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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5035/2017 de 12 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020200534
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1199A
Núm. Roj: ATS 1199:2020
Resumen
Voces
Interpretación de los contratos
Mitad indivisa
Tradición
Transmisión del dominio
Contrato de compraventa
Registro de la Propiedad
Adquisición del dominio
Acción declarativa de dominio
Reserva de dominio
Condición suspensiva
Causa de inadmisión
Traditio brevi manu
Arras penitenciales
Arras
Derecho de propiedad
Transmisión de la propiedad
Escrito de interposición
Perfeccionamiento del contrato
Voluntad de las partes
Valoración de la prueba
Tutela
Inadmision del recurso de casación
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5035/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5035/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Carolina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 733/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Carolina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de Geodisa Transacciones, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2020 por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Carolina interpone demanda contra Geodisa Transacciones en ejercicio de acción declarativa de dominio. En concreto solicita que se le declare propietaria de la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelodones por entender que concurren los requisitos necesarios para adquirir el dominio ya que el contrato de compraventa suscrito con la demandada es título idóneo y también concurre el modo a través de la tradición 'brevi manu', regulada en el artículo
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no existía un título adecuado para transmitir el dominio ya que no nos encontramos ante un contrato de compraventa sino ante una transacción con un pacto de futuro, contrato que fue asegurado mediante unas arras penitenciales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por cuanto considera que la posesión de la demandante no es apta para adquirir el dominio, no quedando acreditado que ostente la propiedad de la finca.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 20 de septiembre de 2017 que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual desestima el recurso de apelación y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.
Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras examinar el concepto de tradición, señala que entre los requisitos personales de esa figura debe exigirse que el transmitente y el adquirente tengan capacidad e intención respectivamente de enajenar y de adquirir la propiedad. A continuación señala que si bien esa voluntad de no transmitir el dominio se ha trasladado al documento o contrato con evidentes errores pues la calificación que ha hecho del contrato es inadmisible y algunos de los pactos deben declararse nulos no creemos que pueda dudarse de que no existía voluntad por parte de Geodisa de transmitir el dominio con la firma del documento que nos ocupa. Así parte de la base de que no existe todavía una compraventa (ver estipulaciones cuarta y quinta), se alude simplemente a un pacto de arras como contrato autónomo, se introduce el pacto comisorio para que el vendedor pueda disponer de la cosa sin que la compradora tenga derecho a exigir nada al no reconocérsele que pueda ostentar derecho de propiedad sobre la mitad indivisa. En la estipulación cuarta se mantiene a la compradora en la misma condición en que se encontraba poseyendo la finca no en concepto de propietaria y se pacta expresamente que D.ª Carolina se obliga a pagar todos los impuestos que gravan la propiedad hasta la compraventa, lo que no sería necesario indicar si se hubiera querido transmitir la propiedad en el momento de la firma del contrato. Añade que en cualquier caso es perfectamente válida la compraventa con reserva de dominio o en la que se sujeta a condición suspensiva la transmisión de la propiedad, que es lo que ha pretendido hacer la demandada.
Interpone recurso de casación la parte demandante, D.ª Carolina.
El cauce de acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 609 y
En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts.
La parte recurrente, a través de los tres motivos en que articula su recurso, desde distintas perspectivas, manifiesta su disconformidad con la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto, que el mismo no transmitió la propiedad de la mitad indivisa de la finca a la demandante, no siendo título idóneo y por tanto faltando el primero de los requisitos exigidos para que la acción declarativa de dominio prospere. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.
b) Por alteración de la base fáctica. La parte recurrente, desconociendo la interpretación del contrato efectuada por la sentencia recurrida, concluye la existencia de un título idóneo para justificar el dominio, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art.
Si bien es cierto que en el motivo del recurso se citan varias sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar a poner esas sentencias en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
A ello se suma que las sentencias citadas tienen un carácter excesivamente genérico y no vienen referidas al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art.
QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina contra la sentencia de dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 733/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Ver el documento "Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5035/2017 de 12 de Febrero de 2020"
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