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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4700/2018 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079110012022206177
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13695A
Núm. Roj: ATS 13695:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4700/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4700/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Constanza presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 611/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 519/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de D.ª Constanza, y D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Minilux S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
CUARTO.-Por providencia de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.
QUINTO.-Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la adecuada comprensión del caso que nos ocupa es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1.º) En fecha 15 de noviembre de 1999 Minilux S.A. y D.ª Constanza suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local sito en la avenida Josep Tarradellas n.º 31 bajos de la localidad de Barcelona.
2.º) En esa fecha Minilux S.A. era arrendataria financiera del referido local por lo que, en realidad, subarrendó éste a la Sra. Constanza con el consentimiento de Bansander de Lesasing S.A. (arrendadora financiera).
3.º) Vinculado a ese contrato de arrendamiento, Minilux S.A. y D.ª Constanza suscribieron un contrato de opción de compra (anexo I) sometido a varias condiciones: que Minilux S.A. haya satisfecho a Bansander de Lesasing S.A. el valor residual del local objeto de arrendamiento financiero y que la Sra. Constanza comunicara a Minilux S.A. de forma fehaciente su intención de ejercitar la opción de compra y efectuara en ese momento un depósito del 10% del valor total.
4.º) En fecha 15 de octubre de 2001 Minilux S.A. y D.ª Constanza suscribieron el anexo II para dejar constancia del impago de las rentas por parte de la Sra. Constanza y matizar el contrato de opción de compra vinculado al arrendamiento.
5.º) A raíz de lo anterior, Minilux S.A. interpuso una demanda contra la Sra. Constanza que dio lugar al juicio ordinario n.º 218/2002 en el que se obtuvo un acuerdo de pago que se incumplió por parte de la arrendataria. Posteriormente, Minilux S.A. interpuso otra demanda, origen del juicio verbal de desahucio n.º 927/2002, que concluyó por sentencia firme en que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y sin efecto el de opción de compra ligado al anterior (se contenía en el anexo II ya referido).
6.º) La resolución de ambos contratos fue ratificada y convenida documentalmente por las partes el 30 de abril de 2003 y la Sra. Constanza reconoció adeudar a Minilux S.A. 47.359,54 euros.
7.º) El 1 de mayo de 2003 la Sra. Constanza, en su condición de administradora de Tondia Plus S.L. solicitó arrendar a Minilux S.A. el local objeto de autos, por lo que suscribieron un contrato que se resolvió en octubre de 2005. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2005, Minilux S.A. suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con Mageti Estel S.L., de la que era administradora la hija de la Sra. Constanza y ésta figuraba como avalista.
8.º) En fecha 19 de agosto de 2015 Minilux S.A. adquirió el local objeto de autos, pues fue en esa fecha cuando finalizó el pago del arrendamiento financiero a Bansander de Leasing S.A.
Sentado lo anterior, D.ª Constanza interpuso demanda contra Minilux S.A. y Mageti Estel S.L. en la que interesaba se declarase la nulidad de la acción de desahucio interpuesta por Minilux S.A. -que dio lugar a los autos de juicio verbal n.º 907/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Barcelona- y, en consecuencia, se acordare la nulidad de dicho procedimiento así como del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2005 y sus posteriores anexos.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona desestimó la demanda al entender que los contratos suscritos entre Minilux S.A. y la Sra. Constanza eran contratos de arrendamiento con opción de compra y no contratos de compraventa con pago aplazado, como señalaba la actora. Por consiguiente, la acción de desahucio instada en si momento por Minilux S.A. no podía ser declarada nula al tener causa como tampoco se podía declarar nula la transacción de 30 de abril de 2013 suscrita entre las partes, pues no quedó acreditado que existiera vicio de voluntad alguno.
La parte actora interpuso recurso de apelación ante la audiencia provincial de Barcelona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Así, D.ª Constanza interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477. 2. 2.º de la LEC, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 469. 1. 2.º de la LEC, en el que alega la infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la CE. La parte recurrente entiende que la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia al no pronunciarse sobre los 24.000 euros que alegó haber abonado en metálico a Minilux S.A. a través del Sr. Vicente, y considera que se trataría de una petición clara, respecto de la que no existirían dudas sobre su procedencia, y que no habría sido resuelta en la sentencia impugnada.
Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación, se articula en tres motivos:
(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de las reglas hermenéuticas que han de regir la interpretación de los contratos. La parte recurrente entiende que los términos del contrato de 15 de noviembre de 1999 así como sus anexos no son claros, por lo que la Audiencia Provincial no debería haber interpretado el mismo de forma literal, sino que debería haber tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes para conocer que su voluntad era suscribir un contrato de compraventa sobre el local objeto de autos (según la recurrente: existiría un compromiso de venta, existe u precio de compraventa y existe un pago aplazado).
(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1088 y 'siguientes' del CC en relación con el artículo 1124 del CC sobre los pactos entre las partes y el incumplimiento contractual. La recurrente aduce que Minilux S.A. no adquirió el local objeto de autos hasta agosto de 2005, por lo que no pudo cumplir con la condición relativa a ofrecer la opción de compra a la Sra. Constanza, que tenía como fecha límite el 19 de junio de 2005. Por el contrario, ella sí habría requerido a Minilux S.A. para que esa opción de compra se hubiera hecho efectiva.
