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Auto Contencioso-Administrativo Nº 18/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Rec 1/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 08019339922017200001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:678A
Núm. Roj: ATSJ CAT 678/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE CASACIÓN
Recurso de queja núm. 1/2017
A U T O NÚM. 18/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D. JAVIER BONET FRIGOLA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO . - Por la representación procesal de Mauricio se interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de Barcelona , por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia 29 de julio de 2016 dictada en el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de Barcelona por infracción de norma autonómica.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en queja el auto expresado en los antecedentes que deniega la preparación del recurso de casación ante esta Sección de Casación por infracción de la normativa autonómica.
El auto recurrido recoge la interpretación de esta Sección de casación, plasmada en el Auto de fecha 10 de mayo de 2017 y en otros posteriores en el mismo sentido, sobre el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica, el cual se limita a las sentencias dictadas por los Juzgados provinciales por infracción de norma autonómica en los supuestos señalados en el art.
Para resolver la queja interpuesta, debemos hacer referencia a los fundamentos del auto de esta Sección de casación de fecha 28/11/2017, dictado en recurso de queja 8/2017, el cual analiza la cuestión planteada en los siguientes términos: 'En el escrito de interposición del recurso de queja se alegan diferentes infracciones con mención expresa al criterio interpretativo de otras Salas de los Tribunales de Justicia, favorable a la admisión del recurso de casación por infracción de norma autonómica en determinados supuestos.
Ello determina la necesidad de dar respuesta detallada al escrito de recurso, con el necesario contraste de nuestro criterio con el sostenido por otras Salas de TSJ, a fin de exteriorizar de forma suficiente la posición que se adopta por parte de esta Sección de casación.
SEGUNDO.- El derecho al recurso del art.
La doctrina constitucional sobre el derecho al recurso se resume en la STC 173/2016, de 17 de octubre , que expresa que el citado derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art.
La resolución recurrida interpreta el ámbito de resoluciones recurribles definido en el art.
En consecuencia, en el auto recurrido se está realizando una interpretación de legalidad ordinaria de acuerdo a la configuración realizada por el legislador de la casación contencioso-administrativa tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica 7/2015, la cual se expresa de forma extensa y razonada, de manera que se satisfacen los requisitos del art.
Entrando en la configuración que ha realizado el legislador del recurso de casación contencioso- administrativa, debe partirse de la ordenación legal de la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, cuya regulación se dirige en su práctica totalidad a la casación estatal -con la única salvedad de la referencia contenida en el art.
De acuerdo a dicha estructura casacional, la función esencial del recurso -formar jurisprudencia- se cumple por la Sección especializada del Tribunal Supremo que es quien dicta la sentencia y fija la interpretación de las normas estatales, o en determinados casos de la Unión Europea, que son objeto de debate casacional.
Esta configuración legal de la nueva casación resultaría totalmente contradictoria en el ámbito de la casación autonómica si se estimaran recurribles las Sentencias de la misma Sala, en la generalidad de los casos de Salas de TSJ que reparten las materias por Secciones especializadas, pues se produciría la contradicción consistente en que el criterio de la Sección especializada plasmado en la sentencia recurrida podría ser revisado por la Sección de casación definida en el art.
Es cierto que existen otras estructuras organizativas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, bien sea con Secciones únicas, bien sea con Salas territoriales (v.gr. Castilla León y Andalucía), lo que podría dar lugar a otras consideraciones como veremos; sin embargo, la estructura genérica es la expresada (Salas únicas divididas en secciones con especialización funcional o por razón de la materia), y de esta organización general debemos partir a la hora de examinar globalmente la configuración legal del recurso.
Esta contradictoria estructura general patentiza que la casación autonómica contra las sentencias dictadas por Secciones de la misma Sala no tiene encaje en el sistema procesal resultante de la reforma de 2015, de manera que no responde a la configuración legal de la casación contencioso-administrativa. En este punto, debemos subrayar que el sistema de recursos se dirige a garantizar el acierto de la decisión final y no tanto a satisfacer el interés particular del recurrente que ha sufrido un gravamen con la decisión que se recurre; por este motivo, el órgano que ostenta la competencia funcional prevalente debe tener una ascendencia jerárquica sobre el órgano que dicta la resolución recurrida, o al menos una cualificación superior, la cual no se aprecia genéricamente en Secciones del mismo Tribunal y menos cuando la Sección que dicta la resolución recurrida es la que ostenta la especialización sobre la materia.
