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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3804/2015 de 04 de Abril de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Núm. Cendoj: 28079110012018201222
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3373A
Núm. Roj: ATS 3373:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3804/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3804/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 806/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1314/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.
SEGUNDO.Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de doña Marisa y don Arcadio , como parte recurrida.
CUARTO.Por providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.Mediante escrito de 21 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por la demandada de las obligaciones de información en la comercialización de deuda subordinada, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.
En el primero se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con el art. 1101 CC , en materia de cuantificación del daño en el caso de estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de los deberes de información en la contratación de productos financieros.
Alega que unas audiencias consideran que los rendimientos percibidos por razón del producto contratado no afecta a la cuantificación del daño, frente a otras que consideran que dichos rendimientos deben ser compensados con la cantidad que se alega como pérdida.
La parte recurrente propone que el criterio que debe prevalecer es el de entender que los rendimientos percibidos por razón de la tenencia del producto deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el efectivo daño.
El motivo segundo se funda en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el cumplimiento de la obligación de información.
Se alega que la sentencia recurrida considera que la entidad financiera ha incumplido con su obligación de proporcionar una información comprensibles y adecuada, con advertencia de riesgos, tal y como exige el art. 78 LMV y declara la nulidad por error vicio en el consentimiento, de acuerdo con los arts. 1265 y 1266 CC , todo ello a pesar de estar acreditado que entregó al cliente el folleto informativo y la Nota de Valores, que detallan las características y riesgos del producto, y que el test realizado confirma que el demandante es una persona con conocimientos financieros.
Según el recurso, se ha dado cumplimiento a los deberes de información, se alega la infracción la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que 'la entrega del folleto implica el cumplimiento de la obligación de información y la imposibilidad de existencia de vicio por error', y se argumenta sobre la adecuada realización del test de conveniencia.
Cita las sentencias 205/2005, de 24 de abril , 458/2014, de 8 de septiembre , y 840/2013, de 20 de enero .
TERCERO.El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación y de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.º LEC ) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
i) En lo que respecta al primer motivo, la Audiencia expresamente declara en el párrafo cuarto del fundamento jurídico 4.3, que debe indemnizarse a los demandantes'con el importe que invirtieron, no recuperado, deducidos rendimientos percibidos por aquéllos'.
Se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta, sin que el recurrente solicitase la correspondiente aclaración. No puede suplirse mediante el recurso de casación aquellos extremos que pudieron haberse intentado subsanar mediante la aclaración de sentencia.
ii) En lo referente al segundo motivo, en primer lugar debe precisarse que ninguna de las sentencias citadas en el recurso fijan la doctrina que alega el recurrente en el sentido de que la entidad financiera cumple con la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal con la simple entrega del folleto y que dicha entrega imposibilita la existencia de error vicio.
Recordamos en la sentencia 269/2017, de 4 de mayo :
«[...]Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembre ). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre )[...].»
Además, si se respetan los hechos probados, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala en lo que respecta a los deberes de información en los contratos de inversión (entre otras, Sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las Sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , 411/2016, de 17 de junio ).
En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre :
«[...]En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero[...]»
En nuestro supuesto la Audiencia concluye que no hay constancia alguna de que el perfil de los demandantes fuera el de inversores expertos, tampoco hay constancia de que se les exhibiere algún tipo de documentación precontractual adecuada; la documentación facilitada a los demandantes al perfeccionarse el contrato resulta carente de la más mínima claridad. En las órdenes de compra se tildaba el producto de conservador y prudente, y, en cuanto al folleto informativo, solo afecta a una de las suscripciones, y de su lectura no puede extraerse que se facilitara con él una información cabal del producto; las 'Libretas', facilitas por la demandada a los demandantes con la inversión realizada, tenían el formato de libretas de imposición a plazo fijo, lo que alentó aún más la confusión de los demandantes. En definitiva, entiende que no consta acreditado que la demandada cumpliera con su deber de informar con claridad a los clientes de las características y riesgos potenciales de los productos contratos, que ignoraron qué producto era el que realmente suscribieron.
CUARTO.La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
QUINTO.Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºNo admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 806/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1314/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Barcelona.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.