Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1885/2016 de 24 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018203895

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10991A

Núm. Roj: ATS 10991:2018

Resumen
Cuotas participativas de caja de ahorros. Nulidad de la comercialización a minoristas por error vicio del consentimiento. Desaparición posterior de la caja de ahorros: segregación del negocio financiero a favor de un banco y constitución de una fundación para gestionar la obra social. Legitimación pasiva soportar la acción de anulabilidad. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas de caja de ahorros por error en el consentimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

Voces

Fundaciones

Cuota de participación

Cajas de ahorros

Producto financiero

Legitimación pasiva

Comercialización

Nulidad del contrato

Error en el consentimiento

Falta de legitimación pasiva

Sucesor

Comisionista

Acción de nulidad

Causa de inadmisión

Escisión de sociedades

Personalidad jurídica

Caducidad de la acción

Prejudicialidad penal

Escrito de interposición

Mercado de Valores

Vicios del consentimiento

Acción de anulabilidad

Infracción procesal

Traspaso

Entidades de crédito

Responsabilidad solidaria

Sucesión universal

Persona jurídica

Incumplimiento de las obligaciones

Inadmision del recurso de casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1885/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1885/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 624/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1117/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Ezequiel y D.ª Eufrasia. presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Ezequiel y D.ª Eufrasia. interpone demanda contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en ejercicio de acción de nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas de caja de ahorros por error en el consentimiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción y la existencia de prejudicialidad penal.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones opuestas por la demandada, estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscripción de cuotas participativas por error en el consentimiento. En cuanto a la legitimación pasiva de la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo señala que dicha Fundación sucedió a la CAM en su personalidad jurídica, que no se extinguió en ningún momento, y aunque luego no podría intervenir en negocios financieros, sí intervino en la emisión y negociación de los productos financieros y la CAM reconoció su responsabilidad hacia el exterior. En esta responsabilidad, la sucedió la Fundación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caja de Ahorros del Mediterráneo, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, señalando la legitimación pasiva de la Fundación e la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 79.3 de la Ley del Mercado de Valores, y el artículo 255 del Código de Comercio, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de Pleno de 18 de abril de 2013 y 10 de septiembre de 2014, así como las sentencias de esta Sala de fechas 20 de enero de 2003, 3 de febrero de 2016 y 13 de julio de 2015.

En síntesis, se alega a lo largo del motivo por la recurrente su falta de legitimación pasiva, indicando que la sentencia recurrida hace recaer erróneamente la responsabilidad de la comercialización de productos financieros, que los citados preceptos residencian en el comercializador (o comisionista), en un emisor formal, añadiendo que no intervino en la compraventa anulada.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al haber resuelto esta Sala otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC).

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia n.º 439/2017, de 13 de julio de 2017, recurso n.º 1972/2016 la cual, ante un caso muy semejante al presente, establece lo siguiente:

'[...]1.-En su segundo motivo de casación, la Fundación denuncia la infracción de los arts. 79.3 LMV y 255 CCom y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que se hace recaer erróneamente la responsabilidad de la comercialización de productos financieros, que los citados preceptos residencian en el comercializador (o comisionista), en un emisor formal, que no intervino en la compraventa anulada. En consecuencia, lo que habrá que examinar para resolver este motivo es la legitimación pasiva de la Fundación.

2.-En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas. Es decir, lo que se cuestionó en la demanda fue la comercialización del producto financiero, no su emisión. Y como hemos dicho al resolver el recurso de infracción procesal, la condena de la Fundación no se hace en su calidad de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (no se olvide que CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). En su virtud, para mantener la condena de la Fundación habría que concluir que es sucesora de CAM en cuanto que comercializadora de las cuotas participativas.

Según las operaciones de transformación antes referidas, la Fundación quedó como titular formal de las cuotas participativas, pero no adquirió el negocio financiero de la caja, entre el que se incluía la comercialización y venta a terceros de tales cuotas participativas. La razón de que no se incluyeran las cuotas participativas en la segregación y traspaso a Banco CAM fue, como se ha dicho, que únicamente las cajas de ahorros podían emitirlas y ser sus titulares, según disponía el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de cajas de ahorros.

CAM, ya segregada, fue sucedida por Fundación CAM en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (modificado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito) y por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. En particular, el art. 34 y la disposición adicional segunda de esta última Ley preveían como obligatoria la transformación de la antigua caja de ahorros en fundación.

Mediante escritura de 28 de marzo de 2014 se produjo la transformación definitiva de CAM en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo (Fundación CAM). En dicha escritura se establece que Fundación CAM es sucesora a titulo universal de todo el patrimonio, activo y pasivo y de todos los derechos y obligaciones y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular la CAM, que en virtud de lo cual quedó extinguida como persona jurídica. Como previamente la CAM había sido objeto de la segregación antes referida, la sucesión universal lo fue en la parte no segregada en su día a favor de Banco CAM.

3.-En tal caso, resulta de aplicación el art. 80 LME, que bajo la rúbrica 'Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas', prevé:

'De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación'.

Por tanto, como tras la primera segregación, CAM siguió subsistiendo hasta la constitución de la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada, debe seguir respondiendo por la totalidad. La sentencia 8/2015, de 3 de febrero, interpretó dicho precepto al decir:

'En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.

'En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación'.

4.-En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación . [...]'.

La sentencia recurrida aplica la doctrina establecida por esta Sala en la materia y a la que acabamos de hacer referencia con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Atendiendo que a la fecha de interposición del recurso, 27 de mayo de 2016, aun no se había dictado la sentencia que sirve de sustento a esta resolución, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 624/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1117/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrent.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)La parte recurrente perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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