La doctrina constitucional, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , viene distinguiendo entre el acceso a la jurisdicción, como componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.
TERCERO.-Existencia de criterios contradictorios en diferentes Salas de los TSJ Desde este punto de partida, y desgranando con mayor detalle la interpretación del art.
Lo primero que hay que decir es que la problemática planteada con la casación autonómica resulta de la deficiente regulación legal de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, que no contiene previsión alguna en cuanto a la definición de las sentencias recurribles en casación por infracción de norma autonómica ante las Secciones de Casación de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ni tampoco realiza una regulación procesal concreta del recurso autonómico. Ello ha generado discrepancias interpretativas entre diferentes Salas en perjuicio de la deseable unidad de criterio, lo que, a la postre, genera inseguridad jurídica entre los diferentes operadores jurídicos.
Estos criterios aplicativos contradictorios entre diferentes Tribunales nos obliga a contrastar nuestro criterio exegético con los manejados por otras Salas, siempre desde el más absoluto respeto a la interpretación que pueda realizarse por otros Tribunales, y con el único fin de explicar los motivos por los cuales puede sostenerse la interpretación del art.
El punto de nuestra discrepancia principal con los criterios sostenidos por otras Salas de lo Contencioso- Administrativo está en la falta de previsión en la legislación orgánica judicial de una Sección de casación formada por Magistrados de la misma Sala que pueda actuar con prevalencia funcional sobre lo decidido por otras Secciones. Pero no solo no existe tal previsión, sino que además una Sección con tales atribuciones dentro del mismo Tribunal es contraria a los propios principios de organización judicial establecidos en la
Por este motivo, cuando se define la competencia funcional dentro del mismo órgano jurisdiccional para conocer un recurso de naturaleza devolutiva (y la casación ordinaria sin duda lo es), la
El único recurso del orden contencioso que presentaba caracteres singulares era el de casación para la unificación de doctrina, derogado por la LO 7/2015, pues en este caso la Sección de casación cumplía una función de naturaleza cuasi arbitral, dirimiendo las contradicciones surgidas en la misma Sala; a esta configuración responde la Sección de casación para la unificación de doctrina diseñada en el art.
Sin embargo, la casación ordinaria introducida por LO 7/2015 es un recurso universal donde la Sección de casación no sólo dirime contradicciones, sino que resuelve con prevalencia jerárquica, en el caso de la casación autonómica sobre lo decidido por otros pares. Así, atendidos los criterios utilizados por otras Secciones de casación, si se estima admisible el interés casacional cuando la Sección sentenciadora 'se aparte deliberadamente de la jurisprudencia' ( art.
Estos puntos de discrepancia expuestos en este fundamento y el anterior -falta de encaje en la estructura casacional, falta de previsión en sede de legislación orgánica judicial y contravención de los principios estructurales de la organización judicial- constituyen elementos relevantes para interpretar el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica, a cuyo efecto debe realizarse una interpretación del art.
86 de la
En otra hipótesis en que el art.
CUARTO.- Interpretación del art.
5.1
Como se indica en la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta que el rango de la reforma procesal de la casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015 es de ley ordinaria (cfr. disposición final quinta, apartado 1), por lo que no existe competencia expresa contemplada en la legislación orgánica judicial. Los supuestos enunciados en la vigente legislación orgánica para las Salas de los TSJ (v.gr. apartados 5 y 6 del art.
Así, en el caso de la unificación de doctrina en el orden contencioso, suprimida por la reforma de 2015, la casación cumplía una función cuasi arbitral, de naturaleza autocompositiva, ante las contradicciones que se producían en el mismo órgano jurisdiccional, de manera que sólo admitía la recurribilidad de las sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional en caso de que fueran contradictorias.
En contraste con estas modalidades casacionales recogidas en el art.
En este punto, de acuerdo a la doctrina constitucional, no resultaría admisible que el legislador ordinario fuera quien atribuyera esta competencia funcional universal a las Secciones de casación de la misma Sala, puesto que excede de su función de colaboración con el legislador orgánico.
