente de acuerdo a los antecedentes legislativos nos lleva a descartar que los párrafos segundo y tercero sean complementarios del primero, puesto que éste tiene como objeto delimitar el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, en tanto que los párrafos segundo y tercero contienen una disposición de naturaleza orgánica, sin vocación definidora del ámbito del recurso de casación autonómico. Es obvio que el requisito procesal establecido en el párrafo primero del art. 86.3 ( v.gr.

invocación de la norma en el proceso o consideración de la misma por el órgano sentenciador) se aplica a la casación autonómica, pero ello en modo alguno nos lleva a deducir que exista una equiparación en cuanto a las resoluciones recurribles ante el Tribunal Supremo y ante la Sección de casación de los TSJ, singularmente las resoluciones de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo.



CUARTO.- Conclusión: las sentencias de la misma Sala están excluidas del ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica La interpretación sostenida nos lleva a entender que la reforma de 2015 no incluye a las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ en el ámbito del recurso de casación autonómico, sin perjuicio desde luego que incluya las de los Juzgados según viene interpretando la Sección de casación de este TSJ.

El art. 86.1 de la LJCA no delimita expresamente el recurso de casación autonómico, puesto que únicamente se regula la casación ante el Tribunal Supremo, y el art. 86.3 de la LJCA tampoco es un precepto que delimite el ámbito objetivo de la casación autonómica, de acuerdo a los antecedentes legislativos y al tenor literal del precepto. El primer párrafo delimita la casación estatal en tanto que el segundo y tercer párrafos contienen una disposición organizativa cuando el recurso se funde en normas autonómicas. De ello no puede derivarse una atribución de competencia funcional a la Sección de casación de las Salas de los TSJ prevalente frente a las sentencias dictadas por la misma Sala que carece de soporte en la legislación orgánica judicial.

En este punto, la competencia funcional preminente de la Sección autonómica de casación para resolver recursos de casación contra resoluciones dictadas por la misma Sala tiene un límite infranqueable en la falta de previsión en sede de legislación orgánica judicial (y, como se ha visto, también ordinaria). La interpretación del art. 86 LJCA conforme a los preceptos y principios constitucionales, según la doctrina del Tribunal Constitucional, impide extender la recurribilidad en casación autonómica a las Sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional al no existir tal previsión en la LOPJ, ni en lo referido a la competencia funcional preponderante de la Sección de casación para el conocimiento de un recurso de casación ordinario generalizado, ni en cuanto a la composición orgánica de una Sección dentro de una misma Sala con prevalencia funcional.

Por otra parte, esta interpretación excluyente de la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ es ajustada al espíritu y finalidad de la configuración del nuevo recurso de casación como instrumento uniformador de la interpretación del derecho a través del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La Sección de casación autonómica del art. 86.3 LJCA no ostenta el monopolio para formar jurisprudencia, ni tiene prevalencia para rectificar la jurisprudencia existente emanada de la misma Sala de los TSJ y por ello no puede cumplir el mandato del art. 93.3 LJCA , esto es, fijar la interpretación de aquellas normas autonómicas objeto del debate casacional cuando se trata de revisar jurisprudencia emanada de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En definitiva, y de acuerdo a lo razonado en la resolución recurrida, la aplicación de los criterios exegéticos expuestos lleva a concluir la irrecurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia o apelación por las Salas de los TSJ, lo que determina la desestimación del recurso de queja'.



QUINTO.- Costas No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.2 de la LJCA , por las dudas de derecho que plantea el supuesto conforme se ha razonado.

Fallo

Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de Barcelona , por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia 29 de julio de 2016 ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción de norma autonómica.

Con pérdida del deposito realizado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados arriba expresados.

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