Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2193/2019 de 15 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 28079110012021204672

Núm. Ecli: ES:TS:2021:11188A

Núm. Roj: ATS 11188:2021

Resumen

Voces

Contrato de seguro

Reaseguro

Asegurador

Declaración de incapacidad

Cláusulas limitativas de derechos

Transporte de mercancías

Infracción procesal

Carga de la prueba

Escrito de interposición

Condiciones generales de la contratación

Disminución de ingresos

Póliza de seguro

Compañía aseguradora

Interés legal del dinero

Mala fe

Suma asegurada

Intereses legales

Consumidores y usuarios

Cancelación de póliza

Causa de inadmisión

Siniestro cubierto

Producción del siniestro

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Interpretación de los contratos

Error en la valoración de la prueba

Defensa de consumidores y usuarios

Valoración de la prueba

Incongruencia omisiva

Indefensión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2193/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2193/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. David presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 901/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. David, presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de mayo de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de abril de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2021 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 2021 al considerar que los recursos cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Don David, interpuso demanda contra la entidad aseguradora Bilbao S.A. de Seguros y Reaseguros, tendente a la obtención de un pronunciamiento de condena a dicha demandada a pagarle la cantidad de 37.632 euros, en concepto de suma asegurada en el siniestro, más los intereses legales que resulten de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con declaración expresa de mala fe. Alega el demandante haber venido trabajando de manera continua y por cuenta ajena, como conductor profesional del transporte de mercancías en el ámbito de circulación internacional, con una antigüedad en el permiso de conducción desde el 20 de Diciembre de 1977 y que el 24 de Abril de 2.009 suscribió la póliza de seguro 'Orbita Más Conductor' con la entidad S. Orbita Sociedad de Agencia de Seguros SA, agente exclusivo de la aseguradora Bilbao SA de Seguros y Reaseguros, con efecto desde el 1 de Mayo de 2.009. Señala que con la firma de dicha póliza la entidad Bilbao asumió la obligación, entre otras, de indemnizarle por la pérdida de vigencia del carnet de conducir profesional, tanto temporal como definitiva, y en este último caso, fuese ello por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados, como por causas psicofísicas, entendiéndose por éstas, la desaparición de los requisitos de esa índole exigidos para conducir cuando haya sido decretada por resolución administrativa firme. Fijando de común acuerdo la cobertura por pérdida de carnet por causas psicofísicas en 36.000 euros y que fue objeto en sucesivos condicionados en 2.010 y 2.012, quedando establecida la última cobertura en un subsidio mensual de 1.568 euros hasta 24 meses, es decir, un total de 37.632 euros. Añade que el 2 de septiembre de 2.014 el INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente total por enfermedad común, que fue resuelto el 8 de octubre de ese mismo año, con la declaración de la incapacidad permanente total para la profesión habitual. El 2 de Septiembre de 2.015 lo notificó a la Compañía y el 10 de Noviembre a la Dirección General de Tráfico, aportando los certificados médicos personales y solicitando la revisión de los permisos de conducción de los que era titular. Incoado expediente el 19 de Noviembre por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, se sometió a las pruebas de aptitud psicofísicas que procedían, recayendo resolución definitiva el 29 de Abril de 2.016 por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico, que declaró la pérdida de vigencia de todos los permisos de los que es titular y que la única respuesta que obtuvo de la demandada fue la de comunicar con dos meses de antelación y en base al párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, su decisión unilateral de proceder a la anulación de la póliza suscrita con él a partir del siguiente vencimiento de 1 de Mayo de 2.016 viéndose, por tanto, en la necesidad de impetrar el auxilio judicial.

La demandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso a la demanda alegando que desde el mes de mayo de 2012, el actor voluntariamente había dejado de renovar los permisos correspondientes a las licencias C1, C, D1, D, C1E, CE, D1E, DE y que a partir de mayo de 2.014, también de forma deliberada, dejó de renovar el resto de permisos. Explica que el subsidio por pérdida de vigencia del carnet de conducir por causas psicofísicas descrita y regulada en la página 18 de las condiciones generales de la póliza epígrafe II, B, tiene por objeto asegurar, hasta el límite de capital máximo contratado, las pérdidas de ingresos acreditadas que pueda sufrir el asegurado como consecuencia de la pérdida de vigencia del carnet de conducir; de modo que para que entre en juego dicha garantía, es condición 'sine qua non' que aquélla haya producido al asegurado una merma de ingresos y que su importe concreto haya sido acreditado. Añade que fue la declaración de incapacidad permanente total la que le ha impedido desarrollar su profesión habitual y, de hecho, el actor quedó impedido mucho antes de que ocurriera el siniestro cubierto por la póliza, ya que el expediente se inició y resolvió en octubre de 2.014 y aquél (la pérdida de vigencia de los permisos de los que éste era titular) no se produjo sino hasta finales de Abril de 2.016. Igualmente señala que tardó un año en comunicar a la aseguradora Bilbao su declaración de incapacidad y también demoró el inicio del expediente administrativo en Tráfico, de modo que el actor ha buscado y provocado de propósito la resolución administrativa de pérdida de vigencia del carnet de conducir cuyo procedimiento él mismo inició.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, a la vista de las pruebas propuestas, aceptó la postura de la Compañía demandada, indicando que no ha quedado acreditada la existencia de una merma de sus ingresos como consecuencia de la pérdida de vigencia del carnet de conducir, no siendo ésta la que le ha impedido desarrollar su profesión habitual de conductor profesional del transporte de mercancías en el ámbito internacional sino la previa situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común que le fue declarada en octubre de 2014, esto es, mucho antes que la resolución de fecha 29 de abril de 2016 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia que declaró la pérdida de vigencia de todos los permisos de los que es titular el demandante, de modo que no existe la obligación de la aseguradora de indemnizar las consecuencias económicas de dicha pérdida del permiso de conducir al no darse los presupuestos para que la cobertura de la garantía contratada despliegue sus efectos, conclusiones a las que llega con base en la valoración conjunta de la prueba, y teniendo en cuenta la distribución de la carga probatoria que efectúa el art. 217 de la LEC.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación, interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto señala que no hay aportación alguna por parte del Sr. David de cual haya sido la disminución de sus ingresos, debiendo tenerse presente que era una exigencia contractual expresamente pactada y a la que no ha dado respuesta probatoria a lo largo del pleito. Indica que no existe vulneración del artículo 1288 del Código Civil por cuanto su aplicación exige que exista una estipulación que adolezca de esa falta de claridad, o lo que es igual, que el órgano de instancia en su tarea hermenéutica entienda que la mencionada cláusula adolezca de oscuridad, lo que aquí no ocurre. Añade que del documento número uno de la demanda se desprende que el actor desde el mes de mayo de 2.012 había dejado voluntariamente de renovar los permisos correspondientes a las licencias C1, C, D1, D, C1E, CE, D1 y DE, y a partir del mayo de 2.014, dejó de hacerlo con el resto y ello antes de que fuese declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que lo fue el 8 de octubre de 2.014, incluso antes de que se iniciase el expediente que lo fue el 2 de septiembre de ese mismo año. Dado que la ocurrencia del siniestro no se produjo hasta el 29 de abril de 2.016 en que por parte de Tráfico se declaró la pérdida de vigencia de todos los permisos de los que era titular Don David, cabrá concluir en que el cese en su actividad habitual no tuvo lugar por dicha pérdida de vigencia, sino por la referida declaración de incapacidad, y siendo esto así se habrá de coincidir en que el actor no fue ajeno al acaecimiento del siniestro.