La doctrina constitucional ha reiterado que la reserva contenida en el art. 122.1 C.E . trata de asegurar que el legislador orgánico establezca, 'en un texto normativo unitario' ( STC 60/1986 ) -'la
En este caso, y de acuerdo a esta doctrina, no podemos entender que el legislador ordinario esté habilitado para configurar una sección de casación en el seno de las Salas de los TSJ, con atribución de competencias funcionales específicas y jerárquicas sobre las demás Secciones, no previstas en la legislación orgánica judicial, puesto que el tipo abstracto funcional del vigente art.
2) La interpretación de las Secciones de casación autonómica de otros TSJ en cuanto a la recurribilidad de sentencias de la misma Sala, a la que se hace referencia en el escrito de recurso, viene a concretar el interés casacional que determinaría la admisión a los supuestos de contradicción en la interpretación del derecho autonómico y en los de apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente, supuesto éste que no deja de ser también un caso de contradicción con la interpretación de la propia Sala. En nuestro criterio, esta solución supone una fragmentación del régimen procesal de recurso de casación ordinario, en tanto que preselecciona los supuestos definidos legalmente como de interés casacional, y nos lleva a un ámbito cercano al del recurso de casación para la unificación de doctrina, que precisamente fue suprimido por la Ley Orgánica 7/2015.
Además, debe advertirse que la Ley Orgánica 7/2015 no sólo suprimió la casación para unificación de doctrina, sino que también fijó un mecanismo 'ad hoc' para la unificación de criterios interpretativos dentro de la misma Sala, como es el Pleno jurisdiccional, garantizando la intervención de los magistrados integrantes de las Secciones especializadas, de lo que asimismo resulta la incompatibilidad de la casación contra las sentencias dictadas dentro de la misma Sala.
Así, la citada LO 7/2015 dio nueva redacción al art.
Asimismo, la LO 7/2015 introdujo un apartado 2 al art.
Finalmente, y al igual que en el antecedente normativo, la fijación de criterio en el Pleno deja a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien se añade la cautela de que las Secciones 'deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado' .
Por tanto, la existencia de una Sección de casación, con prevalencia funcional sobre las demás Salas y Secciones del mismo Tribunal, no sólo carece de soporte en la legislación orgánica judicial, sino que sería contradictoria con la nueva regulación introducida por el art.
3) En el recurso de queja se alega asimismo que este criterio determinaría la exclusión de la impugnación por cualquier vía de las sentencias dictadas por los TSJ en aplicación del derecho autonómico, apuntándose que ello podría afectar a la formación de jurisprudencia.
En respuesta a esta alegación, hay que recordar que el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa se introdujo en fechas relativamente recientes -1992-, lo cual no significa que no existiera jurisprudencia hasta ese momento. En efecto, la jurisprudencia en el orden contencioso se forma tanto con el recurso de casación como por los diferentes pronunciamientos de los Tribunales superiores en aplicación del derecho estatal (TS) o autonómico, ya sea en procesos de única instancia, ya sea resolviendo los diferentes tipos de recursos, si bien es indudable que la casación es la herramienta más eficaz para la formación de jurisprudencia, singularmente la diseñada por la reforma de 2015.
Desde esta perspectiva, la casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ no cumpliría tampoco la finalidad esencial del recurso de casación (v.gr. formar jurisprudencia), pues la jurisprudencia sobre el derecho autonómico ya está formada por las resoluciones dictadas por las Salas territoriales y Secciones de cada Tribunal Superior de Justicia en el ámbito de sus competencias.
La posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma ( art.
En este punto, y sin perjuicio de los matices diferenciadores entre la posición constitucional del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia, el legislador orgánico y procesal da un trato simétrico a las resoluciones dictadas por dichos órganos superiores en aplicación, respectivamente, del derecho estatal y autonómico, que en la reforma de 2015 se traduce en la eliminación del recurso existente contra las resoluciones de la misma Sala (v.gr. unificación de doctrina), de manera que también por este argumento debería concluirse que frente a dichas sentencias no cabe recurso, al igual que en el caso del Tribunal Supremo.
En cualquier caso, volviendo al argumento que exponíamos al principio, es indudable la falta de idoneidad de un sistema de formación de jurisprudencia que pivote genéricamente sobre una Sección de casación (no especializada y de composición rotaria) que se pronuncie con carácter prevalente sobre la jurisprudencia ya formada por las Secciones de la misma Sala que por reparto conocen de la materia.
