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Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1705/2016 de 17 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012018203868
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10945A
Núm. Roj: ATS 10945:2018
Resumen
Voces
Indefensión
Infracción procesal
Residencia
Exequatur
Falta de competencia
Nulidad de actuaciones
Divorcio
Práctica de la prueba
Litispendencia
Responsabilidad parental
Derecho de visitas
Intervención de abogado
Excepción de cosa juzgada
Excepción de litispendencia
Cuestiones de fondo
Escrito de interposición
Ejecución de la sentencia
Fraude de ley
Protección jurídica del menor
Causa de inadmisión
Oposición a la ejecución
Falta de motivación
Prueba documental
Sentencia extranjera
Fondo del asunto
Proceso de ejecución
Inadmision del recurso de casación
Inadmisión recurso extraordinario infracción procesal
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1705/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1705/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Olga presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra el Auto dictado con fecha recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el rollo de apelación 865/2015, dimanante del juicio de ejecución de título judicial extranjero nº 1049/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D.ª Olga presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Lucio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 30 de agosto de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la
SEXTO.-Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una Auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales realizándose tal solicitud al amparo del Reglamento (CE) N.° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre Competencia, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Matrimonial y de Responsabilidad Parental. En concreto el objeto del procedimiento, instado por D. Lucio, es el de proceder a la oportuna ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Inglés en 27 de agosto de 2014 (Expediente NUM000), ejecución que comporta la restitución de la menor Juliana a Inglaterra, para ser puesta bajo el cuidado del Consejo del Condado de Surrey, y ello al amparo de los artículos 40 y 42 del Reglamento 2201/2003, insertos en el Capítulo III que lleva la rúbrica 'Reconocimiento y ejecución', Sección Cuarta bajo la rúbrica 'fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor', procedimiento de ejecución que se regirá, en cuanto a su tramitación, conforme dispone el artículo 47 del Reglamento, por la Ley del Estado miembro de ejecución, lo que nos conduce al artículo
El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella, dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2015, el cual desestima la oposición formulada por Doña Olga a la solicitud de ejecución formulada por Don Lucio y acuerda la inmediata restitución de la menor Juliana en los términos establecidos en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, de 26 y 27 de agosto de 2014 (Expediente NUM000) para ser puesta bajo el cuidado del Condado de Surrey, y se condena a la opositora a las costas del procedimiento, así como al abono de los gastos en los que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje y los que ocasione la restitución de la menor.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D.ª Olga, el cual fue resuelto por el Auto de fecha 16 de marzo de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga y que es objeto de los presentes recursos. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por el juez de primera instancia.
En concreto el Auto ahora recurrido comienza rechazando la petición de nulidad de actuaciones por cuanto si bien se utilizó un procedimiento que no era el correcto, a saber, de restitución de menor por traslado o retención ilícita, es decir, por sustracción internacional, cuando el procedimiento que hubiese procedido es el de ejecución previsto en nuestra Ley Procesal, en tanto que la cuestión planteada no era la de restitución de un menor por sustracción internacional, sino la de ejecución de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra (División de Familia), en 27 de agosto de 2014, a que se refiere el Reglamento en los artículos 40 y 42; la infracción procedimental en cuestión, no ha generado indefensión material, efectiva y real de las partes, y menos aun de la parte apelante porque la súplica del recurso de apelación permite colegir que la propia parte apelante excluye haber sufrido la indefensión que alega a lo largo de su extenso recurso de apelación, pues de otra forma no cabe entender que se pida la declaración de nulidad, basada en diversas infracciones procesales, entre ellas la tramitación procesal incorrecta de la cuestión planteada, con carácter subsidiario de la Súplica que se deduce en primer lugar, es decir, con carácter principal, en la que se pretende la revocación del Auto apelado y el dictado de otro en su lugar por el que se deniegue la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sección de Familia, de Londres, dictado por la Magistrada Señora Parker, y se deniegue así la restitución de la menor Juliana al Reino Unido; si la parte apelante, en base a toda las infracciones procesales que denuncia, incluida la inadecuada tramitación procesal, considera, como alega de forma insistente a lo largo del recurso, que se le ha causado