Contra la sentencia de apelación se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. David.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1, 3, 6 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro, los artículos 1091, 1254, 1256, 1258, 1281, 1284 y 1288 del Código Civil, los artículos 1, 5 y 6 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 62, 63 y 65 del RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, Texto refundido de Consumidores y usuarios y el artículo 217LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala STS de 22 de julio de 2008, 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, 5 de marzo de 2007, 31 de marzo de 1973, 3 de febrero de 1989 y 13 de junio de 1998 en orden a la interpretación favorable al asegurado del contrato de seguro. Igualmente cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 27 de febrero de 1990 y 11 de septiembre de 2.006, 16 octubre de 2000, 12 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2011, 13 de noviembre de 2.008, 17 de octubre de 2007, relativas a la distinción de las cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, y los requisitos que han de cumplir las cláusulas limitativas de derechos. A lo largo del motivo la parte recurrente alega la existencia de una interpretación errónea del contrato de seguro, interpretación que se entiende en contra del asegurado al concluir la necesidad de acreditar por el asegurado la disminución de sus ingresos. A continuación señala que dicha cláusula es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo, indicando que la misma no consta de doble firma y no está suficientemente destacada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del articulo 218.2 LEC, denunciando la falta de motivación de la sentencia.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los artículos 1091, 1254, 1256, 1258, 1281, 1284 y 1288 del Código Civil, artículos 1, 5 y 6 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, artículos 62, 63 y 65 del RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, Texto refundido de Consumidores y usuarios, todos ellos en relación con los artículos 1, 3 y 8 de la Ley 30/1995 de 30 de noviembre, de Contrato de Seguro, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por falta de claridad expositiva que impide la individualización del problema jurídico planteado. La parte recurrente articula el escrito de interposición del recurso como un escrito de alegaciones que no se corresponde con la estructura que ha de tener un recurso extraordinario como es el de casación. El recurso se articula en un único motivo en que se mezclan argumentos de la más diversa naturaleza, citando una pluralidad de preceptos heterogéneos relativos a cuestiones tan variadas como la interpretación de los contratos, la defensa de los consumidores y usuarios, las condiciones generales de la contratación y la carga de la prueba, citando igualmente algunos preceptos genéricos que no son susceptibles de fundamentar el recurso de casación como son los artículos 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil, no explicando ni siquiera mínimamente como han sido infringidos cada uno de preceptos citados como infringidos por la sentencia recurrida, realizando un desarrollo argumental de carácter común por acarreo, con la consecuencia de que en el escrito de interposición del recurso falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado .

A tales efectos la sentencia de esta Sala nº 398/2018, de 26 de junio, recurso nº 3267/2015, señala lo siguiente:

'[...]1.-Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

2.-Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

3.-El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

4.-El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

5.-El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

6.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 151/2018, de 15 de marzo, entre otras).

b) Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en el escrito de demanda. Basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como en ningún momento se citó como infringido el artículo 3 del Código Civil, precepto que ni siquiera es nombrado en la demanda ni en el escrito de apelación, no estableciéndose en el desarrollo de la demanda ni en el recurso de apelación alegato alguno relativo a las cláusulas limitativas de derechos y sus requisitos, cuestión que se plantea por primera vez en el recurso de casación, lo que justifica que ni la sentencia de primera instancia ni de apelación hicieran mención alguna a esta cuestión sin que la parte ahora recurrente haya denunciado la incongruencia omisiva de dichas resoluciones por no hacer referencia alguna a ello.

En la medida que esto es así la alegación relativa a las cláusulas limitativas de derechos y la falta de sus requisitos constituye una cuestión nueva, estando tal planteamiento totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

c) Por alteración de la base fáctica. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, al partir en todo momento de la disminución de sus ingresos y que, por tanto está cubierto por la póliza de seguros eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que no ha quedado acreditada la existencia de una merma de los ingresos del demandante como consecuencia de la pérdida de vigencia del carnet de conducir, no siendo ésta la que le ha impedido desarrollar su profesión habitual de conductor profesional del transporte de mercancías en el ámbito internacional sino la previa situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común que le fue declarada en octubre de 2014, esto es, mucho antes que la resolución de fecha 29 de abril de 2016 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia que declaró la pérdida de vigencia de todos los permisos de los que es titular el demandante, de modo que no existe la obligación de la aseguradora de indemnizar las consecuencias económicas de dicha pérdida del permiso de conducir al no darse los presupuestos para que la cobertura de la garantía contratada despliegue sus efectos.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

d) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. David contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 901/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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