Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5035/2017 de 12 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020200534

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1199A

Núm. Roj: ATS 1199:2020

Resumen
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. REQUISITOS. TÍTULO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, por alteración de la base fáctica de la sentencia y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Voces

Interpretación de los contratos

Mitad indivisa

Tradición

Transmisión del dominio

Contrato de compraventa

Registro de la Propiedad

Adquisición del dominio

Acción declarativa de dominio

Reserva de dominio

Condición suspensiva

Causa de inadmisión

Traditio brevi manu

Arras penitenciales

Arras

Derecho de propiedad

Transmisión de la propiedad

Escrito de interposición

Perfeccionamiento del contrato

Voluntad de las partes

Valoración de la prueba

Tutela

Inadmision del recurso de casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5035/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5035/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Carolina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 733/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Carolina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de Geodisa Transacciones, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2020 por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Carolina interpone demanda contra Geodisa Transacciones en ejercicio de acción declarativa de dominio. En concreto solicita que se le declare propietaria de la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelodones por entender que concurren los requisitos necesarios para adquirir el dominio ya que el contrato de compraventa suscrito con la demandada es título idóneo y también concurre el modo a través de la tradición 'brevi manu', regulada en el artículo 1463 del Código Civil que dispone que concurre la tradición por el mero acuerdo o conformidad de los contratantes cuando la cosa objeto de la venta la tuviese en su poder la parte vendedora por algún otro motivo.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no existía un título adecuado para transmitir el dominio ya que no nos encontramos ante un contrato de compraventa sino ante una transacción con un pacto de futuro, contrato que fue asegurado mediante unas arras penitenciales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por cuanto considera que la posesión de la demandante no es apta para adquirir el dominio, no quedando acreditado que ostente la propiedad de la finca.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 20 de septiembre de 2017 que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual desestima el recurso de apelación y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras examinar el concepto de tradición, señala que entre los requisitos personales de esa figura debe exigirse que el transmitente y el adquirente tengan capacidad e intención respectivamente de enajenar y de adquirir la propiedad. A continuación señala que si bien esa voluntad de no transmitir el dominio se ha trasladado al documento o contrato con evidentes errores pues la calificación que ha hecho del contrato es inadmisible y algunos de los pactos deben declararse nulos no creemos que pueda dudarse de que no existía voluntad por parte de Geodisa de transmitir el dominio con la firma del documento que nos ocupa. Así parte de la base de que no existe todavía una compraventa (ver estipulaciones cuarta y quinta), se alude simplemente a un pacto de arras como contrato autónomo, se introduce el pacto comisorio para que el vendedor pueda disponer de la cosa sin que la compradora tenga derecho a exigir nada al no reconocérsele que pueda ostentar derecho de propiedad sobre la mitad indivisa. En la estipulación cuarta se mantiene a la compradora en la misma condición en que se encontraba poseyendo la finca no en concepto de propietaria y se pacta expresamente que D.ª Carolina se obliga a pagar todos los impuestos que gravan la propiedad hasta la compraventa, lo que no sería necesario indicar si se hubiera querido transmitir la propiedad en el momento de la firma del contrato. Añade que en cualquier caso es perfectamente válida la compraventa con reserva de dominio o en la que se sujeta a condición suspensiva la transmisión de la propiedad, que es lo que ha pretendido hacer la demandada.

Interpone recurso de casación la parte demandante, D.ª Carolina.

El cauce de acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 609 y 1.463 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 1983, 23 de julio de 1991 y 26 de junio de 2008. Argumenta la parte recurrente que el contrato de 13 de mayo de 2011 firmado entre la demandada-apelada, Geodisa Transacciones y la actora-apelante, Dña. Carolina, es un contrato típico de compraventa de la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, contrato que convirtió la posesión de hecho de la demandante en posesión de derecho, trasladándole el dominio de la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrelodones. Igualmente afirma el ánimo transferendi en el contrato celebrado, lo que apoya en la estipulación quinta del mentado contrato.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.504 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de marzo de 1992, 20 de octubre de 1964, 21 de junio de 1996 y 29 de diciembre de 1997. Señala la parte recurrente que por la cantidad a cuenta entregada del precio a la firma del contrato, por el reconocimiento y aceptación de la posesión de la compradora a la perfección del contrato, como por el traslado de la carga impositiva de la finca a la compradora, la compraventa despliega sus efectos desde su firma, sin que su perfección se aplace a ningún momento posterior. La elevación a público de la compraventa no haría sino confirmar o ratificar la existencia del título y el cumplimiento del modo, es decir, el dominio de Dña. Carolina, que la compradora ostenta desde el 13 de mayo de 2011.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1.281, 1.282, 1283, 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A fin de justificar el interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.° 1.191/2004, de 20 de diciembre, n.° 1.187/2008, de 19 de diciembre de 2008, así como las de fechas 21 de abril de 1998 y 10 de enero de 2010. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida, una vez admitido que el contrato de compraventa objeto de autos contiene pactos inadmisibles, reconstruye la voluntad de las partes, realizando una verdadera interpretación creadora, prohibida por el art. 1.283 CC, y pervirtiendo la naturaleza y la finalidad que le es típica, concluyendo que se pactó lo que no se pactó, esto es, la reserva del dominio del inmueble y someter a condición suspensiva la compraventa, desvirtuando el real y verdadero sentido de la compraventa celebrada.

La parte recurrente, a través de los tres motivos en que articula su recurso, desde distintas perspectivas, manifiesta su disconformidad con la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]'.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto, que el mismo no transmitió la propiedad de la mitad indivisa de la finca a la demandante, no siendo título idóneo y por tanto faltando el primero de los requisitos exigidos para que la acción declarativa de dominio prospere. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

b) Por alteración de la base fáctica. La parte recurrente, desconociendo la interpretación del contrato efectuada por la sentencia recurrida, concluye la existencia de un título idóneo para justificar el dominio, todo ello en contra de lo establecido por la sentencia recurrida. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Si bien es cierto que en el motivo del recurso se citan varias sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar a poner esas sentencias en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

A ello se suma que las sentencias citadas tienen un carácter excesivamente genérico y no vienen referidas al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO.-Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina contra la sentencia de dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 254/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 733/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5035/2017 de 12 de Febrero de 2020

Ver el documento "Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5035/2017 de 12 de Febrero de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Defensa de la propiedad
Disponible

FLASH FORMATIVO | Defensa de la propiedad

12.00€

12.00€

+ Información

Contratos mercantiles internacionales para empresas que hacen comercio exterior
Novedad

Contratos mercantiles internacionales para empresas que hacen comercio exterior

Ortega Giménez, Alfonso

17.00€

16.15€

+ Información

Jornadas especiales de trabajo
Disponible

Jornadas especiales de trabajo

6.83€

6.49€

+ Información

El principio de la buena Administración del Estado
Disponible

El principio de la buena Administración del Estado

Camilo Jose Orrego Morales

21.25€

20.19€

+ Información