Última revisión
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3433/2021 de 20 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021205880
Núm. Ecli: ES:TS:2021:13632A
Núm. Roj: ATS 13632:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3433
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3433/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad mercantil demandada se opuso cuestionando, en primer lugar, la aplicación del IPC que hace la contraria, y relata que nunca se había reclamado, ni tan siquiera cuando se remitió el burofax en el que solo reclamaba 3.000 euros. También disiente de la aplicación que se hace de adverso de la cláusula que establece un preaviso de 3 meses, y sólo la considera aplicable dentro del plazo contractual, de modo que, finalizada la prórroga convencional, no sería aplicable.
La sentencia de primera instancia por lo que se refiere a las pruebas practicadas consideró que debía estarse a los documentos incorporados en autos, presentados junto con los escritos rectores de referencia, subrayando que la demandante corrigió, parcialmente, el petitum en su día cursado, de modo que solo reclama finalmente por 2 meses, por lo que la cantidad total en liza asciende a 6.426 euros, de los que 426 corresponderían al cálculo del IPC. Y, en dicho contexto, la sentencia estimó parcialmente la demanda, otorgando las dos mensualidades de renta, pero no el IPC. A tal fin indica que tal y como ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2018, el plazo a tener en cuenta en la tácita reconducción es el que se haya fijado la renta, que no coincide con los periodos de pago de la misma, en este caso mensuales, entendiendo aplicable, aun cuando se haya producido tácita reconducción, la cláusula de preaviso invocada por parte de la actora. Por lo que se refiere a la actualización de la renta, que supone una reclamación de 426 euros, no puede prosperar. Así, de conformidad con el art. 18.3LAU, la renta actualizada será exigible 'expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañado'. Además, el arrendador debe notificar dicha actualización al arrendatario. La LAU exige notificación, por lo que, dada su ausencia, la referida reclamación no puede prosperar. Ni tan siquiera en la demanda se establece el tipo de referencia aplicado.' Así las cosas, el Juez 'a quo' concluyó que la parte demandada debía satisfacer al actor la cantidad de 6.000 euros, sin considerar tampoco aplicable la Ley 3/2004. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Eiviconsulta, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto y confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente:
'[...] Como hemos visto en el Antecedente segundo de esta resolución, el objeto al que se contrae el recurso es que, merced a la previsión jurisprudencial que cita, la tácita reconducción daba lugar a un nuevo contrato, y, por lo tanto, su duración era por el plazo en que se había fijado el importe del alquiler, de modo que, como quiera que se había fijado mensual (se remite al contrato de arrendamiento obrante al documento nº 2 adjunto a la demanda; estipulación cuarta, que determina que 'La renta convenida se fija en la cantidad mensual de 3.000 € (TRES MIL EUROS), más el I.V.A. correspondiente, importe que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente...'), la consecuencia es que el plazo de la tácita reconducción era por meses (ex art. 1.581CC); y siempre resultando la tácita reconducción un contrato nuevo, por lo que no le sería de aplicación el preaviso de tres meses originalmente pactado en el contrato inicial. Por lo cual concluye que: la reclamación del pago de dos mensualidades de renta efectuada de contrario no debería haber sido admitida. Por lo que pide la revocación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa.
Sin embargo, tal y como sostiene la parte actora-apelada, en un argumento ya incorporado al escrito de demanda y que, sin embargo, no ha pretendido neutralizar la apelante: 'El contrato que trae causa a los presentes autos, es el contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda con pacto de ampliación de prórroga de opción de compra que se suscribió en fecha 25/06/2014 entre mi patrocinado, y, la hoy apelante, para el local sito en la c/Archiduque Luis Salvador nº 9 de Ibiza, 07800, para destinarlo a la actividad de Servicios Médicos de la actividad de la parte apelante, que reproducía todas y cada una de las cláusulas recogidas en el contrato anteriormente suscrito entre la partes de fecha 01/06/2011, documentos núm. 1 y núm. 3 de nuestra demanda. En base a lo anterior, las partes acuerdan conforme la cláusula tercera del documento que dan por reproducido de forma expresa, una nueva duración de la vigencia del alquiler de tres años, 01/07/2014 hasta el 30/06/2017, hecho éste no controvertida entre las partes. Asimismo, esa misma cláusula recoge en su párrafo segundo que finalizado dicho plazo, sin denuncia del mismo, éste queda prorrogado por años naturales, hasta un máximo de 5 años, circunstancia esta que por motivos que desconocemos se obvia de contrario.'
Apreciando la Sala que, ciertamente, de la lectura de la meritada cláusula se infiere que la duración total del arriendo era de tres años prorrogables hasta cinco dadas las dos prorrogas, de una anualidad cada una de ellas, vigentes al no haberse instado, a la finalización del plazo de tres años, la resolución del contrato.
Llegados a este punto, en fecha 25/02/2018, cuando la parte arrendataria, hoy apelante, comunicó a la arrendadora su decisión unilateral de rescindir el arriendo en fecha 30/03/2018, estaba vigente la primera prórroga del contrato de fecha 25/06/2014; de modo que, cuando formalizó el preaviso tan sólo con un mes de antelación, omitió lo expresamente pactado, pues según la cláusula tercera (llamada en el último acuerdo de las partes al remitirse en lo demás al contrato anterior), si la arrendataria quisiera rescindir el contrato suscrito en cualquier momento antes del término pactado, tenía que cumplir el preaviso con un plazo de tres meses de antelación la fecha prevista para dejar libre el local arrendado. De lo anterior se colige que, como quiera que solo preavisó con un mes, las rentas de los otros dos eran susceptibles de reclamación por la arrendadora, siendo concedidas en la sentencia. Por todo lo cual, debe desestimarse el recurso de apelación. [...]