efectiva indefensión, la súplica lógica del recurso de apelación hubiera sido la de pedir, con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones, y con carácter subsidiario, para el caso de que se denegase la declaración de nulidad procesal, la petición que tuviera por conveniente. Añade que también excluye la indefensión material el propio comportamiento procesal de la recurrente pues, consta en el procedimiento, que el Auto dictado en 25 de noviembre de 2014, que ordenó la tramitación del procedimiento como si nos encontrásemos ante un supuesto de sustracción internacional de menor y restitución por traslado o retención ilícita del menor, fue notificado a Doña Olga, y dicha resolución bien pudo ser recurrida por Doña Olga, desde que aquella se personara en el procedimiento, lo que no hizo, no pudiendo ir ahora en contra de sus propios actos, alegando, aprovechando el trámite de apelación , haber sufrido una indefensión que no denunció en el momento procesal oportuno, cuando tuvo oportunidad para ello , recurriendo el Auto de 25 de noviembre de 2014. Añade que, en cualquier caso, el cauce procesal que debiera haberse seguido, es decir, el de ejecución previsto en la
Contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte ejecutada, Doña Olga.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en once motivos.
En el motivo primero se alega la infracción del artículo
En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos
En el motivo tercero se alega la infracción del artículo
En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo
En el motivo quinto se alega la infracción del artículo
En el motivo sexto se alega la infracción del artículo
En el motivo séptimo se alega la infracción del artículo
En el motivo octavo se alega la infracción del artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 9 de la
En el motivo noveno se alega la infracción del artículo
En el motivo décimo se alega la infracción del artículo
Por último, en el motivo undécimo se alega la infracción del artículo 582 de la
Interpuesto también por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal el mismo se articula en diez motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo
En el motivo tercero, al amparo de los cuatro ordinales del artículo
En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo
En el motivo quinto, al amparo del ordinal 3º del artículo
En el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo
En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 3º del artículo
En el motivo octavo, al amparo del ordinal 3º del artículo
En el motivo noveno, al amparo del ordinal 3º del artículo
Por último, en el motivo décimo, al amparo del ordinal 2º del artículo
TERCERO.-Con carácter previo conviene recordar que es criterio de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art.
La conclusión alcanzada respecto de la recurribilidad en casación de las resoluciones dictadas en material de reconocimiento y ejecución de decisiones al amparo del régimen establecido en los Convenios de Bruselas y de Lugano y de los Reglamentos comunitarios 1347/2000 (ahora sustituido por el 2201/2003) y 44/2001 encuentra su fundamento, como se exponía en los Autos de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2002 (recurso de queja 75/2002) y de 23 de noviembre de 2004 (recurso 1981/2001), más allá de las disposiciones contenidas en las normas procesales nacionales, pues radica en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia ( art. 93 CE), y de otro, su naturaleza convencional ( art. 96 CE). Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente los Reglamentos comunitarios, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce,prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario.
El recurso de casación que establecen los artículos
En los Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2004 se dejaba sentado que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta Sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, en logro de los objetivos comunitarios. Esta satisfacción de las exigencias impuestas por los repetidos principios de primacía y de aplicabilidad directa de las normas comunitarias se logra sin necesidad de efectuar ajuste alguno en la interpretación y aplicación de las normas procesales internas, salvado, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad; aserto éste que se sustenta sin más en la consideración de que, constituyendo el procedimiento de exequatur un cauce procesal establecido por razón de la específica materia que integra su objeto, y, en consecuencia, siendo su acceso al recurso de casación el que en el ordenamiento interno abre el ordinal tercero del art.
Por otra parte los mismos Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2003, de continua referencia, así como en los de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, se examinó la cuestión de si las exigencias de los principios de primacía y aplicabilidad directa de las normas comunitarias imponen el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida sobre el exequatur, así como si los fines y los objetivos a cuya consecución se orientan permiten dicho recurso, cuando en la legislación interna el recurso de casación se ha desdoblado, como aquí sucede, dando lugar al novedoso recurso extraordinario por infracción procesal, llegando a una conclusión contraria a la recurribilidad de dichas resoluciones por el cauce de dicho recurso.
