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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 517/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018202109
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5830A
Núm. Roj: ATS 5830:2018
Resumen
Voces
Cuantía de la indemnización
Consentimiento informado
Daños y perjuicios
Informes periciales
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Asegurador
Escrito de interposición
Seguro de asistencia sanitaria
Responsabilidad por daños causados
Daño corporal
Infracción procesal
Documentos aportados
Audiencia previa
Prueba pericial
Práctica de la prueba
Secuelas
Incumplimiento de las obligaciones
Prueba documental
Inadmision del recurso de casación
Responsabilidad contractual
Daños morales
Responsabilidad médica
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 517/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 517/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) el 22 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 361/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1679/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2016 el procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D.ª Cecilia , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2016 la procuradora D.ª Pilar Plaza Frías, en nombre y representación de Sanitas, S.A. de Seguros, se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2016 el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Romulo , se personaba en concepto de parte recurrida.
CUARTO.-Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
QUINTO.-Por escrito enviado el 10 de abril de 2018 Sanitas, S.A. de Seguros se mostraba conforme con la inadmisión del recurso al igual que lo hacía D. Romulo en escrito enviado el 16 de abril de 2018, mientras que la parte recurrente se oponía a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en escrito enviado el 19 de abril de 2018.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D.ª Cecilia contra la aseguradora Sanitas, con quien tenía concertado un seguro de asistencia sanitaria y D. Romulo , médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica que intervino en la operación en ejercicio de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios causados por la actuación negligente de este en el tratamiento de la hernia discal lumbar L-4, L-5 izquierda que le fue diagnosticada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al quedar acreditada por las periciales y declaraciones testificales la errónea técnica quirúrgica empleada por el doctor Romulo y la falta de adecuado consentimiento informado antes de someterse a la intervención quirúrgica.
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 por la que estimó parcialmente los recursos, en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización a la cantidad de 14.505,30 euros, tras valorar nuevamente los informes periciales.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art.
SEGUNDO.-La recurrente ha interpuesto recurso de casación. El recurso de casación parece contener un único motivo en el que se denuncia, en un primer apartado, la infracción por inaplicación del art.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a este, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art.
- En primer lugar, el recurso no puede admitirse por cita de preceptos heterogéneos, ya que en un mismo motivo invoca la infracción de los art.
La parte recurrente articula el recurso de casación como si de un escrito de alegaciones, aludiendo en un único motivo a cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto, el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de varias cuestiones jurídicas, como el tema del error de diagnóstico, del consentimiento informado, valoración del daño corporal y revisión de la cuantía de la indemnización por error en la valoración de la prueba practicada, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, lo que se ve agudizado por el hecho de que se citan numerosas infracciones en el mismo que resulta dividido en dos submotivos.
A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino en la obligación tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, de formular cada una de las infracciones en un motivo distinto y aparecer numerados correlativamente, sin que quepan formularse submotivos dentro de cada motivo.
- En segundo lugar, por plantear cuestiones que no afectan a laratio decidendide la sentencia al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyanratio decidendi(AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos«obiter», a «mayor abundamiento» o « de refuerzo» ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyanratio decidendi( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).
Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.
Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que «la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida laratio decidendide la sentencia recurrida».
Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión.
En efecto la parte recurrente centra parte de la argumentación de su recurso en el incumplimiento de la obligación de informar suficientemente de los riesgos a la paciente y en aspectos relativos al consentimiento informado, cuestionando la valoración de la prueba documental llevada a cabo en la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que si bien este aspecto fue tratado en la sentencia recurrida discrepando de la apreciación efectuada por el juzgador sobre la incorrección de la información facilitada a la paciente a fin de que prestara un consentimiento informado acerca del acto médico-quirúrgico a que se iba someter y de los posibles resultados adversos que pudieran producirse, estimando si se le facilitó una información suficiente, tal apreciación no tuvo relevancia ni trascendencia alguna en la declaración de responsabilidad de la demandada derivada de la intervención, basada en la inadecuada praxis médica e incumplimiento de lalex artis, estimándose parcialmente los recursos formulados por la demandada únicamente en el sentido de reducir el importe de la condena al realizar una distinta valoración del daño corporal y secuelas derivadas de la intervención.
- En tercer lugar, por cuestionar en definitiva la valoración de las secuelas realizada en la sentencia recurrida y que conlleva una rebaja de la cuantía de la indemnización.
En efecto, en STS núm. 232/2016, de 8 de abril , se declaró:
«[...]13). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido también sin fisuras la posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, SSTS 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008 ), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011 ) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013 )]».
Debemos partir conforme a lo expuesto, que la aplicación del baremo citado es a los presentes efectos, meramente orientativo, y como tal el juzgador tiene la facultad, atendiendo a las circunstancias concurrentes, de aplicar o no el mismo. Sobre la base de ello la sentencia recurrida razona atendiendo a las circunstancias concurrentes y tras la valoración de los informes aportados los motivos por los que se aparta del criterio adoptado por el juzgador a quo, fijando la cuantía de la indemnización en la suma de 8.505,30 euros junto con otros 6.000 euros más en concepto de daño moral.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, pretendiendo en definitiva la recurrente una nueva valoración de la prueba favorable a sus intereses.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
CUARTO.-Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) el 22 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 361/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1679/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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