(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1261 del CC en relación con los artículos 1265, 1266, 1268, 1269, 1270, 1300 y 1310 del CC relativos a los requisitos de los contratos y la nulidad de los mismos. En el apartado a) alega que la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la sentencia recaída en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 927/2002 no declaró la nulidad del anexo I del contrato de 15 de noviembre de 1999, por lo que el mismo seguiría vigente. En el apartado b) alega la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 30 de abril de 2003 por estar viciada la voluntad de la Sra. Constanza.
TERCERO.-Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuyo motivo único se alega por la parte la infracción del art. 218 LEC y 24 CE, por considerar que la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia al no pronunciarse sobre los 24.000 euros que alegó haber abonado en metálico a Minilux S.A. a través del Sr. Vicente, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2º LEC), por las siguientes razones:
i). Que, con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012,que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011). En el mismo sentido, la STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013, precisa que 'esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida , sino racional y flexible'.
ii) Asimismo, esa Sala ha establecido en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes. Así, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado' .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...'.
iii) Por todo ello, examinado el supuesto enjuiciado, resulta que la sentencia impugnada, que confirma las determinaciones del juzgador de primera instancia, es desestimatoria de la demanda ejercitada por la actora (en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la acción de desahucio ejercitada en el juicio verbal 927/2002, ante el Juzgado de Primera instancia nº 51 de Barcelona, solicitando la ineficacia de dicho procedimiento, así como la nulidad del acuerdo transaccional derivado de ese proceso, así como del contrato de arrendamiento vigente de 1 de noviembre de 2015 y posteriores anexos, con condena a la demandada a formalizar escritura de compraventa y a la indemnización de los daños y perjuicios que detalla), por lo que no puede sostenerse, en forma alguna, la incongruencia de la sentencia impugnada que se fundamenta en que al haber sido rescindido por la voluntad de las partes el contrato de arrendamiento, así como la opción de compra que incorporaba, no existe posibilidad alguna de pedir la nulidad del acuerdo transaccional ni la ejecución de un contrato rescindido.
Razones que determinan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.-Por su parte, el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en sus motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:
i) En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación.
Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495/2008) que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: '[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]'.
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso n.º 2790/1999).
En el caso de autos no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la Audiencia Provincial al concluir que el contrato objeto de autos fue un arrendamiento con opción de compra y no un contrato de compraventa porque no solo los términos del contrato de 15 de noviembre de 1999 son claros, sino también los del acuerdo de 15 de octubre de 2001 (anexo II), los de la sentencia recaída en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 927/2002 los del acuerdo transaccional de 30 de abril de 2003 y los de los contratos de 2003 y 2005 suscritos entre Minilux S.A. y Tondia Plus S.L. y Mageti Estel S.L., respectivamente. Asimismo, también tiene en cuenta la sala de apelación que el importe de las rentas abonadas por la Sra. Constanza, que se considera adecuado a los precios de mercado a la vista de la superficie y localización del inmueble (614 metros cuadrados, en una zona céntrica de Barcelona).
A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida aplica lo dispuesto en el artículo 1281 del CC teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, '[...] el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual [...]'.
ii) Por su parte, los motivos segundo y tercero de recurso incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4º de la LEC).
Así, sostiene la parte recurrente: que Minilux S.A. no habría adquirido el local objeto de autos hasta agosto de 2005, por lo que no pudo cumplir con la condición relativa a ofrecer la opción de compra a la Sra. Constanza, que tenía como fecha límite el 19 de junio de 2005, y que la parte habría requerido a Minilux S.A. para que esa opción de compra se hubiera hecho efectiva; y que la sentencia recaída en los autos de juicio verbal de desahucio n.º 927/2002 no habría declarado la nulidad del anexo I del contrato de 15 de noviembre de 1999, por lo que el mismo seguiría vigente, y que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 30 de abril de 2003 sería nulo por estar viciada la voluntad de la Sra. Constanza.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no resulta acreditado que la actora, ahora recurrente, haya ejercitado la opción de compra, unida al contrato de arrendamiento, ni que instase su cumplimiento, pues ni pagó ni ofreció el pago del 10% del precio pactado en el contrato de 15 de noviembre de 1999, ni estaba al corriente de los pagos -lo que era una condición para el ejercicio de la opción-, ni comunicó nada al respecto; segundo, que el 19 de agosto de 2005 cuando se adquiere el local por Minilux, S.A. -porque acabó de pagar el leasing con el Banco de Santander-, el contrato de arrendamiento con opción de compra ya había sido resuelto por falta de pago, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 52 de Barcelona de 6 de marzo de 2003, ratificado por acuerdo posterior de las partes de 30 de abril de 2003, en el que la Sra. Constanza reconoció adeudar a Minilux S.A. 47.359,54 euros; y tercero, que la actora, ahora recurrente, actuó debidamente asesorada, sin que haya sido acreditada la existencia de vicio de voluntad alguno, quedando constancia de su trayectoria profesional, sin que resulte ser una persona inhábil o inepta, sin que conste padecer causa de discapacidad alguna.
De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.
QUINTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Constanza contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 611/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 519/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.
2.º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
3.º)Declarar firme dicha sentencia.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.