Última revisión
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5983/2018 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012021201897
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4173A
Núm. Roj: ATS 4173:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5983
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5983/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, Banco Sabadell, S.A. (entidad bancaria que absorbió a Banco Urquijo), tras alegar la falta de competencia territorial del Juzgado ante el que se interpone la demanda e invocar las excepciones de falta de legitimación activa del Sr. Epifanio y de caducidad de las acciones de nulidad así como su extinción por confirmación del contrato, se opone en cuanto al fondo a todas las pretensiones articuladas en la demanda, negando tanto la existencia de error vicio, al no cumplirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles, ya que simplemente no se han cumplido las expectativas del cliente, como un incumplimiento contractual que justifique la indemnización de perjuicios interesada.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Dicha resolución, tras desestimar la nulidad de pleno derecho por violación de normas imperativas así como nulidad por error en el consentimiento y la acción resolutoria de los contratos, estima la acción de indemnización de daños y perjuicios contemplada en el art. 1101 CC, declarando la negligencia por parte de la demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones de lealtad, información, y diligencia, y en particular, en su obligación de seguimiento de la posición del demandante, omitiendo información sobre el valor de mercado respecto de los productos contratados, y condena a la demandada a indemnizar a la demandante en 1.886.162 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda. Dado que se trata de una estimación parcial, no efectúa una especial imposición de las costas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Sabadell, S.A. alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de un supuesto asesoramiento negligente por su parte así como respecto al incumplimiento de sus deberes de información, dado que la información proporcionada por Banco Urquijo fue en todo momento clara, precisa y veraz, advirtiendo al cliente de los riesgos existentes.
En consecuencia, en apelación, quedaron firmes, por consentidos, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, los pronunciamientos desestimatorios de las acciones de nulidad y resolutoria, quedando ceñido el ámbito de la segunda instancia a la atribución a la entidad bancaria de un incumplimiento de sus deberes de información puntual, leal, completa y veraz que de lugar a la obligación de resarcir los perjuicios que de él se hayan derivado. Por otra parte, ambas partes se han aquietado a la cuantificación de la indemnización, pronunciamiento que, en su caso, queda igualmente excluido del objeto de la apelación. En definitiva, la controversia en la segunda instancia quedó limitada a determinar si la demandada incurrió en un incumplimiento de sus deberes de información que comporte la obligación de resarcir a la mercantil actora por los perjuicios que de éste se deriven
La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala que de la prueba practicada en autos resulta acreditado que Banco Urquijo, a través del Sr. Gines, realizó funciones de asesoramiento en relación a las inversiones objeto del procedimiento; así resulta, de las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, incluida la del propio Sr. Gines, puestas en relación con la documental aportada, así como la existencia de un negligente cumplimiento del deber legal de información lo que apoya en que los test de conveniencia e idoneidad no se realizaron con carácter previo a la contratación, lo que supone un incumplimiento de la normativa. Que tanto La Reservilla como el Sr. Epifanio han de ser calificados de minoristas y éste último, según resulta de lo actuado, tenía un claro perfil prudente (así resulta de la valoración conjunta de la prueba, especialmente, de la ausencia de inversiones anteriores de este tipo y de la declaración testifical del Sr. Humberto, empleado de Banco Popular, entidad con la que también operaba aquél), calificación que, dada la composición societaria y el carácter de administrador único del Sr. Epifanio, resulta extensiva a la mercantil, con lo que el tipo de producto en que se invirtió siguiendo el consejo y asesoramiento de la entidad demandada no era adecuado al perfil de la actora. este tribunal considera que no ha resultado probado que la demandante recibiera una información previa adecuada sobre los riesgos de la inversión. Añade que en el caso de autos no consta que se diera información documental previa y con antelación suficiente que permitiera al contratante conocer las características del producto y sus riesgos. La documentación contractual se limita a la orden de compra suscrita que ni detalla las características y funcionamiento del producto ni contiene mención alguna a sus riesgos y no queda suficientemente acreditado que se entregaran al Sr. Epifanio (o a mandatario apoderado en su nombre) los anexos. En definitiva, de todo ello se sigue la insuficiencia de la información precontractual facilitada o cuanto menos la falta de prueba sobre su adecuación. Por último indica que las distintas 'órdenes de operación suscritas' para la adquisición de los bonos estructurados sólo contienen datos que permiten identificar el producto, la fecha, las cantidades invertidas y las cuentas relacionadas, pero no contienen referencia alguna a sus características ni riesgos que comporta su suscripción.