4) Los fundamentos que hemos expuesto giran alrededor de la organización más generalizada de las Salas de lo Contencioso-Administrativo en el ámbito estatal (v.gr. una Sala y sistema de reparto por Secciones especializadas por razón de la materia), pero no es el único modelo organizativo, puesto que hay Salas de sección única y otras que se componen de varias Salas territoriales (v.gr. Castilla-León y Andalucía).
Esta diversidad organizativa podría llevarnos a formular algunos matices en la interpretación que hemos venido sosteniendo, sobre todo en el caso de Salas territoriales donde el recurso de casación podría tener una funcionalidad distinta. En el caso de Salas con sección única, entendemos que, de acuerdo al antecedente legislativo del art.
En cualquier caso, la existencia de estructuras organizativas distintas en los TSJ no pueden llevarnos a fragmentar el régimen procesal de la casación, entendiendo que la inexistencia de una atribución orgánica funcional expresa y el diseño de un mecanismo de unificación de criterios por vía de Pleno jurisdiccional, tras la LO 7/2015, excluyen del ámbito de la casación autonómica del art.
5) Finalmente, y de acuerdo a los antecedentes legislativos de la vigente regulación del recurso de casación autonómico en el art.
Como se indica en la resolución recurrida, el art. 86.3 resulta de la adición de dos preceptos contenidos en la Ley de 1998: así, en su párrafo primero, incorpora casi literalmente el texto del art. 86.4 de la Ley de 1998 y, en sus párrafos segundo y tercero, transcribe el art. 99.3 de la Ley de 1998, excepción hecha del inciso inicial del precepto.
La suma de contenidos de ambos textos precedentes, referidos, respectivamente, al ámbito de la casación ordinaria ante el Tribunal Supremo y a la competencia para el conocimiento de la casación autonómica en unificación de doctrina (y por extensión en interés de ley en Tribunales con más de una Sala territorial o Sección), determina la redacción del vigente 86.3
En consecuencia, una interpretación del art. 86.3 vigente de acuerdo a los antecedentes legislativos nos lleva a descartar que los párrafos segundo y tercero sean complementarios del primero, puesto que éste tiene como objeto delimitar el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, en tanto que los párrafos segundo y tercero contienen una disposición de naturaleza orgánica, sin vocación definidora del ámbito del recurso de casación autonómico. Es obvio que el requisito procesal establecido en el párrafo primero del art. 86.3 ( v.gr.
invocación de la norma en el proceso o consideración de la misma por el órgano sentenciador) se aplica a la casación autonómica, pero ello en modo alguno nos lleva a deducir que exista una equiparación en cuanto a las resoluciones recurribles ante el Tribunal Supremo y ante la Sección de casación de los TSJ, singularmente las resoluciones de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- Conclusión: las sentencias de la misma Sala están excluidas del ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica La interpretación sostenida nos lleva a entender que la reforma de 2015 no incluye a las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ en el ámbito del recurso de casación autonómico, sin perjuicio desde luego que incluya las de los Juzgados según viene interpretando la Sección de casación de este TSJ.
El art.
En este punto, la competencia funcional preminente de la Sección autonómica de casación para resolver recursos de casación contra resoluciones dictadas por la misma Sala tiene un límite infranqueable en la falta de previsión en sede de legislación orgánica judicial (y, como se ha visto, también ordinaria). La interpretación del art.
Por otra parte, esta interpretación excluyente de la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ es ajustada al espíritu y finalidad de la configuración del nuevo recurso de casación como instrumento uniformador de la interpretación del derecho a través del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La Sección de casación autonómica del art.
En definitiva, y de acuerdo a lo razonado en la resolución recurrida, la aplicación de los criterios exegéticos expuestos lleva a concluir la irrecurribilidad en casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia o apelación por las Salas de los TSJ, lo que determina la desestimación del recurso de queja'.
QUINTO.- Costas No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.2 de la
Fallo
Se desestima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 5 de Barcelona , por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra la Sentencia 29 de julio de 2016 ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por infracción de norma autonómica.Con pérdida del deposito realizado.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados arriba expresados.
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