Contra dicha resolución se solicitó por la parte demandada, Eiviconsulta, S.L., aclaración de la sentencia por entender que de las actuaciones resulta patente que la notificación es de fecha 21/02/2019, recibida el 22/02/2019, y la fecha para la rescisión unilateral del arriendo era 30/03/2019. La Audiencia Provincial, mediante Auto de fecha 6 de abril de 2000, estimó la petición de aclaración solicitada, indicando a tal fin lo siguiente:
'[...]
Por ello, ciertamente, existe un error material de fechas en el Fundamento jurídico tercero, párrafo 4º, pues donde se hacía constar: 'Llegados a este punto, en fecha 25/02/2018, cuando la parte arrendataria, hoy apelante, comunicó a la arrendadora su decisión unilateral de rescindir el arriendo en fecha 30/03/2018, estaba vigente la primera prórroga del contrato de fecha 25/06/2014;...'; se constata dicho baile de fechas. El cual, asimismo, conlleva la vigencia de la segunda prórroga del contrato, no la primera.
Por lo que lo que, dicho párrafo, debe corregirse haciendo constar en él lo siguiente: 'Llegados a este punto, en fecha 21/02/2019, cuando la parte arrendataria, hoy apelante, comunicó a la arrendadora su decisión unilateral de rescindir el arriendo en fecha 30/03/2019, estaba vigente la segunda prórroga del contrato de fecha 25/06/2014;...'.
En consecuencia, se realiza la referida corrección de error material en las fechas, ex art. 214 y concordantes de la LEC. [...]'
Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Eiviconsulta, S.L.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2LEC.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 714/2015, de 14 de diciembre, 655/2012, de 25 de octubre y 839/2010, de 17 de diciembre. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida considera que el documento de fecha 25 de junio de 2014 tiene carácter de novación extintiva y no simplemente modificativa, habiendo extinguido el contrato anterior, de fecha 1 de julio de 2011, y habiendo nacido un nuevo contrato de fecha 25 de junio de 2014, más los términos del documento están claros en su literalidad y no dejan dudas que la intención de las partes era prorrogar el plazo de la opción de compra y el mantenimiento en todos sus términos del arrendamiento pactado en el contrato anterior, negando la existencia de una novación extintiva.
Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1204 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 190/2021, de 31 de marzo, 882/1998, de 2 de octubre y 112/2005, de 4 de marzo. A lo largo del mismo la parte recurrente niega la existencia de una novación extintiva, afirmando que la novación fue simplemente modificativa en cuanto a la duración del plazo para ejercitar la opción de compra, manteniéndose los demás términos del anterior contrato.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1LEC se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando que la valoración de la prueba no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigido.
a) Afirmado por la parte recurrente en su motivo primero la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC)
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).
La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.
En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, confirmando lo establecido por la sentencia de primera instancia, tras el examen de las cláusulas contractuales, atendiendo a su literalidad y a la valoración de la prueba, concluye que el contrato que trae causa a los presentes autos, es el contrato de arrendamiento de uso distinto de vivienda con pacto de ampliación de prórroga de opción de compra que se suscribió en fecha 25/06/2014 entre las partes, para el local sito en la c/Archiduque Luis Salvador nº 9 de Ibiza, 07800, para destinarlo a la actividad de Servicios Médicos de la actividad de la parte apelante, que reproducía todas y cada una de las cláusulas recogidas en el contrato anteriormente suscrito entre la partes de fecha 01/06/2011. Con base en lo anterior, las partes acuerdan conforme la cláusula tercera del documento que dan por reproducido de forma expresa, una nueva duración de la vigencia del alquiler de tres años, 01/07/2014 hasta el 30/06/2017, hecho éste no controvertida entre las partes. Asimismo, esa misma cláusula recoge en su párrafo segundo que finalizado dicho plazo, sin denuncia del mismo, éste queda prorrogado por años naturales, hasta un máximo de 5 años, circunstancia esta que por motivos que desconocemos se obvia de contrario. Apreciando la Audiencia que, ciertamente, de la lectura de la meritada cláusula se infiere que la duración total del arriendo era de tres años prorrogables hasta cinco dadas las dos prorrogas, de una anualidad cada una de ellas, vigentes al no haberse instado, a la finalización del plazo de tres años, la resolución del contrato. Llegados a este punto, en fecha 21/02/2019, cuando la parte arrendataria, hoy apelante, comunicó a la arrendadora su decisión unilateral de rescindir el arriendo en fecha 30/03/2019, estaba vigente la segunda prórroga del contrato de fecha 25/06/2014; de modo que, cuando formalizó el preaviso tan sólo con un mes de antelación, omitió lo expresamente pactado, pues según la cláusula tercera (llamada en el último acuerdo de las partes al remitirse en lo demás al contrato anterior), si la arrendataria quisiera rescindir el contrato suscrito en cualquier momento antes del término pactado, tenía que cumplir el preaviso con un plazo de tres meses de antelación la fecha prevista para dejar libre el local arrendado. De lo anterior se colige que, como quiera que solo preavisó con un mes, las rentas de los otros dos eran susceptibles de reclamación por la arrendadora, siendo concedidas en la sentencia. A la vista de lo expuesto, en realidad, más que una disconformidad con la interpretación del contrato, la parte recurrente muestra una disconformidad con la valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
b) Por obviar la ratio decidente y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en su motivo segundo, reitera que la novación del contrato no fue extintiva sino modificativa, considerando no aplicable lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato y, en consecuencia, no siendo de aplicación el plazo de preaviso de tres meses, eludiendo con ello lo resuelto por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba documental y la interpretación del contrato.
En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
d) Por inexistencia de interés casacional. Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.