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, Banco Sabadell, S.A., al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de error patente o irracionalidad en la valoración de la prueba documental, en concreto en relación con el documento nº 9 de la demanda y los documentos números 1 a 6 de la contestación a la demanda, en relación con el conocimiento de los riesgos por parte del demandante.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, se alega la incongruencia interna de la sentencia en relación con el cumplimiento del deber de información.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 7.1 del Código Civil, se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios. A tal fin la parte recurrente revisa la prueba practicada para concluir que el consentimiento a la suscripción del nuevo producto con el acreditado conocimiento de las pérdidas confirma que el cliente entendió perfectamente las características de los productos y, por lo tanto, no hubo déficit informativo alguno en este sentido.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:
a) Alegado en el motivo primero la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, examinando a tal fin la prueba documental practicada para concluir el conocimiento de los riesgos por parte del demandante, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de toda la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).
Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que '[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]'.
Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).
En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia.
b) En cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la incongruencia interna de la sentencia en relación con el cumplimiento del deber de información, debemos recordar que la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294/ 2012), señala que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009).
A la vista de lo expuesto ninguna incongruencia existe en el presente caso en tanto que la sentencia de apelación, pese a lo afirmado por la hoy recurrente, tras la valoración de la prueba, concluye que la entidad demandada, hoy recurrente no cumplió con su deber de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, más ello no constituye incongruencia alguna pues la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015).
Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento en tanto que no respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida al partir de que el consentimiento a la suscripción del nuevo producto con el acreditado conocimiento de las pérdidas confirma que el cliente entendió perfectamente las características de los productos y, por lo tanto, no hubo déficit informativo alguno en este sentido. Con ello se obvia el hecho de que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que Banco Urquijo, a través del Sr. Gines, realizó funciones de asesoramiento en relación a las inversiones objeto del procedimiento; así resulta, de las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, incluida la del propio Sr. Gines, puestas en relación con la documental aportada, así como la existencia de un negligente cumplimiento del deber legal de información lo que apoya en que los test de conveniencia e idoneidad no se realizaron con carácter previo a la contratación, lo que supone un incumplimiento de la normativa. Que tanto La Reservilla como el Sr. Epifanio han de ser calificados de minoristas y éste último, según resulta de lo actuado, tenía un claro perfil prudente (así resulta de la valoración conjunta de la prueba, especialmente, de la ausencia de inversiones anteriores de este tipo y de la declaración testifical del Sr. Humberto, empleado de Banco Popular, entidad con la que también operaba aquél), calificación que, dada la composición societaria y el carácter de administrador único del Sr. Epifanio, resulta extensiva a la mercantil, con lo que el tipo de producto en que se invirtió siguiendo el consejo y asesoramiento de la entidad demandada no era adecuado al perfil de la actora. este tribunal considera que no ha resultado probado que la demandante recibiera una información previa adecuada sobre los riesgos de la inversión. Añade que en el caso de autos no consta que se diera información documental previa y con antelación suficiente que permitiera al contratante conocer las características del producto y sus riesgos. La documentación contractual se limita a la orden de compra suscrita que ni detalla las características y funcionamiento del producto ni contiene mención alguna a sus riesgos y no queda suficientemente acreditado que se entregaran al Sr. Epifanio (o a mandatario apoderado en su nombre) los anexos. En definitiva, de todo ello se sigue la insuficiencia de la información precontractual facilitada o cuanto menos la falta de prueba sobre su adecuación. Por último indica que las distintas 'órdenes de operación suscritas' para la adquisición de los bonos estructurados sólo contienen datos que permiten identificar el producto, la fecha, las cantidades invertidas y las cuentas relacionadas, pero no contienen referencia alguna a sus características ni riesgos que comporta su suscripción. Aspectos los señalados que resultan totalmente omitidos en el recurso.
En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal no se atacó la base fáctica de la sentencia recurrida de forma adecuada con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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