Cuanto se acaba de exponer permite dejar sentadas, desde ahora, dos conclusiones: la primera, que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Málaga es susceptible de ser recurrida en casación, con independencia de la forma que haya revestido, debiendo serlo a través del cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3º del art.
CUARTO.- Una vez determinado que contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario por infracción procesal pero si recurso de casación resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza del procedimiento examinado. Esta Sala y el Tribunal Constitucional en su ámbito de competencias (cf. SSTC 132/91), indican que el procedimiento de exequatur tiene una naturaleza meramente homologadora en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión. Dicha naturaleza homologadora impide, ante todo, el examen del fondo del asunto y permite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración de ejecutoriedad; quedando fuera de su ámbito, por tanto, aquellas alegaciones y excepciones que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto.
Partiendo de lo expuesto el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesto de fundamento por las siguientes razones:
a) Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art.
En el motivo sexto se cita como opuesto a la resolución recurrida el Auto de fecha 11 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Málaga y en el motivo décimo se cita como opuesto a la recurrida el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de fecha 6 de julio de 2005. La parte recurrente tampoco acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en tanto que en cada motivo se cita una única resolución como infringida y opuesta a la recurrida pero sin contraponer a las mismas otras dos resoluciones procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.
b) Por lo que respecta a los motivos segundo, tercero, quinto y octavo porque si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de dichos motivos se procede a denunciar la falta de competencia internacional del Tribunal ingles para dictar la resolución cuya ejecución se pretende en tanto que la menor tiene su residencia en España (motivos segundo y tercero), que en la vista celebrada ante el juez inglés para resolver sobre la residencia se celebró sin las garantías procesales mínimas, con la consiguiente nulidad de la sentencia (motivo quinto) y que la menor desea vivir con su madre en España, lugar donde se encuentra integrada, no habiéndose dado audiencia a la menor en el tribunal inglés, reiterando la nulidad de la sentencia cuya reconocimiento se pretende (motivo octavo), cuestiones las expuestas que en realidad pretenden la revisión de lo resuelto por el Tribunal inglés en cuanto al fondo del asunto, lo que dada la naturaleza homologadora de este tipo de procedimiento trasciende de su ámbito, cuyo único objeto es la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Inglés al amparo de los artículos 40 y 42 del Reglamento 2201/2003, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de su planteamiento en los procedimientos pertinentes.
c) A ello se añade que la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la resolución recurrida y conforme a la cual la resolución cuya ejecución se pretende ha sido certificada como exige el Reglamento, lo que prueba que el Tribunal Inglés ha dado posibilidad de audiencia a la madre y al padre, a la propia menor, y ha tenido en cuenta, al dictar la Resolución , las razones y pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida, que tiene fuerza ejecutiva, sin necesidad de previo reconocimiento, al haber sido certificada por el Estado miembro de origen, respondiendo el certificado a las previsiones del Anexo I del Reglamento, certificado que es irrecurrible, conforme al artículo 43 del Reglamento 2201/2003, por lo que indudablemente debe procederse a la ejecución de la resolución del Tribunal Inglés, frente a la cual resultan inestimables los motivos de oposición articulados por la parte recurrente, que ciertamente exceden de la cuestión que nos ocupa, no concurriendo motivo alguno que impida la ejecución de una resolución que goza de fuerza ejecutiva por cumplirse los requisitos previstos en el Reglamento 2201/2013, en orden a su ejecución en todos los Estados miembros de la Unión Europea.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts.
SEXTO.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la
SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Olga contra el Auto dictado con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el rollo de apelación 865/2015, dimanante del juicio de ejecución de título judicial extranjero n.º 1049/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.
2º)Declarar firme dicha resolución.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Ver el documento "Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1705/2016 de 17 de Octubre de 2018"
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